SDS REVISIÓN 41597 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ PAGE 10 REVISIÓN 41597 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 263 Bogotá D.C., agosto catorce (14) de dos mil trece (2013) VISTOS Procede la Corporación a verificar las exigencias de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la Procuradora Cuarta Judicial Penal II, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo el 23 de noviembre de 2005, confirmatorio del dictado el 29 de agosto de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través del cual absolvió al procesado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros, por los delitos de concierto para delinquir, concurso homogéneo de homicidios agravados, incendio y hurto calificado agravado.
HECHOS En los antecedentes relacionados en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo se consignó: “ Un grupo fuertemente armado, algunos de sus miembros usando camuflados, otros de civil y otros luciendo uniformes al parecer de la Policía Nacional, portando además radios de comunicación, que dijeron pertenecer a las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá, irrumpió el 4 de diciembre de 1996 entre las dos y las cinco de la tarde, en inmediaciones de los municipios de Morroa, Corregimiento de Pichilín, Varsovia, Colosó, San Antonio de Palmito y Tolú (Sucre).
“ Luego de montar un retén frente a la finca ‘La Llave’ donde inmovilizaron vehículos particulares y de servicio público de esa región, escogieron algunos para transportarse a los sitios mencionados, donde con lista en mano y previamente señalados por uno de ellos que les servía de guía, acribillaron a 12 campesinos, quienes fueron violentamente sacados de sus viviendas, lugares de trabajo y automotores en que se desplazaban y los masacraron a bala, por aparecer señalados como colaboradores de la guerrilla.
“ Las víctimas respondían en vida a los nombres de Manuel Vicente Vergara Villalba, Israel Remberto Vergara Puche, Luis Eduardo Salgado Rivera, Emiro Rafael Tovar Rivera, Eberto Segundo Tovar Zequea, Jorge Luis Torres Cuello, Federmán Rivera Salgado, Ovidio Castillo, José Daniel Rivera Cárdenas, Manuel de Jesús Pérez Gómez, Germán Ulises Ramos Mercado y Jesús Alberto Pérez Rodríguez, quienes fueron amarrados, tirados al piso boca arriba, torturados y posteriormente asesinados.
“ Igualmente, los victimarios prendieron fuego a tres billares de los lugares donde llegaron y hurtaron prendas y dinero de algunos de sus habitantes argumentando que eran los lugares donde la guerrilla llegaba a divertirse. “ Según los testimonios recepcionados en la investigación, los transgresores aseveraban que estaban realizando una limpieza, dejando letreros como ‘muerte a sapos colaboradores de las Farc, Atentamente Paramilitares’ ”.
ACTUACIÓN PROCESAL Una vez dispuesta la apertura de la instrucción, se vinculó mediante declaración de persona ausente a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. Clausurada la fase instructiva la Fiscalía lo acusó como coautor y determinador de los delitos de homicidio múltiple agravado, concierto para delinquir, incendio y hurto calificado agravado. Surtida la fase del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Sincelejo profirió fallo el 29 de agosto de 2003, por cuyo medio absolvió al mencionado ciudadano por los citados punibles.
Impugnada la sentencia del a quo por el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó mediante proveído del 23 de noviembre de 2005, la cual cobró ejecutoria el 16 de enero de 2006. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de revisión establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la demandante afirma que con posterioridad a los debates se recepcionó en el marco de la Ley 975 de 2005 la versión libre del ex paramilitar SALVATORE MANCUSO en noviembre de 2008, en la cual reconoció haber coordinado y dirigido la llamada Masacre de Pichilín, realizada por 50 o 60 hombres bajo sus órdenes, prueba con aptitud suficiente para derruir los fundamentos del fallo absolutorio dictado en su favor.
