Micelio
416Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Guillermo Dávila Muñoz

Decreto 100 de 1980Decreto 409 de 1971Ley 21 de 1973

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. GUILLERMO DAVILA MUÑOZ Radicación 416 Aprobado Acta No. 48 (Julio 28 de 1988) Bogotá D. E., veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS En providencia de 31 de mayo último esta Sala dispuso oír el concepto del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal respecto de la posible aplicación del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal anterior con relación a los procesados Gumersindo Duran Gómez y Zenén García, por muerte del primero y prescripción de la acción penal para el segundo. El señor Procurador ha solicitado de la Corte se abstenga de dar aplicación a la norma antes citada por considerar que, en sede de casación, no es competente para pronunciarse al respecto.

Los siguientes son los argumentos de la Delegada para sustentar su criterio: a) El artículo 15 del Código de Procedimiento Penal establece que el proceso sólo tendrá dos instancias salvo las excepciones legales. “Estas últimas se refieren a los procesos de única instancia que se tramitan ante la honorable Corte Suprema de Justicia. “Se afirma así, un principio ya decantado por la jurisprudencia, considerado siempre como fundamental, en cuya virtud se pregona que el recurso de casación no constituye una tercera instancia. “Si lo anterior es cierto, resulta incuestionable que la honorable Corte, en sede de casación, no puede debatir cuestiones propias de las instancias, tanto más cuanto que el principio de la limitación del recurso, impide a tan alto Tribunal adentrarse en la consideración de situaciones que no hubiesen sido alegadas por el recurrente como motivos de casación. “Impertinente sería traer a colación las innúmeras sentencias don�de la Honorable Corte, con muy sabias razones acoge los anteriores predicamentos.

“No puede desconocerse que muy diferente es la posición de los falladores de instancia y de la honorable Corte, frente al proceso y, en el recurso extraordinario de casación, pues al paso que los primeros tienen competencia para pronunciarse en tomo a todos y cada uno de los aspectos del proceso, el Tribunal de casación, atado se encuentra por la demanda y por las causales taxativamente señaladas por la ley como sustentos del recurso.

“En este orden de ideas, considera esta Procuraduría que la honorable C�orte, en casación, no debe entender de cuestiones propias y de las exclusivas instancias, como ésta que se le plantea de la prescripción �de la acción penal frente al sentenciado Zenén García; “b) Además de lo anterior, fuerza es relievar que el sentenciado Zenén García no recurrió del fallo de segundo grado, debiendo concluir entonce�s que su situación jurídica quedó definitivamente plasmada con �aquel proveimiento, no siendo de recibo, tratar de revivir procesos finiquitados totalmente.

“Aún en el evento de que el sentenciado Zenén García hubiese recurrido en casación, no podría la honorable Corte resolver sobre la prescripción de la acción penal, por las siguientes y potísimas razones: “a.1. De antiguo se ha venido pregonando que la prescripción de la acción es la sanción impuesta por el Legislador al Estado, cuando éste no cumple con la obligación de sancionar los ilícitos penales, de los términos que para tales efectos se acuerdan en los Códigos de procedimientos.

“Si esta apreciación es valedera no cabría invocar esta figura jurídica, cuando el Estado ha cumplido con la obligación de sancionar dentro de los términos previstos. “Estos términos no pueden rebasar la sentencia de segundo grado, pues el proceso cuando más sólo puede tener dos instancias. “a.2. Quienes sostienen que los términos anteriores se prorrogan por efectos del recurso de casación, pues la sentencia no ha ganado ejecutoria, se aferran a una interpretación literal de algunos artículos del Código Penal, sin parar mientes en que tales textos deben mirarse como integrantes de un ordenamiento y por tal razón han de interpretarse �en forma armónica con el resto de disposiciones.

“El Capítulo Quinto, del Título III, del Libro 1° del Código Penal, visto en su conjunto, permite concluir que el término de prescripción de la acción penal se inicia en el momento de la consumación del hecho punible y concluye con la sentencia de segundo grado. A partir de ese momento, surge otra figura jurídica, completamente diferente a la anterior: La prescripción de la pena.

“De no ser lo anterior así, no tendría sentido alguno el artículo 89 del Código Penal. “ ‘Interrupción del término prescriptivo de la pena: La prescripción de la pena se interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia’. “En efecto: “Si pendiente la resolución del recurso de casación, el acusado es aprehendido en razón de una sentencia de condena, se interrumpirá el término de prescripción de la pena.

Si este término se interrumpe, es porque estaba corriendo. ¿Desde cuándo? Desde el momento mismo en que se agotó la segunda instancia. “Ha de entenderse entonces que desde aquél instante quedó ejecutoriada la sentencia, pues el recurso extraordinario de casación, como acción de impugnación, no constituye una tercera instancia y tan sólo tiene la virtualidad de suspender los efectos de la cosa juzgada;

“d) El caso del sentenciado Gumersindo Durán Gómez bien merece acotación especial: “Tal como se dijo, Durán Gómez fue condenado en definitiva a purgar treinta años de presidio, interpuesto el recurso extraordinario de casación y cuando ésta aún no había sido fallado, dejó de existir en la Penitenciaria de Tunja, el 29 de noviembre de 1984 (fl. 867, cuaderno N° 9), mientras purgaba la pena impuesta.

“Su situación jurídica se encuentra normada entonces por el artículo 76 del Código Penal, que reza: “ ‘La muerte del sindicado extingue la respectiva acción penal. La del condenado, la pena ’ “El recto entendimiento de esta norma permite concluir que cuando el deceso del justiciable se produce en la etapa del sumario, se opera el fenómeno de la extinción de la acción penal respecto de él; mas cuando este fenómeno ocurre, en la etapa del juicio, surge la figura jurídica de la extinción de la pena.

“Si el Estado, frente a Gumersindo Durán Gómez cumplió con su obligación de investigar los punibles a él atribuidos y de sancionarlo dentro de los términos legales y si además el sentenciado purgó hasta donde físicamente pudo, la pena impuesta, parécele a esta Procuraduría un contrasentido invocar ahora la figura jurídica de la prescripción de la acción penal.

“Surgiría entonces el fenómeno de la prescripción de la pena, pero como ya se vio, mal podría la honorable Corte en sede de casación, ocuparse de estos temas, propios de las instancias”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el mismo orden en que la Delegada expone sus argumentaciones para concluir que la Corte, en sede de casación, no tiene competencia para pronunciarse respecto de la aplicación del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a dar respuesta a sus planteamientos, apoyada no solamente en los textos legales aplicables al caso concreto, sino a su ya reiterada posición sobre el tema.

Sea lo primero señalar que este proceso se rige por el Código de Procedimiento Penal anterior pues solamente se halla pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto por varios �de los procesados y algunos defensores, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar con fecha 17 de junio de 1982 (art. 677 del Código de Procedimiento Penal vigente).

No obstante lo anterior y como quiera que la Delegada hace referencia expresa a preceptos del nuevo ordenamiento procedimental, la Sala al dar respuesta a sus interesantes planteamientos, se referirá a tales disposiciones. a) Es absolutamente cierto que el proceso penal, salvo las excepciones legales, tiene solamente dos instancias. Esto lo determina la actual codificación procesal penal en su artículo 15 pero, ello de modo alguno, impide que la Corte en sede de casación (recurso extraordi�nario), pueda atender asuntos que aparentemente son del resorte del juzgador de primera o de segunda instancia. El artículo 163 del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto (Decreto 409 de 1971) enseña que “en cualquier estado del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho impu�tado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la ley no lo considera como infracción penal, o que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, el juez, previo concepto del Ministerio Público, procederá, aún de oficio, a dictar auto que así lo declare y ordene cesar todo procedimiento contra el procesado”.

Uno de los motivos, es el de la prescripción de la acción penal y la extinción de ella, por muerte del procesado. La misma causal se halla prevista en el artículo 34 del actual Código de Procedimiento Penal. La prescripción, o sea el transcurso del tiempo cuando el Estado no logra, en un determinado lapso, establecer la existencia o inexistencia de un hech�o punible o la responsabilidad o inocencia de una persona, la ley considera que existen intereses superiores que hacen imperativo el agotamiento de la acción penal, como lo es, entre otros, el derecho del imputado a que se libere de la persecusión procesal Ahora bien.

