República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 41607 HUMBERTO ANTONIO CASAS MARTÍNEZ Vs ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.41607 Acta No. 2 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió HUMBERTO ANTONIO CASAS MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES HUMBERTO ANTONIO CASAS MARTÍNEZ demandó a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se le reconozca y siga pagando la pensión voluntaria de jubilación de que tratan los artículos 5º de la convención colectiva de trabajo del período 1976-1978, y el artículo 20 vigente en el período 1982 - 1983, en cuantía igual al 100% del último salario promedio devengado en su último año de servicio, sin tener en cuenta la de vejez conferida por el ISS; que la demandada le pague retroactivamente las mesadas dejadas de pagar desde cuando decidió suspender el pago del 100%, debidamente indexadas; y las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones, refiere que laboró al servicio de la Electrificadora Bolívar S.A., sustituida por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., y esta a su vez por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.-Electrocosta, quien asumió el pago a los pensionados desde cuando acaeció la última sustitución patronal; que fue afiliado al ISS y cotizó a esta institución para la pensión de vejez, que le fue reconocida al cumplir los 60 años de edad; que la demandada ordenó la suspensión del pago de la pensión de jubilación, y asumió tan solo la diferencia entre la de jubilación y la de vejez; que la pensión de jubilación concedida por la demandada, tiene origen en el artículo 5º de la convención colectiva del trabajo suscrita entre la Electrificadora Bolívar y su sindicato de trabajadores para el período 1976-1978; que el convenio colectivo de trabajo, vigente entre 1982 y 1983, en su artículo 20 estipula que, “para efectos de la liquidación, de acuerdo al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”.
La Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., aceptó los extremos de la relación laboral, así como que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., en liquidación, asumió la pensión convencional de los demandantes. Aclaró que empezó a compartir la pensión con la de vejez del ISS. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe.
Llamó en garantía a la Electrificadora Bolívar S.A. E.S.P., en liquidación, dado que, supuestamente, hubo una equivocada liquidación de la pensión que inicialmente concedió la denunciada. La llamada en garantía manifestó que no le consta ninguno de los hechos aducidos (fl.39 a 40), y que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago y buena fe.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 4 de marzo de 2005, declaró la compatibilidad de la pensión convencional con la de vejez, y condenó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., a pagar los descuentos efectuados de las mesadas pensionales desde el mes de noviembre de 1996, y ordenó a la demandada cesar de inmediato tales descuentos.
Absolvió de todas las pretensiones a la llamada en garantía, y condenó en costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la sentencia del 13 de agosto de 2009, confirmó la decisión del a-quo, y no impuso costas. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, sostuvo que: “Avanzando en el fondo del asunto que se dilucida, es preciso señalar que a folio 6 del expediente, reposa la resolución N° 024 de enero de 1987, a través de la cual la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR reconoce la pensión de Jubilación al accionante, toda vez que se dio el cumplimiento del lleno de lo requisitos para poder acceder al goce de la misma, de igual manera reposa a folio N° 7 la resolución 0328 de 1998 del SEGURO SOCIAL a través de la cual el demandante se hace acreedor de la pensión de vejez;
Frente a esto, es apenas evidente la legitimidad de las pensiones de jubilación y de vejez a que es acreedor el actor, así, la circunstancia de que el demandante sea beneficiario de la regulación extralegal que pretende hacer valer, se deduce de la Resolución empresarial que reconoce la pensión de jubilación al actor. “Ahora bien, es dable analizar el contenido de las convenciones colectivas de trabajo, que son otro fundamento de las pretensiones del actor;
Se impone puntualizar que el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985 - Aprobatorio del Acuerdo 29 de ese mismo año - estatuye: "Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono".
"Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la, respectiva convención, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales". “Norma que fue modificada por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 cuyo tenor literal es: "Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando a los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cancelando al pensionado.
