Recurso de Queja No. 41598 ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN Recurso de Queja No. 41598 ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 211 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja presentado por el abogado JULIAN CABALLERO NUÑEZ, quien actúa como víctima, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2013, por medio de la cual la sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en audiencia pública, decidió no concederle el recurso de apelación interpuesto en la susodicha audiencia contra la decisión que autorizó la preclusión de la investigación a favor de ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN, procesado por el delito de prevaricato en su condición de Juez Noveno Civil Municipal de aquella ciudad.
ANTECEDENTES 1. El día 12 de junio de la anualidad en curso, se concitó audiencia pública para dar lectura a la decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla daba respuesta a la solicitud de preclusión deprecada por el Fiscal Delegado ante esa Corporación en favor de ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN, juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla, investigado por la comisión del delito de prevaricato. 2.
Concluida la lectura de la decisión en la que el Tribunal declaró procedente la preclusión de la investigación conforme lo solicitado por la Fiscalía, el doctor JULIÁN CABALLERO NUÑEZ, reconocido como víctima y quien actúa en nombre propio, manifestó que interponía recurso de reposición como principal y de apelación como subsidiario, precisando que procedería a sustentar inmediatamente el recurso horizontal y se reservaba el derecho de sustentar por escrito la apelación, en caso de que le fuere adversa la decisión que resolviese sobre la reposición. De esta manera, la víctima procede a sustentar la impugnación, y culmina insistiendo en que, interpone recurso de apelación en caso de que le sea denegada la reposición. 3.
Inmediatamente, el Magistrado ponente procede a hacer apuntaciones acerca de los argumentos presentados por el recurrente. Habiendo sido interpelado por el Fiscal sobre la necesidad de correr traslado del recurso a los sujetos procesales, el Magistrado aclara que su intención era “ilustrar” al recurrente y continúa refiriéndose a los argumentos del impugnante. 4.
Una vez hubo terminado, le concede el uso de la palabra al Fiscal, al Investigado, al Defensor y al Ministerio Público, todos, de una u otra forma se refieren a los argumentos de la víctima, coincidiendo en que no son suficientes, precisando que no fue debidamente motivado y que no mostró cuál era la inconformidad con la decisión, culminan solicitando, por una parte que “se declare desierto el recurso de apelación”, por otra, que “se mantenga la decisión y se deniegue la apelación”, de otro lado que “se declare desierta la apelación por no haber sido sustentada”, y, en otras palabras, que “se desestime la alzada”. 5.
A todo lo anterior, el Tribunal responde que no considera preciso variar su decisión, “que no va a modificar la providencia dictada.” Y, en relación con el recurso de apelación, le concede el uso de la palabra a la víctima para que proceda a sustentarlo inmediatamente, dado que la decisión emitida es un auto, no una sentencia. Acto seguido, el recurrente procedió a presentar los argumentos, que en su sentir sustentan la apelación interpuesta. 6.
Del recurso de apelación el Tribunal dio traslado a los demás sujetos procesales, quienes, nuevamente, encabezados por el Fiscal, se oponen al proceder de la Corporación, en tanto considera que la oportunidad para sustentar la apelación es la misma en la que se sustenta la reposición, y que el Tribunal debió proceder a declarar desierto el recurso, decisión contra la cual debió interponerse el recurso de reposición, o, para el caso de que hubiese sido denegada la apelación, proceder a la queja.
Refiriéndose a las alegaciones del recurrente, insisten en que, se incurre en el mismo yerro advertido antes sobre la reposición, esto es, en la insuficiencia de los argumentos, en la inadecuada sustentación. Por su parte, el Ministerio Público expone que comparte lo sostenido por sus antecesores, califica de insuficiente y deficiente la argumentación del recurrente, pero a diferencia de sus predecesores solicita la confirmación de la decisión. 7.
El Tribunal luego de deliberar aclara que su procedimiento, en cuanto dispuso correr traslado para que el impugnante sustente la apelación, ha sido válido; y, en relación con la sustentación, la considera insuficiente y deniega la apelación. 8. Enterado de la denegación de la apelación, la víctima interpone recurso de queja y solicita se expidan copias de la actuación, a lo cual accede el Tribunal. 9.
Así las cosas, nuevamente interviene el Fiscal para aclarar que no procede la queja, por cuanto el recurrente debió, en primer lugar, impugnar la denegación de la apelación. Esta posición es coadyuvada por el Indiciado y su Defensor. Por su parte, el representante de la Procuraduría, manifiesta que, aunque está de acuerdo con sus antecesores, considera que debe concederse la queja para que se le garantice el derecho a la defensa teniendo en cuenta además, que la víctima, a pesar de ser abogado, no es versado en derecho penal.
Finalmente, el Tribunal decidió mantener su decisión de ordenar las copias solicitadas para que se surtiese el recurso de queja, aclarando que la declaración de desierto y la denegación del recurso de apelación obedecían a situaciones distintas, que la reposición era necesaria frente a la declaración de desierto, mas, en tratándose de la denegación, la queja procedía de manera directa. 10.
Expedidas las copias solicitadas, la víctima presentó escrito de sustentación del recurso de queja, guardaron silencio los demás intervinientes CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer el recurso de queja, en la medida en que ha sido interpuesto contra una decisión proferida por un Tribunal Superior (art. 32, numeral 3º, y 179 A y s.s. de la Ley 906 de 2004 adicionados por la Ley 1395 de 2010). 2.