Como la Delegada afirma que la Corte no tiene competencia para pronunciarse en sede de casación sobre temas como el de la prescripción, debe la Sala consignar la evolución jurisprudencial sobre la materia y determinar si en efecto, la aplicación del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal anterior (art. 34 del actual) puede ser adoptada por la Corte o si dicha decisión corresponde exclusivamente a los �juzgadores de instancia, como se afirma.

Inicialmente la Corte sostuvo que el único competente para decidir sobre la prescripción de la acción era el juez de primera instancia, cuando en auto de 15 de diciembre de 1954 se abstuvo de revisar, como juzgador de segunda instancia, la consulta de un proveído calificatorio del mérito del sumario. Dijo la Sala en aquella oportunidad: “Pero se advierte que la acción penal se halla prescrita, pues los hechos denunciados tuvieron lugar con anterioridad al mes de octubre de 1949, por lo cual el auto de sobreseimiento consultado habrá de revocarse por la Sala con la finalidad distinta de que el Tribunal a quo decida, por ser de su incumbencia, sobre la aplicación del artículo 153 del estatuto procesal por ese concepto” (G. J. Tomo LXXIX, pág. 368).

Ya para 1962 la Sala, en providencia de 26 de febrero, admitió la competencia del juez de segunda instancia para pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal cuando afirmó “ Por lo demás, nada impide que tal decisión se haya tomado en segunda instancia, porque como muy bien lo dice el Tribunal ad quem, ello, ‘en manera alguna da a tal proveído el carácter y calidad de sentencia principal’, ya que esta superioridad puede dictar la providencia de que trata tal disposición, como quiera que ella pueda dictarse ‘en cualquier estado del proceso’.

Tan evidente es lo anterior que bien podría considerarse como un posible delito de abuso de autoridad el hecho o circunstancia de no dictarse ese proveído cuando hay lugar a ello ” (G.J. Tomo XCVII, pág. 178). Y en proveído de 10 de noviembre de 1958, extendió dicho criterio a la Corte en sede de casación, cuando dijo: “La sentencia sobre prescripción de la acción penal y la consiguiente cesación del procedimiento puede y debe dictarse dice el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, ‘en cualquier estado del proceso’.

Lo cual quiere decir que en el momento mismo en que se compruebe plenamente la inexistencia del hecho imputado, o que el procesado no lo ha cometido, o que la ley no lo considera como infracción penal, o que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, el juez debe dictar sentencia en que así lo declare. El ‘juez’ de que habla la ley no es solamente el que conoce del proceso en primera instancia. Lo es también el que conoce de segunda y del mismo carácter participa la Corte en casación. Por consiguiente, la sentencia sobre cesación de procedimiento puede dictarla el juez a quo, o el juez ad quem, o la Corte como Tribunal de casación”.

“Es cierto que la sentencia de que se viene hablando ‘debe ser consultada’, pero ello no quiere decir que cuando no pueda serlo no deba dictarse. A nadie se le ocurriría sostener que la Corte no puede dictar sentencia sobre cesación del procedimiento en los negocios que conoce en única instancia por no tener superior jerárquico con quien consultar su decisión”.

“Cuando la ley dice que la sentencia debe ser consultada, presupone que quien la dicta tiene superior ante el cual pueda surtirse ese grado de jurisdicción. Si no la tiene, ello no quiere decir que deba abstenerse de dictar sentencia. Solamente así se cumplen las finalidades de la disposición consagrada en el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal sobre la inmediata cesación del procedimiento ‘…en cualquier estado del proceso ’ en que las causas para decretarla se presenten” (G. J. Tomo LXXXIX, págs. 587, 588 y 1958).

Y respecto de la aplicación del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal vigente, la Sala en providencia de 12 del presente mes y año al responder a la Delegada, puntualizó: “La respuesta a la anterior solicitud plantea un problema de fondo, que no encuentra solución en el citado artículo 34 (que únicamente señala las causales que dan lugar a la cesación y el momento procesal adecuado para disponerla) y que es necesario resolver por la Sala: ¿Puede el juez ad quem ordenar la cesación de procedimiento regulada en el referido texto legal? Para responder acertadamente este interrogante, es� preciso distinguir varias hipótesis: a) El ad quem debe desatar el recurso interpuesto contra una providencia en la cual el funcionario de primera instancia se pronunció sobre la cesación o no cesación de procedimiento.

