Micelio
41593(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 41593 República de Colombia ARCADIO TOBÍAS MARTÍNEZ PUMAREJO Corte Suprema de Justicia 14 2 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 41593 República de Colombia ARCADIO TOBÍAS MARTÍNEZ PUMAREJO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 208 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la definición de competencia en este asunto, dado que el defensor del acusado ARCADIO TOBÍAS MARTÍNEZ PUMAREJO expuso en la audiencia de formulación de acusación que el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá carece de competencia por el factor territorial para adelantar la etapa de juzgamiento, pues el lugar donde presuntamente ocurrió el delito fue en la ciudad de Barranquilla.

ANTECEDENTES RELEVANTES El pasado 24 de mayo, en el curso de la audiencia de formulación de acusación, la Juez Treinta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, dio traslado a los intervinientes del escrito de acusación presentado por la Fiscalía y les solicitó se pronunciaran sobre impedimentos, incompetencias, recusaciones o nulidades existentes, oportunidad en la cual el defensor de ARCADIO TOBÍAS MARTÍNEZ PUMAREJO impugnó la competencia del referido despacho por el factor territorial, con apoyo en un precedente jurisprudencial de esta Corporación (radicado 35004), según el cual si bien es cierto la Fiscalía tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento cuando el delito se produce en lugares diferentes, no lo es menos que tal elección está limitada por el lugar de ubicación de la mayor calidad y cantidad de los elementos fundamentales de la acusación. Conforme a lo anterior, consideró determinante “postular” las evidencias y precisar los sitios en los cuales fueron recaudadas, para determinar qué distrito judicial es el competente, si el de Barranquilla o el de Bogotá. En dichos términos, implícitamente estimó que tal lugar radica en la ciudad de Barranquilla.

Acto seguido, el director de la causa, previa invocación del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, para el pronunciamiento correspondiente. Recibido el expediente, un Magistrado de la Colegiatura en cita, mediante auto del 14 de junio de 2013 invocó el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 para remitir el proceso ante esta Corporación a fin de que sea dirimido el conflicto, en atención a que se trata de juzgados de diferentes distritos judiciales, esto es, Bogotá y Barranquilla.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como ocurre en este caso que involucra despachos de Barranquilla y Bogotá. Una vez precisado lo anterior, encuentra la Colegiatura que no le asiste razón al impugnante de la competencia por cuanto el conocimiento de este asunto corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, de conformidad con las siguientes razones: Tal como se ha planteado en el curso del diligenciamiento, los hechos imputados a ARCADIO TOBÍAS MARTÍNEZ PUMAREJO se refieren a que el 18 de enero de 2013 ingresó a la Cárcel Nacional La Picota ubicada en la ciudad de Bogotá y le ofreció 500 millones de pesos al postulado a la Ley de Justicia y Paz Édgar Ignacio Fierro Flórez, alias “Don Antonio”, a cambio de que variara su versión inicial sobre el homicidio de Fernando Cepeda para favorecer a la señora Silvia Gette e implicar a la cónyuge del difunto.

Así mismo, se señala en el escrito de acusación que el prenombrado ofreció otra suma en igual cuantía a la misma persona, a cambio de que manifestara que el abogado Abelardo de la Espriella “había mandado a una persona con el nombre de Daniel Peña Redonda a decirle que se mantuviera en la versión de que Silvia Gette había mandado matar al señor Cepeda”.

Según lo indica la Fiscalía, realizadas las labores de investigación, se pudo establecer que el dinero sería entregado en el centro comercial Buenavista ubicado en la ciudad de Barranquilla, en donde efectivamente se produjo su aprehensión en situación de flagrancia. En consecuencia, es evidente que si de acuerdo con el principio de ubicuidad que rige la aplicación de la ley penal en el territorio (artículo 14 de la Ley 599 de 2000), el delito se entiende cometido “ donde se desarrolló total o parcialmente la acción o donde se produjo o debió producirse el resultado ”, no hay duda que en este caso el punible se ejecutó en las ciudades de Bogotá y Barranquilla, de manera que el factor llamado a solucionar el problema planteado no es el territorial, pues con tal criterio cualquiera de los jueces penales del circuito de dichos lugares tendría competencia para conocer del caso.

Así las cosas, para resolver la temática abordada se impone acudir al claro texto del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: “ Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ” (subrayas fuera de texto).

De lo expuesto puede concluirse que si se procede por el delito de soborno en actuación penal, respecto del cual puede afirmarse que se cometió en varios lugares, la Fiscalía optó por solicitar la realización de las audiencias de formulación de imputación, legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento ante un juzgado de Bogotá, así como radicar escrito de acusación en el Distrito Capital, por cuya razón es claro que la competencia para conocer de este asunto radica en los Juzgados Penales del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.

Ahora, aun cuando es cierto que la Corporación tiene discernido que la Fiscalía General de la Nación, en la potestad de elegir el juez de conocimiento no puede gobernarse por criterios de arbitrariedad, sino que debe consultar el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de los elementos fundamentales de la acusación, en el presente asunto nada informa que el órgano de investigación haya desatendido tal directriz, como tampoco lo advierte el opugnador.

En contraste, del escrito de acusación se advierte que la mayor cantidad y calidad de elementos fundantes de la misma se encuentra en la ciudad de Bogotá, pues Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias “Don Antonio”, cuya declaración se solicita, se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario ubicado en el Distrito Capital, al tiempo que varios de los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación, también mencionados por la Fiscalía en dicho escrito, se ubican igualmente en la mencionada ciudad.

Lo anterior, resulta indicativo de que la fiscalía consideró, de cara al interés por agilizar y hacer más expedita la presentación de los elementos materiales probatorios en la etapa el juicio, que es en Bogotá donde se puede cumplir con mayor eficiencia ese cometido. En suma, se dispone devolver la actuación al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a fin de que continúe con el trámite dispuesto por el legislador.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR que la competencia para continuar conociendo del asunto radica en el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a donde se ordena remitir de inmediato el expediente. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria