CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 41.602 MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 208 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 4 de octubre de 2012, el Juez 2º Penal del Circuito Especializado (Adjunto de Descongestión) de Cúcuta declaró al señor Mauricio Fernández Miranda coautor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico de estupefacientes.
Le impuso 16 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de febrero de 2013.
El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Las autoridades de la Policía Nacional instalaron un puesto de control en la vía que de Pamplona conduce a Cúcuta, en el peaje Los Acacios, del kilómetro 120. Aproximadamente a las 02:00 horas del 18 de noviembre de 2006 se procedió a requisar la camioneta de placas ZIR-389, conducida por Mauricio Fernández Miranda y que llevaba entre sus pasajeros a Edgar Andrey Acevedo Lizcano. En el tanque de la gasolina se encontró acondicionado un compartimiento, no original, en cuyo interior había 15 paquetes contentivos de 10.949 gramos de cocaína.
El Seguro Obligatorio del vehículo, SOAT, aparece expedido, a nombre de Fernández Miranda, con fecha del 22 de julio de 2006. Acevedo Lizcano aceptó ser el responsable del hecho, se acogió a sentencia anticipada y dijo que Fernández Miranda fue ajeno al delito, pues simplemente era un pasajero. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la correspondiente investigación, el 14 de noviembre de 2008 la Fiscalía acusó al sindicado como autor de la conducta punible de tráfico agravado de estupefacientes, prevista en los artículos 376 y 384, numeral 3º, del Código Penal.
El 26 de diciembre siguiente, al desatar la reposición interpuesta por la defensa, el mismo funcionario revocó su decisión y, en su lugar, precluyó la investigación en favor de Fernández Miranda. El agente del Ministerio Público apeló la última determinación. El 21 de octubre de 2011 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior la revocó y acusó a Fernández Miranda como coautor de la conducta señalada. 2.
Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA El defensor formula dos cargos, que desarrolla así: Primero (principal). Causal tercera. La sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad por afectaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, porque en favor del sindicado se profirió preclusión, no obstante lo cual y a pesar de que el término de instrucción se encontraba vencido en exceso, la segunda instancia revocó la determinación y lo acusó, desconociendo la ley suprema y la legislación procesal con afectación de los derechos fundamentales, en tanto no consideró que la duda debe resolverse en favor del procesado, lo cual imponía ratificar la preclusión. Se impone invalidar lo actuado desde la acusación de la segunda instancia. Segundo. Causal primera, cuerpo primero, violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de la presunción de inocencia. Con la versión de Edgar Andrey Acevedo Lizcano se demostró que era este quien conducía el vehículo, que era el dueño de la droga y que los otros ocupantes, entre ellos el acusado, eran simples pasajeros, no obstante lo cual los jueces condenaron a su asistido, cuando era ajeno al delito.
Se imponía aplicar el in dubio pro reo, debiéndose casar las sentencias para absolver al procesado, para lo cual no discute la situación fáctica ni la valoración probatoria declarada por los jueces. Su queja es en estricto derecho porque se aplicó indebidamente la norma que define el tráfico de estupefacientes, en infracción del derecho fundamental de la presunción de inocencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones son las siguientes: 1. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias que en sede de segunda instancia profieran los tribunales superiores de distrito judicial, no obstante lo cual, en su primer cargo, el señor defensor cuestiona una providencia distinta, y ni siquiera de los jueces, sino de la Fiscalía de segunda instancia, que emitió resolución acusatoria luego de revocar la preclusión de la primera, adoptada esta por el a quo luego de que, al resolver la reposición de la defensa, revocara su propio pliego de cargos. 2.
Por lo demás, los argumentos del impugnante para reclamar la nulidad de la acusación, no señalan, desarrollan ni demuestran una irregularidad sustancial insubsanable que resquebrajara las bases de la estructura básica de un proceso como es debido y lesionara el derecho a al defensa. En efecto, lo señalado como motivo de invalidación apunta, exclusivamente, a que en opinión de la defensa la estimación probatoria existente en esa instancia apuntaba a mantener la presunción de inocencia y aplicar el in dubio pro reo.