Evidentemente que en este caso tiene plena competencia para decidir sobre ello, porque esa es precisamente la materia objeto del recurso; “b) El ad quem debe resolver la apelación interpuesta contra un auto en el cual no se trató la cesación de procedimiento. En esta hipó�tesis es necesario hacer una nueva distinción, según sea la naturaleza de la causal que pretenda tenerse en cuenta como fundamento para disponer en la segunda instancia la finalización del proceso: “b.1.

Si se trata de una causal objetiva (como la muerte del procesado, la �prescripción de la acción penal, la amnistía, el desistimiento, la oblación, la descriminalización de la conducta) es claro que el juez ad quem, al igual que esta Sala aunque actúe como Tribunal de casa�ción, no solamente pueden sino que deben ordenar la cesación de procedimiento.

Obsérvese que cuando se presenta una cualquiera de estas causales objetivas, el Estado de inmediato pierde la competencia para continuar desarrollando la acción penal; lo único que puede hacer el ad quem es reconocer la ocurrencia de la causal y ordenar la cesa�ción del proceso por haberse extinguido la acción penal y carecer, por tanto, de competencia para desatar el recurso interpuesto”;

“b.1. Si la causal que se pretende invocar por el ad quem o que ante él se aduzca, no es de carácter eminentemente objetivo, sino de aquellas que requieren de una valoración subjetiva o de responsabilidad, considera la Sala que disponer la cesación de procedimiento no es posible, por carecer el ad quem de competencia para ello, toda vez que ésta, ante los claros y enfáticos términos del artículo 538, está circunscrita a ‘decidir �sin limitación alguna, sobre la providencia impugnada’, únicamente.

Al contrario de lo que sucede cuando se trata de una causal eminentemente objetiva, en este caso el Estado conserva su plena competencia para seguir impulsando y desarrollando la acción penal, y entonces el ad quem debe cumplir con la obligación de desatar el recurso”. “La economía procesal ‘invocada para posibilitar en la hipótesis que se comenta el pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia, no �es argumento válido, porque dicha -economía procesal- no fue prevista por el legislador como factor o fuente de competencia, y por ende, mal puede enfrentársele al amplio pero al mismo tiempo limitante texto del artículo 538 ya citado.

Además, la -economía pro�cesal- que con esta prórroga de competencia se busca, no siempre resulta convincente a los fines del proceso, pues a veces la celeridad puede entorpecerlos. Téngase en cuenta, también, que cuando como en el caso sub examine, la apelación se haya otorgado en el efecto devolutivo, el ad quem desconoce el desarrollo ulterior de la investigación, cuyos resultados han podido haber variado en virtud de pruebas practicadas con posterioridad a la remisión del expediente.

No conviene que un juez decida sobre la acción penal sin estar en posición de todo lo actuado y sin conocer, por ende, la realidad que él encierra que puede ser muy distinta de la que alcanza a conocer en el cuaderno que se le ha remitido, el cual constituye su única fuente de conocimiento sobre lo que se investiga. Puede, así mismo, esta pretermisión de instancia dar lugar a pronunciamientos judiciales enfrentados, pues por haberse concedido el recurso en el efecto devolutivo, el funcionario de primer grado conserva competencia para seguir actuando’.

“En síntesis, pues, sólo ante la presencia de causales eminentemente objetivas puede el juez ad quem ordenar la cesación de procedimiento, porque en el momento mismo de estas presentarse la acción penal se extingue y con ella muere también la competencia” (Magistrado ponente doctor Guillermo Duque Ruiz). En el presente caso resultaría contrario al anterior criterio que se insistiera en surtir un traslado en sede de casación para que el defensor de Gumersindo Duran Gómez presente demanda en busca de la invalidación del proceso o de sentencia sustitutiva, cuando la muerte del procesado, de suyo, extingue la acción penal o la pena según el caso.