"PAR. - Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales". “De las cláusulas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo que se son objeto de estudio, no se deduce que las pensiones serán compartidas, pues estas normatividades surgieron con anterioridad al decreto 2879 de 1985, que es el que establece la COMPARTIBILIDAD de pensión, cuando estas se causan con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto en mención. Además, resulta claro, que a partir del momento y con posterioridad a la sustitución patronal entre ELECTRIBOL y ELECTROCOSTA, quien responde por las acreencias y derechos laborales es el patrón sustituto, por tal razón no se condena a la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR.” “En este sentido, resulta clara la arbitrariedad de la empresa ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR, al suspender el pago del 100% de la pensión de jubilación que gozaba el actor y haciendo compartible la misma con la pensión legal de vejez a que también es acreedor.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la demandada; concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “A. Principalmente “Pretendo con esta demanda de Casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de Agosto de 2008, en cuanto confirmó en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 4 de Marzo de 2005.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar la decisión del A Quo y, en su lugar, ABSOLVER a ELECTROCOSTA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas y condenando en costas a la parte actora.” “B. Subsidiariamente “Pretendo con esta demanda de Casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de Agosto de 2008, en cuanto al confirmar en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 4 de Marzo de 2005, confirmó el numeral 6° por virtud del cual el Juzgado absolvió a la llamada en garantía ELECTRIBOL de las pretensiones de la demanda.
“Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar los numerales 2°, 3°, 5° Y 6° de la sentencia del A Quo y, en su lugar, CONDENAR a ELECTRIBOL en el 90% y a ELECTROCOSTA en el 10% del valor de lo que correspondiere por descuentos efectuados a las mesadas pensionales del accionante y pagos actualizados del 100%de la pensión de jubilación reconocida por ELECTRIBOL al actor.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que no fueron replicados.
PRIMER CARGO Dice: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma Indirecta y en la modalidad de aplicación Indebida el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la Aplicación Indebida del artículo 5° del acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 758 de 1990.” Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva vigente en ELECTRIBOL durante el periodo 1982-1983. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, reconocida por ELECTRIBOL, al demandante, era una pensión compatible y, por ende, no compartible, con la pensión de vejez reconocida por el ISS.” PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS “-Resolución No. 0024 del 15 de Enero de 1987 de ELECTRIBOL (Folio 6). - Resolución 328/98 expedida por el ISS (Folio 7). - Convención Colectiva 1976-1978 (Cd. con Convenciones-Folios 153 a 159). -Convención Colectiva 1982-1983 (Cd. con Convenciones-Folios 103 a 118).
Para lo que interesa al recurso, la censura expone: “a.-Que, según la Resolución 0024 de Enero 15/87, la pensión de jubilación reconocida por ELECTRIBOL tuvo lugar en vigencia del citado Decreto 2879 de 1985 y, concretamente, del artículo 5° del Acuerdo 029/85 del ISS, aprobado mediante dicho decreto. b.-Que según el parágrafo del citado artículo 5° hay lugar a la compartibilidad mientras no se hubiere dispuesto expresamente lo contrario. c.-Que la citada Resolución 0024 de ELECTRIBOL en parte alguna menciona el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en ELECTRIBOL para el período 1982-1983. d.-Que la Resolución 0024/87 de ELECTRIBOL solo se refiere al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, el cual no prohíbe la compartibilidad (Folio 154, Cd. con Convenciones). e.-Que dicha resolución 024/87 no fue impugnada ni recurrida por el demandante y, por lo tanto, presta pleno mérito de acto administrativo en firme y plena presunción de legalidad, especialmente respecto de lo expresado en la letra c. anterior. f.-Que en parte alguna del expediente obra prueba que acredite que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva vigente en ELECTRIBOL para el período 1982-1983.” “De la documental antes mencionada se infiere que en el expediente no obra prueba de que el demandante hubiera objetado la Resolución 024 de Enero de 1987, que en esta resolución no aparece prohibición expresa de compartibilidad de la pensión de vejez reconocida por el ISS, que al ser una pensión de jubilación convencional reconocida con posterioridad al 17 de Octubre de 1985 es plenamente compartible con la de vejez reconocida por el ISS al tenor de lo previsto en el Acuerdo 029/85 del ISS (D. 2879/85) Y que, consecuentemente, estando acreditada en el expediente que el ISS reconoció al actor la pensión de vejez mediante Resolución No. 328/98 (folio 7), no existe razón alguna para concluir, como equivocadamente lo hace el Ad Quem que en este caso no hay lugar a la compartibilidad pensional.
“Al incurrir el Ad Quem en el yerro ostensible antes enunciado, aplica indebidamente el Decreto 279 de 1985 (Acuerdo 029/85 del ISS) por dar a la convención colectiva 1982-1983 un alcance que ésta no tiene respecto del actor, en la medida en que ni en la Resolución 024/87 de ELECTRIBOL por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación, ni en parte alguna del expediente consta que en el período 1982-1983 ni en la terminación del contrato de trabajo ni en las fechas del reconocimiento de dicha pensión (1987), el demandante fuera beneficiario de dicha convención colectiva, vulnerando así por aplicación indebida el artículo 467 CST.” SE CONSIDERA Controvierte la entidad recurrente la conclusión del Tribunal de que la pensión convencional reconocida al demandante es compatible con la de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales, por lo cual denuncia como erróneamente apreciadas las resoluciones de las entidades que contienen tales reconocimientos.
