Micelio
41596(10-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 628 de 2000Ley 682 de 2000Ley 712 de 2001Ley 780 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 2 Expediente 41596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Referencia No. 41596 Acta No. 24 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012) AUTO: Téngase al Dr. JHONATHAN EDUARDO SOTELO ORDÓNEZ, con c.c. 1.010.168.970 y T.P. 174860 del CSJ como apoderado de la parte demandada, en los términos del poder visible al fl.17.

En consecuencia se da por terminado el poder otorgado al Dr. IDELFONSO DUQUE GÓMEZ. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BETHY MERCADO GONZÁLEZ contra la sentencia del 31 de marzo de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso instaurado por la recurrente contra MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor promovió proceso, principalmente, para que se declare la ilegalidad del despido y, como consecuencia, el reintegro, con los pagos de los sueldos y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del fallo de fondo; de manera subsidiaria, solicitó se condene a la demandada a reconocer, a su favor, la prima de retiro de conformidad con el artículo 58 de la convención colectiva indexada, así como la sanción moratoria por sustraerse a su pago a la terminación de la relación laboral teniendo en cuenta el último salario devengado.

Pretensiones que fundó la demandante, en síntesis, en que trabajó para la empresa desde el 14 de enero de 1993 hasta el 14 de mayo de 2003, cuando la empresa decidió terminar el contrato de trabajo sin justa causa, del cargo de profesional en salud II personal médico asistencial asignado en la regional del Atlántico, con una asignación mensual de $1.002.470.

La demandante estuvo afiliada al sindicato y goza de todos los beneficios legales y convencionales; la convención colectiva en su artículo 58 establece que reconocerá, adicionalmente, por prima de retiro a sus servidores públicos el equivalente a dos meses de salario, los cuales no le fueron cancelados a la actora al momento del retiro de la entidad; esta prima de retiro existe en la convención, de manera independiente, sin estar supeditada al Acuerdo 20 de 1970.

El artículo 21 de la convención colectiva en el parágrafo 3º establece que la empresa no dará por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; el 1º de julio de 1999, se conformó un tribunal de arbitramento quien modificó el Parágrafo 3º del artículo 21 convencional citado, en el sentido de que la empresa no dará por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, previa indemnización, sin embargo la actora fue despedida el 14 de mayo de 2003, es decir cuatro años después de la conformación del laudo arbitral y según las voces del artículo 461, nl.2º del CST, el laudo arbitral tendrá vigencia de dos años de los cuales no podrá excederse y tiene el carácter de convención colectiva.

La demandada no efectuó aumentos salariales a la actora durante el 2002 y 2003, contrariando lo establecido en la sentencia C1017 de 2003 y sus respectivos decretos reglamentarios 3535 de 2004 y el documento CONPES 3265 que establece las pautas para los incrementos salariales en las entidades del orden territorial. Tampoco suministró las dotaciones de trabajo; pagó tardíamente la indemnización por despido, lo que generó salarios moratorios.

La demandada, en la contestación, se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo, su fecha de terminación y el sueldo; alegó que el artículo 58 de la convención sí señala lo referente a la prima de retiro, pero no es cierto que sea independiente al acuerdo 20 de 1970, ya que la palabra adicional significa que su existencia está ligada al primer reconocimiento o sea al citado acuerdo 20.

Con relación a la prohibición del despido sin justa causa contenida en el parágrafo 3º del artículo 21 de la convención, manifestó que este fue modificado por el artículo 6º del laudo arbitral, donde se autorizó el despido sin justa causa con el pago de la indemnización allí tarifada, y, para cuando se le terminó el contrato a la actora, el laudo estaba vigente.

Que no procedía el aumento salarial, debido a que el correspondiente al año 2001-2002 fue reconocido y pagado en los años respectivos; y con respecto al aumento del 2003, tampoco lo era dado que los destinatarios del D. 3535 de 2004 son los empleados públicos más no los trabajadores oficiales. Ciertamente, no le suministró dotación, porque la demandante no tenía derecho, puesto que tal prestación, según la convención, procedía para el personal cuyo salario no excediera de $450.000.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de causa en el actor y buena fe. El a quo condenó al pago de la prima de retiro convencional en la suma de $2.004.490 indexada y absolvió de las restantes pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por las partes, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia del juzgado.