Y, respecto del procesado Zenén García, ocurre algo similar, pues el traslado como parte no recurrente se halla consagrado con la finalidad exclusiva de que se presente alegato de oposición o de coadyuvancia, actuación que sólo puede cumplirse por quien ostenta la calidad de parte y cuando tiene interés jurídico para intervenir en el recurso extraordinario de casación. Por ello, cuando la acción se halla prescrita respecto de un procesado, este no tiene interés para intervenir en el recurso extraordinario propuesto por otra cualquiera de las partes, salvo que, expresamente renuncie a la prescripción en su debida oportunidad.

Y si como ya se dijo, la prescripción o la extinción de la acción, limita la competencia del juzgador, actuación distinta a su declaratoria, resulta viciada de nulidad absoluta; b) Contrariamente al pensar de la Delegada considera la Sala que la situación jurídica del procesado Zenén García no quedó definitivamente plasmada en la sentencia de segundo grado al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación por él o su apoderado pues, ella no ha hecho tránsito a cosa juzgada ni puede ejecutarse hasta tanto no se decida el recurso interpuesto por sus compañeros de causa y defensores.

En efecto. Como anteriormente se dejó consignado, las partes tienen la facultad de impugnar o no el fallo de segundo grado dictado por los Tribunales Superiores. Cuando lo hacen, tienen el carácter de recurrentes y si se abstienen de hacerlo o dejan vencer los términos para ejercitar el citado derecho, se constituyen automáticamente en partes no recurrentes.

En este último caso y cuando los recurrentes han presentado la demanda correspondiente por medio de abogado y la Corte la admite por reunir los requisitos formales, el no recurrente puede comparecer al proceso para ponerse a las pretensiones de la demanda, solicitando a la Corte que no se case el fallo impugnado. Es el caso del absuelto cuando el fallo impugnado por el Ministerio Público o la parte civil; o de coadyuvancia, cuando la parte no recurrente acoge las pretensiones de la deman�da y solicita de la Corte el quebrantamiento de la sentencia recurrida, bien sea para que se declare la nulidad del proc�eso o para que se dicte providencia sustitutiva cuyo contenido resulte más favorable que el de la decisión censurada.

Como puede verse, ni en el primer caso, así como tampoco en el segundo, puede hablarse de situaciones jurídicas definidas, pues ello sólo está reservado para decisiones que ponen fin al proceso, es decir, cuando hacen tránsito a cosa juzgada. Con base en el anterior criterio, solamente puede hablarse de prescripción de la pena cuando desde la ejecutoria del fallo definitivo (sentencia condenatoria) ha transcurrido un tiempo igual al fijado en ella como sanción privativa de la libertad, pero en ningún caso inferior a cinco años y en este mismo lapso en tratándose de penas no privativas de la libertad.

Dicho término se interrumpe cuando el condenando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o si cometiere nuevo delito mientras corre el término prescriptivo. Cabe afirmar entonces que cuando el fallo de primera o de segunda instancia se halla recurrido, la captura del procesado no interrumpe la prescripción de la pena, así como tampoco la de la acción penal.

La pena en este evento no puede prescribir, ya que desde el mismo momento de la ejecutoria de la sentencia, procede su ejecución. Y la segunda tampoco se ve afectada ya que ella depende exclusivamente del tiempo� independientemente de la captura o no del procesado. Lo mismo ocurre con la comisión de un nuevo delito por parte del acusado. Si la sentencia se halla ejecutoriada, el término prescriptivo de la pena �se ve interrumpido automáticamente y desde esa misma fecha se iniciaría nuevamente dicho lapso y simultáneamente en el nuevo asunto, se inicia el término prescriptivo de la acción penal.

En cambio si no se ha dictado fallo definitivo o proferido no ha alcanzado ejecutoria, la comisión de un nuevo hecho punible, no afecta la prescripción de la pena que, como ya se dijo, no se ha iniciado. En el caso concreto, Zenón García fue condenado en sentencia de primer grado de fecha 30 de noviembre de 1977 una vez concluyó el Consejo Verbal de Guerra a la pena privativa de la libertad de cinco (5) años de presidio (hoy prisión) como cómplice no necesario en el delito de secuestro de Nelson J. Machado, sanción que fue confirmada por el Tribunal Militar el 17 de junio de 1982.