Para llegar a tal deducción, el juzgador ad quem señaló “De las cláusulas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo que se (sic) son objeto de estudio, no se deduce que las pensiones serán compartidas, pues estas normatividades surgieron con anterioridad al decreto 2879 de 1985, que es el que establece la COMPARTIBILIDAD de la pensión, cuando estas se causan con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto en mención”, con lo cual acató la directriz trazada por esta Sala de Corte, en sentencia de julio 19 de 2005.
En procesos contra la misma empresa que ahora comparece como demandada, al resolver cargos similares al que ahora ocupa su atención, como por ejemplo en sentencia de 22 de agosto de 2007, radicación 29543, la Sala discurrió así: “(…) Recientemente la Corte al estudiar un asunto de similares contornos, en contra, precisamente, de las mismas demandadas, así razonó: “A su turno, el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1984, reza: “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”.
“ Si el Tribunal afirmó que la dicha norma convencional consagraba una compatibilidad entre la pensión convencional y la pensión de vejez del ISS, no se observa que hubiera cometido un protuberante desatino fáctico, pues es perfectamente posible y razonable colegir de esa manera, la cual, dicho sea de paso, se encuentra más ajustada a la letra de la disposición contractual”.
“Al respecto, conviene traer a colación lo dicho por la Corte Suprema en sentencia de casación del 19 de julio de 2005, radicación 23749, en la que al examinar la misma cláusula en un proceso también seguido contra Electrocosta, manifestó lo siguiente: “En efecto, en la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982, se previó, en su artículo 20 que “Para efectos de la liquidación de la pensión d e jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS” (folio 126 cuaderno de pruebas); mientras que en el artículo 5° del aludido convenio de 1976, se estableció una jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad, equivalente al 100% del salario promedio del último año laborado (folio 148)”.
“En consecuencia, del texto trascrito se puede estimar, como lo hizo el Tribunal, que la preceptiva convencional no sólo incrementó el monto de la pensión al 100% del salario, sino que además dispuso que ese derecho quedaría a su cargo, independientemente de la asunción de la pensión de vejez por parte del ISS. En consecuencia, no resulta un entendimiento equivocado ostensible inferir que con esa estipulación se superaban los reglamentos del ente de seguridad social, o las disposiciones legales que imponían una compartibilidad entre la jubilación a cargo del empleador y la pensión de vejez que atiende el ISS, porque, se reitera, el hecho de preverse que la empresa asumiría el aludido 100% de la jubilación “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”, conduce a sobrepasar no tanto el porcentaje de la pensión legal, como el derecho de percibirla el pensionado, sin consideración a la asunción que legalmente correspondía al ISS”.
“En ese sentido, encuentra asidero la consideración del ad quem conforme a la cual, por virtud de la referida cláusula del convenio colectivo de trabajo, la empleadora nunca podrá sufragar una diferencia entre la pensión que ella reconoció y la que correspondió al ISS, sino que deberá siempre el pago completo”. “Lo dicho conduce a determinar que no tienen incidencia, para desvirtua r las reseñadas conclusiones del juzgador, los hechos a los cuales se refiere la impugnación, atinentes a la naturaleza oficial de la entidad empleadora ELECTRIBOL, ni la mención que contiene la resolución de folio 18 del cuaderno principal de haberse reconocido la pensión, “por haber demostrado con los documentos antes mencionados que tiene derecho a ella según las Leyes Laborales vigentes”.
“En consecuencia, el examen del cargo de acuerdo con lo anterior, muestra que no hay error alguno en la sentencia del Tribunal, resultando irrelevante la condición de trabajador oficial del demandante, pues si el Juez Colegiado la hubiera tenido en cuenta, en nada incidiría para el cambio de su decis ión” (Sentencia de 26 de abril de 2007 radicado 30212)”.
“ En este orden de ideas, no incurrió el Tribunal en yerro jurídico y fáctico alguno con la suficiente vocación de desquiciar la sentencia fustigada, al concluir que la pensión convencional y la otorgada por el I.S.S. son compatibles, por lo que el cargo, entonces, no tiene vocación de triunfar (…)”. En consecuencia, no prospera este cargo.