Sobre la condena impuesta a la demandada por concepto de prima de retiro, impugnada por la empresa, tuvo en cuenta que la actora fundamentó esta pretensión en el artículo 58 de la convención colectiva. A renglón seguido, consideró que para acreditar la existencia de la convención se debía demostrar el cumplimiento de las solemnidades que se exigen para su validez, con el aporte del texto auténtico o una copia simple que se reputa auténtica con base en el artículo 54A del CPT. y el acta o certificación de su depósito oportuno ante el Ministerio del Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su firma, según el artículo 469 del CST, los cuales deben ser expedidos por el depositario de la convención. Para la prosperidad de las pretensiones fundadas en la convención, era necesario su aporte en la forma antes descrita y, si se emite un fallo amparado en la convención colectiva sin haber sido aportada o aportada en indebida forma, se comete error de derecho infringiéndose las normas sustanciales; hizo referencia a la sentencia de mayo 20 de 1976 de esta Corte, sin identificar número de radicado.

Dicho lo anterior, descendió al caso concreto, fls. 33 a 47, y observó copia de la convención colectiva de trabajo de 1990 a 2000 sin la constancia de depósito oportuno ante el Ministerio del ramo correspondiente, sin que, a su juicio, haga las veces de este el sello ilegible que aparece a fl. 56, puesto que, en su criterio, tal sello pertenece al “Acta de Acuerdo Extraconvencional” firmada el 12 de junio de 2003.

Sentada esta premisa, concluyó que no podía la Sala dar por demostrada en juicio la existencia y alcance de la aludida norma convencional y, menos aún, ratificar unos derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de las partes, por lo que “… se imponía absolver a la demandada del pago de la prima de retiro convencional, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia, en tal sentido”.

Además, la solicitud de dotaciones de uniformes, overoles y calzado debía correr igual suerte, dado que también estaba fundada en la convención colectiva de trabajo. Sobre el reajuste salarial reclamado por el actor en la apelación, con fundamento en la sentencia C-1064 de 2001 que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º, parcial, de la Ley 682 de 2000, consideró que se trataba de “una inadmisible y extemporánea reforma de la demanda, por cuanto, en el libelo introductor, el apoderado judicial de la demandante solicitó dichos reajustes de conformidad con lo preceptuado en la sentencia C-1017 de 2003 que resolvió demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 780 de 2002… por ende, tal pretensión en esas condiciones no fue debatida dentro del proceso con la plenitud de las formas legales, en otras palabras no constituyó materia del debate litigioso, luego pronunciarse la Sala sobre estos nuevos aspectos quebrantaría la prohibición contenida en el artículo 50 CPTS y vulneraría el derecho de defensa de su contraparte ya que según mandato constitucional nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio (art.29 C.P.)”.

Para reforzar la conclusión anterior, aludió a la sentencia del 21 de febrero de 1961, sin identificar radicado, cuyos apartes trascritos refieren sobre que el juez no puede tomar en cuenta hechos no invocados en la demanda. Finalmente, en concordancia con los argumentos de la sentencia ya reseñados, consideró que era inane referirse a la indemnización moratoria y decidió revocar la condena por prima de retiro convencional impuesta por el a quo; condenó en costas a la parte actora y confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia. III.

RECURSO DE CASACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: Pretende que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera Decisión Laboral, para que, constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la sentencia proferida por el ad quo y provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario.

CARGO ÚNICO: “Acuso la sentencia impugnada por violación directa de los preceptos sustanciales de derecho laboral contenidos en los artículo 65, 54 A Ley 712 de 2.001, art. 53 de la C.N. en la modalidad de interpretación errónea de las citadas normas, ya que el funcionario de instancia incurrió en error de hecho, que aparece manifiesto en la sentencia de primera instancia, ya que la convención colectiva fue depositada ante el Ministerio de Trabajo hoy Ministerio de Seguridad Social como se puede apreciar en los sellos de depósito que obran en su foliatura, además el juez de primera y segunda instancia interpretó erróneamente el art. 65, del CSTSS, artículo 53, de la C.N. artículo 54 A ley 7 (sic) consecuencia de lo cual incurrió también el Tribunal, además de las anteriores en la violación directa que se predica, pero en la modalidad de aplicación indebida del art. 469, 470, 471 del CPTSS Art. 251,252, 254, del CPC, ya que debió aplicar el artículo 54 A de la ley 712 de 2001, en cuanto al valor probatorio de las copias que se reputan auténticas las reproducciones simples de los siguiente documentos, 2, 3 Las convenciones colectivas de trabajo Art. 53 CN. de la Carta habla, precisamente, de la remuneración MOVIL.

La Corte considera que ese calificativo no sólo comprende al salario mínimo sino a todos los salarios puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral, prueba de lo cual es el reajuste automático de todas las pensiones. Sería absurdo que al TRABAJADOR PASIVO se le reajustara su pensión y no se le reajustara su salario al TRABAJADOR ACTIVO.

Por consiguiente, si a un trabajador se le fija un salario y se mantiene el mismo guarismo por más de un año a pesar de que la cantidad y calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en razón de la depreciación de la moneda, se estaría enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el asalariado a recibir lo justo, y esto no sería correcto en un Estado, donde una de cuyas finalidades esenciales es garantizar la vigencia de un orden justo (C.N., preámbulo y art. 2°), para lo cual el Estado tiene la facultad de dirigir la economía con el fin de asegurar que todas las personas, en particular los de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (C.N., art. 334)”.

Corte Constitucional, sentencia T-102 de 1994. DESARROLLO DE EL CARGO INDEMNIZACION MORATORIA ARTÍCULO 65 DEL CSTSS Se reclama esta, por sustraerse la demandada en el pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. En este orden de ideas se tiene que en el contrato de trabajo a la demandante fue dado por terminado el día 28 de mayo de 2.003, mientras que las resoluciones que ordena el pago de los derechos laborales de la demandante se expidió el día 09 de agosto de 2.003, es decir, antes de transcurrido los 90 días, que conforme con el artículo 01 del Decreto 797 de 1.949 tenía la demandada para ordenar y pagar esos derechos laborales de la actora.

Sin embargo, el pago solo se hizo, mediante consignación efectuada por la demandada en cuenta de la demandante el día 08 de octubre de 2.003. Como la demandada contaba con 90 días, contados a partir del 28 de mayo de 2.003, para pagarle a la actora sus prestaciones sociales e indemnización, plazo que venció el día 28 de agosto de 2.003 y como solo cumplió con ese deber el 08 de octubre de esa misma anualidad, entonces, se le generó la indemnización moratoria desde el 29 de agosto de 2.003 hasta el 07 de octubre, es decir 40 días, para un total de $ 1.857.428.oo.

AUMENTOS SALARIALES AÑOS 2.002 Y 2.003. (ARTÍCULO 53 C.N.) Al respecto se observa que en el oficio S.A. 01270 de 14 de mayo de 2.004, mediante la cual la demandada da respuesta al agotamiento de la reclamación administrativa, expone respecto de este incremento que: En lo referente al aumento salarial del año 2.003 la entidad está haciendo el estudio correspondiente de acuerdo a lo establecido en la sentencia C1017 de 2.003 y sus respectivos decretos reglamentarios (sic) la entidad no ha podido tomar una decisión de fondo, ya que existe controversia jurídica sobre cual debe ser el incremento en el caso de los trabajadores oficiales, teniendo en cuenta que los destinatarios del Decreto 3535 de 2.004 son los empleados públicos más no los trabajadores oficiales Es importante aclarar que el incremento salarial correspondiente al año 2.002, fue reconocido y pagado en su oportunidad.

Se infiere de la cita anterior, que la demandada no incrementó el salario de la actora en el año 2.003, puesto que hasta el 14 de mayo de 2.004 no tenía claridad si debía hacerlo o no, situación que motiva estudiar la procedencia de ese incremento, no sin antes precisar, que ajuste (sic) salarial del año 2.002, no tiene igual suerte, al desprenderse de ese de ese (sic) mismo documento, el cumplimiento con ese deber legal por parte de la demandada.

Como referencia en la sentencia C-1017 de 2.003, La Corte Constitucional impartió las directrices del caso al ejecutivo y al legislativo para hacer efectivo el incremento salarial de los servidores públicos en el 2.003, y fue así como, el ejecutivo para darle cumplimiento a esa decisión judicial expidió el Decreto 3535 de 2.004, en el cual se estableció la escala de remuneración de los empleados públicos, dejándose de incluir a los trabajadores oficiales.

Lo anterior no es óbice para que la demandada omitiera incrementar los salarios a sus trabajadores oficiales, puesto que la Corte Constitucional no limitó el ajuste salarial a los servidores públicos con la categoría de empleados públicos, o dicho de otra manera, no excluyó del incremento a los trabajadores oficiales. Ahora bien como el Gobierno Nacional fijó la escala salarial para los empleos públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado, el incremento de los trabajadores oficiales de esas entidades no puede ser inferior al hecho a los primeros.