Esto es, la supuesta invalidación consistiría en la errada valoración de la prueba hecha por la Fiscalía, asunto que escapa a la razón de ser del motivo de nulidad y que ha debido proponerse por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, prevista precisamente cuando se quieren enunciar y demostrar los yerros en la apreciación de los elementos de juicio. 3.
En el segundo cargo, la defensa postula la violación directa de la ley que recoge el principio y derecho fundamental de la presunción de inocencia. (I) La infracción de ese postulado puede hacerse por una de dos vías: la violación directa, caso en el cual debe acreditarse que dentro de las argumentaciones de los jueces se reconoció el instituto, pero no se aplicó la consecuencia en el derecho.
Si bien el impugnante escogió este motivo de casación, lo cierto es que no lo desarrolló ni, menos, lo demostró, en tanto no verificó con las citas textuales respectivas, que dentro de los argumentos de los fallos de instancia los jueces dieron por sentado que, finalizado el debate público, aquel postulado no fue desvirtuado por la Fiscalía, lo cual, además, la defensa no podía hacer, como que, por el contrario, las razones probatorias y jurídicas de los fallos censurados apuntan a lo contrario, esto es, a que aquella presunción fue desvirtuada y con certeza se acreditaron la tipicidad del delito y la responsabilidad el acusado.
(II) La segunda vía, que no fue la escogida por el recurrente, es la de la violación indirecta, pero ello comporta la carga de demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar el principio señalado a través de una apreciación errada de los medios de prueba. Ello exige, además, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).
Con nada de lo anterior cumplió el señor apoderado, en tanto, además de aludir expresamente a la violación directa, se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que los jueces han debido concluir. Además, esa subjetiva postura la sustentó exclusivamente en que ha debido creerse que el único autor del delito fue Edgar Andrey Acevedo Lizcano, en razón de que confesó el hecho y, al hacerlo, adujo que Fernández Miranda no conducía el carro ni, por tanto, era responsable del cargamento de droga.
Sucede que los jueces no le creyeron a Acevedo Lizcano, por cuanto los agentes del orden refirieron sin incertidumbre que el conductor del vehículo era Fernández Miranda, además de que el SOAT fue expedido a nombre de este, lo cual acreditaba que ejercía posesión sobre el vehículo. Debe resaltarse que la defensa deja de lado esta prueba documental y el peso dado a ella en las sentencias, las que, además, a partir del mismo SOAT concluyeron en la mentira de los descargos de los dos procesados, en tanto expresaron conocerse desde pocos días antes, pero el seguro obligatorio (que Fernández Miranda dijo haber obtenido por petición que le hiciera Acevedo Lizcano) databa de una fecha más atrasada, lo cual evidenciaba un conocimiento mayor.
Por lo demás, los jueces demostraron que la mentira de la excusa igual derivaba de la indagatoria de Fernández Miranda, pues en esta admitió que sí conducía del vehículo, pero porque Acevedo Lizcano, quien lo llevaba, se iba quedando dormido y le pidió lo reemplazara. En esas condiciones, los jueces no solamente no encontraron demostrada la excusa del acusado, sino que, por el contrario, no creyeron las explicaciones y brindaron las razones probatorias para concluir que faltaba a la verdad, lo cual imponía que la defensa cumpliera con la carga, no satisfecha, de derrumbar esos fundamentos y no quedarse en que Acevedo Lizcano dijo la verdad, pues los juzgadores acreditaron que no lo hizo. 4.
Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas. La casación, en esencia, constituye un juicio que el impugnante formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, haya contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. El recurrente no cumplió con ellos, en tanto se limitó a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estimación probatoria es la propuesta por la defensa. 5.
El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que es la única válida, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de instancia, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El defensor olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 6.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1