SEGUNDO CARGO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, del “ artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 57 del Código de Procedimiento Civil, 67, 68, 69, 467, 468, 470 (D. 2351/65, arto 37), 478 Y 479 (D. 616/1954, arto 14) del Código Sustantivo del Trabajo y 1494 Y 1602 del Código Civil.” Errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1.-No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de sustitución patronal entre ELECTRIBOL y ELECTROCOSTA (folios 29-37, concretamente en los folios 30-vuelto, 32 y 32-vuelto), expresamente se convino que ELECTRIBOL asumiría el 90% del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la fecha efectiva de la sustitución, presente un trabajador o un pensionado contra ELECTROCOSTA por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha de sustitución. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que solo el 10% del valor de las condenas judiciales antes referidas está a cargo de ELECTROCOSTA.” PRUEBAS NO APRECIADAS: “a.-Convenio de Sustitución Patronal obrante a folios 29-37, concretamente en los folios 30- vuelto, 32 y 32-vuelto, particularmente en relación con las Cláusulas 3 y 4. b.- Escrito de la demandada donde en oportunidad legal invocó Llamamiento en Garantía y Denunció el Pleito en el proceso en referencia a ELECTRIBOL, en liquidación (Folios 24 y 24 bis cuaderno principal).” Así plantea la demostración: “1.-Al confirmar el Tribunal la decisión de primera instancia, confirma el numeral 6° de la sentencia del A Quo por medio de la cual absolvió a la llamada en garantía ELECTRIBOL, y tal determinación la adopta ignorando la inconformidad planteada por mi representada en el escrito de apelación a este respecto. 2.-En la Cláusula 3a, numeral l. del Convenio de Sustitución Patronal, no apreciada por el Tribunal de manera expresa se estipuló que ELECTROCOSTA asume y se obliga a responder únicamente por "el 10% del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la fecha efectiva, presen te un Trabajador o un Pensionado contra ELECTROCOSTA por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha efectiva, siempre y cuando (a) se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía a ELECTRIBOL en la oportunidad procesal correspondiente" (Folio 31-vuelto del cuaderno principal). 3.-Por su parte la cláusula 4a, numeral 2. del mismo convenio antes citado, igualmente pretermitido en su valoración por el Ad Quem establece que ELECTRIBOL asume y se obliga a responder por "El noventa por ciento (90%) del valor de las Condenas Judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la fecha efectiva, presente un trabajador o un pensionado contra ELECTROCOSTA, por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha efectiva, siempre y cuando (a) se la haya denunciado el pleito o llamado en garantía a ELECTRIBOL…” (Folio 32-vuelto del cuaderno principal). 4.-Es un hecho, por lo tanto, que entre ELECTRIBOL y ELECTROCOSTA se produjo una sustitución patronal que tuvo como fecha efectiva el 16 de Agosto de 1998.
Luego, al desconocer tal supuesto fáctico el Ad Quem incurre en error, pues la condena judicial que dispuso en la sentencia que se impugna, equivocadamente impuso cargas pensionales con posterioridad a la denominada " fecha efectiva" y sin mirar las proporcionalidades expresamente acordadas. 5.-A pesar de que el Tribunal tuvo en consideración la regulación convencional 1976-197 8 suscrita entre ELECTRIBOL y su sindicato, incurrió en el error de apreciación de no dar por establecido que la obligación adquirida por ELECTRIBOL y que es materia de la condena tuvo lugar antes de la sustitución patronal. 6.-Por su parte, el artículo 70 C.S.T. establece que "el antiguo y el nuevo empleador pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones”, siempre y cuando tales acuerdos no afecten "los derechos consagrados a favor de los trabajadores en el artículo anterior” (refiere a la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 69 C.S.T.). 7.-No hay duda que la figura de la sustitución de empleadores implica que el nuevo empleador, frente a los trabajadores asume solidariamente las obligaciones del antiguo causadas antes de la fecha efectiva, sin perjuicio de que si el nuevo empleador las reconoce, pueda repetir contra el antiguo. 8.-No obstante, precisamente la institución jurídica procesal del llamamiento en garantía tiene por finalidad permitir la intervención de quien pudiere estar obligado, a fin de que "en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación” (Art. 57 C.P.C.). 9.-El Ad Quem no apreció que a folios 24 y 24-bis del expediente aparece la denuncia del pleito y llama- miento en garantía de ELECTRIBOL y sin medir las consecuencias procesales ignoró tal situación jurídica. 10.-En suma, el Tribunal, al no apreciar. el convenio de sustitución patronal entre ELECTRIBOL y ELECTROCOSTA ni el llamamiento en garantía que hiciera mi representada, olvidó hacer referencia a lo que en dicho convenio, en desarrollo del artículo 70 C.S.T. acordaron los empleadores, según lo expresamente mencionado en las cláusulas 3ª y 4ª (Folios 31-32) cuyos apartes se transcribieron anteriormente.