En este orden de ideas, se tiene que el Decreto 3545 de 2.003 contiene la escala salarial de los empleados públicos de las empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional y como la demandad (sic) tiene esa connotación, entonces el aumento salarial de los trabajadores oficiales de la demandada, no puede ser inferior al autorizado para los empleados públicos.

Es así que correspondiendo a la escala desde 985.673.oo hasta 1.020560.oo el 5.98% y como la demandada (sic) devenga un básico de $ 1.002.470.oo, su sueldo debió incrementarse en esa misma proporción. Como no sucedió, es del caso que se procede condena por ese concepto, equivalente a la suma de $ 59.947.70 por el 4 (sic) meses y 28 días, arroja la suma de $ 295.742.oo suma por la cual se deberá condenar.

RELIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION COMPENSATORIA La demandante en el rogativo reclama que se reliquiden sus prestaciones sociales como consecuencia del reajuste de su salario y como efectivamente este genera una variación en el salario base de liquidación, es del caso que se acceda a reliquidar los derechos laborales de la actora.

Hechas las operaciones aritméticas la suma de $ 295.742.oo tiene una incidencia en el ingreso base de liquidación de $ 24.645.oo y que se refleja en las prestaciones sociales y la indemnización así: vacaciones $ 12.288.oo, prima de vacaciones $ 12.288.oo, prima de navidad, $ 8.215.oo, prima de navidad convencional $ 4.107.oo, bonificación $ 4.107.00, auxilio de cesantía $ 8.215.00, e indemnización compensatoria por terminación del contrato de trabajo $ 157.728.00, valores por los cuales se condenará. INDEMNIZACIÓN MORATORIA Demanda la actora la indemnización moratoria como consecuencia del reconocimiento del reajuste de 2.003 y la reliquidación que ese aumento salaria (sic) conllevó en las prestaciones sociales y la indemnización por despido.

Como tuvo oportunidad de señalarlo en notas anteriores en otro aparte de la decisión de primera instancia, para que se genere esta indemnización es necesario que la demandada hubiere actuado de mala fe. Al respecto se observa que la actora en varia (sic) ocasiones le solicitó a la cita (sic) a juicio el reconocimiento del incremento salarial apara (sic) 2.003, recibiendo como respuesta de la demandada que le asistía duda sobre la procedencia del reconocimiento del aumento salarial y que estaba a la espera de una consulta elevada a la Sala de Consulta del Consejo de estado, sin que exista prueba en el proceso que evidencie que efectivamente la demandada hubiere realizado alguna actuación tendiente a resolver de fondo sobre el reconocimiento del incremento salarial para el 2.003.

En esas circunstancias no hay evidencia de buena fe en la actuación de la demandada, imponiéndose el deber de condenar por esta indemnización. Ahora bien, como la obligación de realizar el aumento salarial, conforme a la sentencia C- 1017 de 2.003, se hizo exigible el 31 de diciembre de 2.003, la demandada desde esa fecha contaba con 90 días para pagarle a la actora las diferencias que se reflejan en el salario y las prestaciones sociales como consecuencia del ajuste salarial, término que venció el 31 de marzo de 2.004, sin que se hiciera el pago.

Así las cosas esta corporación en sede de instancia impondrá condena a la demandada por ese concepto en la suma de $ 35.414.oo. a partir del 1° de abril de 2.004 hasta cuando se haga el pago de las diferencias salariales, prestaciones sociales, e indemnización por despido. Lo anterior pone de presente que la demandada tiene la obligación de pagar a la demandante los derechos reclamados en este rogativo y que por consiguiente, la excepción de inexistencia de la obligación debe ser declarada no probada.

Otro tanto, sucede con la excepción de prescripción, puesto que la actora fue retirada del servicio el día 28 de mayo del 2.003, mientras que la demanda se presentó antes de prescribirse el término para presentar la presente acción, es decir dentro de los tres días siguientes al despido y por ende no ocurrió la prescripción de los derechos laborales de la actora, ya que el artículo 41 del decreto 3535 de 1.968 establece como plazo para que esta ocurra tres (3) años, que se reitera, no habían pasado desde la terminación del contrato hasta la notificación. Art. 53.- El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

CONC. 39, 43; art. 1, 13, 15, 21, Código Sustantivo del Trabajo. DOCTRINA DE TUTELA. Monto de los salarios y poder adquisitivo. ‘Si la constante es el aumento del índice de precios al consumidor, donde existe anualmente inflación de dos dígitos, se altera la ecuación económica si se admite un salario nominalmente invariable. Es por ello que el salario tiene que mantener su VALOR INTRINSECO, esto es, su poder adquisitivo.