En apoyo de su pretensión allega la citada versión rendida por el paramilitar MANCUSO GÓMEZ ante la Jurisdicción de Justicia y Paz. También aporta copia de las sentencias de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria, así como “ copia de la designación a esta Procuraduría como Agente Especial del Ministerio Público ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Si teleológicamente la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Dado que la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grado cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
En el asunto objeto de estudio la demandante allega copia de las sentencias, así como la referida constancia de ejecutoria, amén de la prueba nueva a través de la cual pretende acreditar que el fallo absolutorio ha sido desvirtuado. No obstante, no aporta el correspondiente acto de designación especial proferido por el Procurador General de la Nación para accionar en revisión, pues únicamente anexa copia de la agencia especial dispuesta por el Procurador Delegado para el Ministerio Público el 5 de noviembre de 1998, mediante la cual designa “ al Funcionario identificado con el código ZWRM como Agente Especial, para que intervenga y actúe dentro del proceso No. 150 que se adelanta en la Unidad Nacional de Derechos Humanos contra el Mayor LUIS GUILLERMO PARRA NIÑO ”, asunto que la demandante no dice, ni la Sala advierte la relación que guarda con los fallos absolutorios cuya revisión depreca, máxime si se trata de un acto anterior a tales decisiones, de modo que carece de legitimidad para instaurar la acción examinada en punto de su admisión. En efecto, tiene sentado la Colegiatura que la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, así como para demandar su revisión, en cuanto es preciso que el recurrente o el actor ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar, carácter que también es requerido para formular peticiones dentro de la actuación en ejercicio del ius postulandi.
En punto de la legitimidad de la demandante, observa la Colegiatura que la Procuradora Judicial no intervino en el curso de la actuación en la cual se profirieron las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia cuya revisión depreca, motivo por el cual no fue legalmente reconocida durante tal actuación procesal, circunstancia que podría conducir a pensar que el Ministerio Público carece de legitimidad para accionar en revisión, dado que los artículos 221 de la Ley 600 de 2000 y 193 de la Ley 906 de 2004, establecen que la titularidad para el ejercicio de esta acción radica en los sujetos procesales con interés jurídico, siempre y cuando hayan sido reconocidos en el proceso penal.
Sobre el particular ha señalado la Sala: “ La legitimidad del demandante deviene, no en razón a las funciones específicas que como sujeto procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino como consecuencia de las facultades generales previstas en el artículo 277 de la Constitución Política, en cuanto señala: ‘El Procurador General de la Nación, por sí mismo o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) ‘ 2ª) Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo…’.
“ En este orden de ideas, la Procuraduría General de la Nación, como defensora de los derechos humanos (…) en lo cual tiene significativo interés la sociedad que representa (…) está autorizada constitucionalmente ” para demandar la revisión de las providencias susceptibles de ello. Y precisó la Colegiatura en la misma decisión, posteriormente reiterada en otros proveídos: “ Desde luego, entiende la Corte que esas facultades generales reclaman de asignación puntual de competencia para actuar en el caso específico, dentro de los lineamientos que para el efecto consagra, en el asunto examinado, la codificación penal adjetiva ”, es decir, es inexcusable “ la comisión expresa del Procurador General de la Nación ” (subrayas fuera de texto).
Conforme a lo anterior, es claro que para tener legitimidad, la Procuradora Judicial accionante debió contar con asignación puntual de competencia realizada dentro de los lineamientos que para el efecto establece el estatuto procesal penal, la cual no allegó, dado que no aportó el respectivo acto de designación especial otorgada por el Procurador General de la Nación, como en efecto han procedido los diferentes agentes del Ministerio Público dentro de actuaciones similares.
Es pertinente señalar que no hay óbice para instaurar nuevamente esta acción, siempre que se cumpla con la exigencia echada de menos, amén de los demás requisitos dispuestos por el legislador para demandar la revisión de una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el libelo, toda vez que la demandante carece de legitimidad para promover la acción de revisión que dio lugar a este diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la Procuradora Cuarta Judicial Penal II contra el fallo absolutorio proferido a favor del paramilitar SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo de revisión del 1º de noviembre de 2007. Rad. 26077. � Fallos de revisión del 11 de marzo de 2009.
Rad. 30510, 22 de septiembre de 2009. Rad. 30380 y 14 de agosto de 2012. Rad. 33925, entre otros.