“11.-Los yerros de valoración precedentes condujeron al Tribunal a vulnerar el artículo 70 C.S.T., pues si el Ad Quem hubiera considerado, que las obligaciones a que da lugar la condena fueron adquiridas por ELECTRIBOL antes de la sustitución, que en el convenio de sustitución se estableció la forma y proporcionalidad como los empleadores asumirían la responsabilidad respecto de estas obligaciones, habría llegado a la conclusión de no imponer el 100% de las condenas a ELECTROCOSTA, porque éstas deben incluir a ELECTRIBOL en el 90% de acuerdo con la forma como, al tenor del artículo 70 C. S. T., lo estipularon el antiguo y el nuevo empleador.” SE CONSIDERA A pesar de que el juez de la alzada no reparó en la existencia del denominado “CONVENIO DE SUSTITUCIÓN PATRONAL ENTRE ELECTRIBOL Y ELECTROCOSTA” (fls. 29 a 37), para concluir que la razón no está del lado de la censura, basta considerar que tal acuerdo, celebrado entre el antiguo y el nuevo patrono sobre sustitución patronal, no es oponible a los trabajadores de la empresa, en tanto no fueron partícipes de lo consensuado, y su situación se gobierna por lo preceptuado en las normas legales aplicables, para el caso, en particular, lo que dispone el numeral 3º del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, “En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero éste puede repetir contra el antiguo”.
Si bien, pareciera que el artículo 70 ibídem autoriza a los, entrante y saliente, patronos para celebrar acuerdos que modifiquen las reglas establecidas en las normas que lo preceden, la claridad literal de aquella regla de derecho no permite dudar que, en primer lugar, lo que pueden convenir afecta solamente “sus propias relaciones”, y además, tales acuerdos no son oponibles a los trabajadores, en la medida en que afecten su situación de cara al cambio de empleadores.
Sobre el tema, en fallo de 31 de mayo de 2006, radicación 28335, dijo esta Sala de la Corte: “Cabe dejar absolutamente en claro que el tema pensional en los casos de sustitución patronal no es asunto que quede al arbitrio de los empresarios, como pretende insinuarlo el recurrente, de modo que puedan estos distribuir las cargas pensionales de acuerdo con sus conveniencias particulares o como parte de la negociación en sí misma considerada o como mecanismo para facilitarla.
De ninguna manera. Esta materia es de la incumbencia absoluta del legislador y cualquier acuerdo que tienda a desconocer la voluntad abstracta de la ley resulta ineficaz e inoponible al jubilado. De suerte que si las compañías que propiciaron la sustitución patronal pactaron que la pensión que una de las sustituidas venía pagando al demandante, quedaba a su cargo y por fuera de la negociación, tal acuerdo no produce ningún efecto jurídico frente al pensionado, quien puede reclamarla válidamente al nuevo empleador, pues éste aspecto fue regulado de manera imperativa por el legislador, el cual atendiendo fines superiores y protectores dispuso que en todo caso las mesadas causadas con posterioridad a la sustitución quedan a cargo del nuevo patrono, con la única salvedad de que éste puede repetir contra el anterior.
Hechas esas precisiones, resulta innecesario el análisis individual de las pruebas, porque el enfoque del recurrente parte del supuesto de que en la materia que se viene tratando es posible acordar condiciones distintas a las establecidas en la ley, pasando por alto que tales estipulaciones resultan absolutamente ineficaces. Cabe anotar, de todas formas, que la regulación legal se refiere a todo tipo de pensiones y no solamente a las legales, como ya tuvo oportunidad de precisarse.
Así mismo, la supervivencia jurídica y real de las personas sustituidas en ningún caso es incompatible con la realización de la sustitución ni implica su desnaturalización. Es suficiente lo anterior, para concluir que el cargo no prospera; sin embargo, dado que no hubo réplica, no se imponen costas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUMBERTO ANTONIO CASAS MARTÍNEZ contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 19