La Corte no ha decidido el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia. El comandante de la Quinta Brigada mediante Resolución número 100 del 27 de octubre de 1977, convocó un Consejo Verbal de Guerra en la Guarnición de Cúcuta, a partir de las 8:00 horas del día 2 de noviembre siguiente. Esta fecha es la que tendrá en cuenta la Sala para realizar los cómputos pertinentes con el fin de establecer si la acción penal se halla o no prescrita respecto del procesado Zenén García. Como ya se dejó precisado en providencia de 27 de abril del año próximo pasado, para los efectos de la prescripción de la acción penal, el actual Código Penal (Decreto 100 de 1980) resulta más favorable para el procesado ya que el delito por el cual se le juzgó y halló responsable (art. 293, agravado por los numerales 4° y 5° de la Ley 21 de 1973) permitía imponer como máximo, pena privativa de la libertad de veinte (20) años, que disminuida en una sexta parte (art. 20) es decir en tres (3) años y cuatro (4) meses, o sea que, frente al Código Penal de 1936 su comportamiento prescribiría en dieciséis (16) años y ocho (8) meses.

En cambio, el artículo 268 de la actual legislación, tiene prevista como pena máxima privativa de la libertad la de quince (15) años de prisión, aumentada hasta en la mitad en razón de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 270 ibidem, para una pena máxima imponible de veintidós (22) años y seis (6) meses, la que resulta disminuida por la circunstancia prevista en el artículo 24, es decir, en una sexta parte que equivale a tres (3) años y nueve (9) meses, para quedar fijada en un máximo de dieciocho (18) años y nueve (9) meses de prisión. Pero como en este caso resulta igualmente aplicable el artículo 84 del Código Penal, el término prescriptivo se reduce en la mitad, es decir, la acción prescribe en nueve (9) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, lapso que se encuentra superado teniendo en cuenta que desde la iniciación del Consejo Verbal de Guerra (2 de noviembre de 1977) han transcurrido diez (10) años y casi nueve (9) meses, razón por la cual habrá de declararse la improcedibilidad de la acción respecto del citado procesado, ordenando la cesación de procedimiento en su favor al tenor del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal anterior.

Y si se atendiera el concepto del señor Procurador Delegado, la pena impuesta en la sentencia de segundo grado (cinco -5- años de prisión) estaría igualmente prescrita ya que dicho fallo se pronunció el 17 de junio de 1982, es decir, hace más de seis (6) años y el procesado no fue capturado en ese lapso. En cuanto al procesado Gumersindo Durán Gómez, se halla debidamente acreditado su fallecimiento en el Hospital San Rafael de Tunja, el 27 de noviembre de 1984, según consta en la partida de defunción expedida por el señor Notario Segundo del Circuito de Tunja visible a folio 867 del cuaderno de la Corte, razón suficiente para declarar la cesación de procedimiento por extinción de la acción penal.

Finalmente, como el procesado José Vicente Zabala Amézquita demanda de la Corte el reconocimiento de la rebaja prevista en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, se le hará saber que la Corte solamente es competente para dar curso a su petición cuando ella comporta el beneficio de libertad provisional, en cuyo caso es necesario que el procesado acompañe los documentos a que se refiere el artículo 628 ibidem.

El simple reconocimiento de la reducción de pena, por confesión, es de competencia exclusiva del juez de primera instancia �al tenor del artículo 616 del Código de Procedimiento Penal vigente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, oído el concepto del señor Procurador Primero De�legado en lo Penal, RESUELVE 1° Declarar prescrita la acción penal en estas diligencias respecto del procesado Zenén García. En consecuencia, se ordena la cesación del procedimiento en su favor. 2° Declarar extinguida la acción penal respecto del procesado Gumersindo �Gómez por hallarse debidamente acreditada su muerte.

En consecuenc�ia, se ordena la cesación de procedimiento en su favor. 3° Abstenerse de dar curso a la petición de rebaja de pena por confesión, elevada por el procesado José Vicente Zabala Amézquita, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. En firme la providencia de 31 de mayo último, dese cumplimiento al numeral quinto (5°) de la misma.

Cópiese, notifíquese y cúmplase GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS GUSTAVO MORALES MARIN Secret