Preceptúa el artículo 179-C de la Ley 906, que cuando ha sido negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior. A su vez, el artículo 179-D, dispone que: “Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos.
(…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará”. 3. Examinado el escrito presentado como sustentatorio del recurso de queja, mal puede entenderse que del mismo pueda colegirse así fuese de manera primaria una verdadera sustentación, conforme se pasa a examinar. La estructura del escrito se ocupa en primer lugar de una reseña de la actuación procesal, que culmina con la alusión a la audiencia de lectura de la decisión de preclusión, valga decir, el 12 de junio de 2013.
En segundo lugar, en el acápite denominado “DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA”, el recurrente hace referencia a una audiencia llevada a cabo en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Control de Garantías, en segunda instancia, para resolver la solicitud de restablecimiento del derecho, aparentemente llevada a cabo el 3 de abril de 2013.
Indica el impugnante que allí se habría hecho referencia a la configuración del delito de falsedad en documento público en la conducta desplegada por el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla. Finalmente, el escrito se concentra en transcribir varias citas jurisprudenciales sobre el derecho a la verdad que tienen las víctimas de los hechos punibles.
Conforme ya se anotó, fácil es advertir que el recurso de queja no ha sido adecuadamente sustentado, en tanto, es claro que más allá de las erráticas referencias a otra actuación judicial, desligada de la que nos ocupa, el recurrente no ha cumplido con la carga que le impone la ley, de exponer los argumentos, fácticos y jurídicos, por los cuales su petición debe ser atendida.
Más concretamente, en relación con el recurso de queja, debe indicarse que el impugnante ha omitido el deber de exteriorizar las razones por las cuales considera que procede la queja, y en esa misma línea argumentativa, indicar por qué considera que la denegación del recurso de apelación no se ajusta a derecho, de manera que debe accederse a la concesión del recurso de alzada, cual es en suma, la finalidad del recurso de queja.
El propósito de la sustentación de la la queja se centra en demostrar la apelabilidad de la decisión recurrida, es decir, demostrar que la decisión oportunamente impugnada es susceptible de ser revisada por el superior jerárquico. En ese orden de ideas, dado que el recurso de queja no fue ni siquiera suficientemente sustentado, lo que equivale a no sustentarlo, se impone desecharlo, como en efecto se hará. 4.
Llama la atención el caótico manejo que el Tribunal le da a la impugnación presentada contra la decisión que avala la preclusión. Por una parte, el Tribunal, desconociendo elementales principios lógicos, accede a que el recurrente, esto es la víctima, proceda a escindir la argumentación para sustentar la reposición y la apelación, como si se tratara de dos cargas argumentativas distintas, lo que, se insiste, rompe la lógica que rige la impugnación de las decisiones que son susceptibles de los dos recursos.
El momento procesal para sustentar el recurso de reposición y el subsidiario de apelación es uno sólo. No existen dos momentos, dado que el recurrente tiene la obligación legal, lógica y ética de exponer todos los argumentos en pro de que el funcionario de primer grado revoque su decisión, de manera que no puede reservarse argumentos cuyo destinatario sea el superior.
Sobrada razón le asistió al Fiscal del caso, cuando previno clamorosamente al Tribunal sobre el errático manejo de la situación, primero, cuando se omite dar traslado a las partes de los recursos interpuestos, luego al señalar la improcedencia de escindir la sustentación de los dos recursos, y finalmente, al advertir sobre la improcedencia de la queja, en la medida en que, tal como lo señala la Ley, el recurrente no había impugnado en reposición la decisión mediante la cual se le declara desierto el recurso, lo cual es soslayado por el Tribunal bajo el argumento de que no se estaba declarando desierto el recurso, sino que se estaba denegando.
En efecto, procede la declaración de desierto, cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso. Si lo que realmente sucedió en el presente caso, fue que el impugnante víctima, no motivó suficientemente la impugnación, en ninguno de los dos momentos que se le concedieron para ello, lo procedente era declarar desierto el recurso.
La denegación se predica de la repulsa a conceder la alzada por cuanto no fue interpuesta oportunamente o por cuanto se considera que la decisión no es susceptible de tal medio de impugnación. Obsérvese entonces que no era esto lo que estaba en discusión en el sub lite, sino la adecuada sustentación. Así las cosas, dado que el recurrente no controvirtió la decisión que le niega la apelación, presupuesto de la queja, y, dado que, a pesar de la improcedente tramitación de la queja, el impugnante no cumplió con la carga de sustentar adecuadamente el recurso, se desechará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DESECHAR el recurso de queja interpuesto por el doctor JULIÁN CABALLERO NUÑEZ, quien actúa en nombre propio como víctima.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Minuto 46:32 � Minuto 51:25 � Minuto 53:56 � Hora: 1:05 � Hora 1:12:53 � Hora 1:24:43 � Ver constancias secretariales fs. 13 y 14. � Folios 1 a 5, C. de la Corte. � Auto de 6 de diciembre de 2001, Rad. 18468. � Radicación 40758 (10-04-2013). � Art. 179-A Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. 1