Obviamente, a nivel de las políticas macroeconómicas del Estado, este principio no debe ser interpretado en forma rígida, puesto que debe ser armonizado con las otras finalidades que la propia Constitución atribuye al Estado en materia económica, tales como la racionalización de la economía, dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos (C.N., art. 34).

El mismo artículo 373 de la Constitución Nacional señala como obligación estatal velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. Esa capacidad adquisitiva de la moneda tiene su correlativo en la capacidad adquisitiva del salario.’ Luego, hay que lograr un valor en equidad. DOCTRINA DE TUTELA. Las recomendaciones del comité de libertad sindical son vinculantes en el derecho ‘La OiT se manifiesta a través de convenios y recomendaciones, según el artículo 19 de su constitución. La Corte Constitucional ha reiterado, siguiendo los lineamientos de la carta de la OIT, que a diferencia de los convenios, las recomendaciones no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir los Estados partes en busca de condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países (4). ‘como se explicó atrás, los órganos de control también emiten recomendaciones y, en ocasiones son vinculantes.

Es el caso, por ejemplo, de las que profiere la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: ‘La comisión es competente, en los términos de las atribuciones que le confieren los artículos 41 y 42 de la convención, para calificar cualquier norma del derecho interno de un Estado parte como violatoria de las obligaciones que este ha asumido al ratificarla o adherir a ella’(5); ‘39.

Como consecuencia de esta calificación, podrá la comisión recomendar al Estado la derogación o reforma de la norma violatoria ’(6). Por último, ‘Todos los órganos de los Estados partes tienen la obligación de cumplir de buena fe las recomendaciones emitidas por la comisión, no pudiendo esta establecer el modo de ejecutarlas a nivel interno ( ) siendo por tanto el Estado ( ) el que debe determinar la forma de cumplir con las mismas’(7). ‘El caso que se estudia ahora corresponde al segundo tipo: es una recomendación emitida por un órgano de control de una organización internacional.’( ). ‘Como se enunció anteriormente, el comité de libertad sindical es un órgano de control de la OIT; confronta las situaciones de hecho que se le presentan o las normas internas de los Estados con las normas internacionales aplicables según los tratados ratificados por los Estados involucrados (en este caso, la constitución de la OIT y los convenios sobre libertad sindical); luego, formula recomendaciones y las somete al consejo de administración (8), ya que este es el órgano que puede emitir recomendaciones de carácter vinculante según las normas que rigen la organización. ( ) por tanto, esta recomendación constituye una orden expresa vinculante para el gobierno colombiano. Colombia está obligada, en virtud de su calidad de Estado parte del tratado constitutivo de la OIT, a acatar las recomendaciones del consejo de administración (arts. 24 y Ss.)’ (negrillas fuera de texto). ‘Por lo anterior, las recomendaciones de los órganos de control -como las emitidas por el comité de libertad sindical en el caso objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia citada- no son meras directrices, guías o lineamientos que debe seguir el Estado colombiano, sino que ellas constituyen una orden expresa vinculante para el Estado y cada uno de sus órganos.’ Esta obligación surge de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en el ámbito internacional.

Así, la Constitución Política de 1991 establece como un principio fundamental que El tribunal incurrió en hermenéutica equivocada del artículo 53 de la Constitución Nacional, el cual lo condujo a su vez a la aplicación indebida como consecuencial de dicha interpretación errónea de las normas que de esta manera se señalan como quebrantadas, en estas circunstancias, el cargo se encuentra demostrado, razón por la cual esta alta corporación deberá casar la sentencia recurrida y proceder como tribunal de instancia a dictar la providencia que la reemplace, que no puede ser distinta a la revocatoria del fallo de instancias inferiores dado que a esa solución conducen todos los elementos probatorios que obran en el expediente, y a conceder las peticiones incoadas en el rogativo.

PETICION Por lo anterior expuesto, respetuosamente solicito a la sala de casación laboral de la honorable corte suprema de Justicia, case la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, con fecha 31 de marzo de 2.009.” RÉPLICA: El antagonista del recurso se opone a su prosperidad, considera que el ad quem no se equivocó, pues la prima de retiro es un beneficio otorgado a quienes se pensionan con tiempo de servicio prestado únicamente a CAPRECOM.

Y como lo expone la sentencia impugnada, las pretensiones estaban fundadas en la convención, pero esta no se aportó con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 469 del CST, por lo que procedía la revocatoria de la sentencia de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem revocó la condena impuesta por el ad quem por concepto de prima de retiro convencional, en razón a que no se allegó debidamente la convención, fls. 33 a 47, con la constancia de depósito como lo exige el artículo 469 del CST, sin que satisfaga este requisito el sello ilegible que aparece a fl. 56, “puesto que el mismo pertenece al ‘Acta de Acuerdo Extraconvencional’ firmada el 12 de junio de 2003”.

Por el mismo motivo, negó la pretensión referente a dotaciones de uniformes, overoles y calzado, pues también tenía como soporte normativo el artículo 24 convencional. Y el reajuste salarial lo negó por considerar que tal petición con base en la sentencia C-1064 de 2001 que resolvió la inconstitucionalidad contra el artículo 2º, parcial, de la Ley 628 de 2000, “por la cual se decreta el presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2001”, constituía una inadmisible y extemporánea reforma de la demanda, por cuanto en el libelo introductor el apoderado judicial de la demandante solicitó dichos reajustes de conformidad con la sentencia C-1017 de 2003 que resolvió la demanda de inconstitucionalidad con la Ley 780 de 2002 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2001” y el respectivo Decreto Reglamentario 3535 de 2004 (sic), por ende, para el juez colegiado, “tal pretensión en esas condiciones no fue debatida dentro del proceso con la plenitud de las formas legales, en otras palabras no constituyó materia del debate litigioso, luego pronunciarse la Sala sobre estos nuevos aspectos quebrantaría la prohibición contenida en el Art. 50 del CPTSS y vulneraría el derecho de defensa de su contraparte ya que según mandato constitucional nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio (Art.29 C.P.).”.

Finalmente, concluyó que ante las resultas del proceso, resultaba inane referirse a la indemnización moratoria reclamada por el apoderado del demandante. Visto lo anterior, es evidente que el recurso no está llamado a prosperar. Al haber adoptado, la censura, por la vía directa, las premisas fácticas asentadas por el ad quem sobre que la convención colectiva no tenía constancia de depósito y la que obraba a fl. 56 no correspondía al mentado acuerdo colectivo, están por fuera de controversia y continúan siendo soporte del fallo en lo referente a las pretensiones convencionales, que dicho sea de paso, al examinar los folios 33 a 47 y 56, nada distinto arrojan a lo observado por el ad quem.

A más de lo anterior, los reparos formulados por la censura sobre el valor de las copias simples, a nada conducen, dado que esta premisa no fue la que condujo al ad quem a concluir que no se probó la convención como quedó atrás expuesto. Tampoco los reparos referentes a la reclamación del aumento salarial formulados por el recurrente atacan el pilar de la decisión confirmatoria de la negativa del ad quem, puesto que no refutan lo consignado en la sentencia, sobre que el apelante modificó extemporáneamente la demanda al cambiar el fundamento de la reclamación y que la Sala no debía pronunciarse ante una pretensión nueva para no vulnerar el derecho defensa contenido en el artículo 29 de la C, ni trasgredir la prohibición prevista en el artículo 50 del CPT y SS.

Premisas al margen de lo discutido por la censura. Al no sufrir alteración alguna la negativa de las pretensiones sobre la prima de retiro y las dotaciones, como tampoco la del aumento salarial, contenidas en la sentencia impugnada, en el presente estadio procesal, igual suerte corre la absolución por la indemnización moratoria, dado que el ad quem la negó a consecuencia de la no prosperidad de dichas pretensiones.

Con base en lo anteriormente discurrido concluye la Sala que el recurso de la parte actora no cobra éxito, todo porque ninguno de los argumentos expuestos por la censura siquiera apuntan al pilar de la sentencia; más parecen alegatos de instancia que no son de recibo en la interposición del recurso de casación extraordinario de casación. Costas a cargo de la parte recurrente, en razón a que no salió avante el recurso y hubo réplica.

Se le condena a pagar la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de marzo de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso instaurado por BETHY MERCADO GONZÁLEZ contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