di, 7.- Pi•m/,i(t pr/r. (jyrevila 71;,Vipia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 41591 Acta N° 13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS FERNANDO RAVE ARTEAGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2009. en el proceso que el recurrente le promovió a la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.
ANTECEDENTES LUIS FERNANDO RAVE ARTEAGA. demandó a la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A., para que, se ordene de manera principal: i) a reintegrarlo al mismo cargo que tenía al momento del despido, o a • J)) gix./.44 ("e.0:1~ bP*01,71.2 áR,¿Mada Radicado 41591 LUIS FERNANDO RAVE ARTEAGA VS COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.. otro de igual o superior categoría: ii) a título de indemnización. el pague los salarios y prestaciones legales y extralegales "junto con los demás factores que lo integran, incluyendo sus aumentos", dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha del reintegro definitivo; iii) el reajuste de las anteriores sumas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor; iv) los perjuicios morales causados por el despido. entre 1 y 120 salarios mínimos legales vigentes, a prudente arbitrio -Ley 446 de 1998 art. 16- v) Costas.
Subsidiariamente solicitó: i) la declaración del despido unilateral. inconstitucional, ilegal e injusto: ii) la indemnización por despido unilateral e injusto, consagrada en la Ley o en la Convención Colectiva, indexada; iii) sanción moratoria, por el retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales -1 mes y 10 días después de la terminación--; iv) perjuicios morales causados por el despido, entre 1 y 120 salarios mínimos legales vigentes -Ley 446/98 art. 16- y y ) Costas.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó que laboró 2 (.?".A94,,,dva (13:9,16 yll"."111.11 ths fimthva. Radicado 41591 LUIS FERNANDO RAVE ARTEAGA VS COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.. para la demandada del 3 de septiembre de 1979 al 30 de enero de 2004, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, en la factoría de la empresa en Medellín como operario, con un salario de $26.320 diarios o el que se establezca; fue despedido por la demandada, sin que previamente se tramitara un proceso que culminara con la demostración de una justa causa y legal; a 1° de enero de 1991, contaba más de 10 años de servicio -Ley 50/90-; pertenecía al sindicato de ASPROAL, que se fusionó con SINTRALIMENTICA, por lo que se benefició de las prestaciones de la convención colectiva; ambas organizaciones celebraron con la accionada un acuerdo complementario, antes de que ésta firmara la convención con otras dos asociaciones minoritarias - SINTRACOMNOEL y SINALTRALAC-, por lo tanto, los cuatro sindicatos hicieron parte de la referida complementación, de la cual se transcribió la cláusula pertinente y la adicional sobre reconocimiento sindical; se refirió a la cláusula 39 convencional sobre el comité de conciliación y arbitramento.
Rindió descargos el 21 de enero de 2004, y el 30 del mismo mes y año se le comunicó el despido "después de un análisis unilateral de los 3 gr9thaálvz d. (13:9han4a 0.y.rivna. 4,ft;stida Radicado 41591 LUIS FERNANDO RAVE ARTEAGA VS COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.. descargos", el 1° de febrero de idéntico año el actor solicitó la constitución del comité de conciliación y arbitramento, aceptado por la empresa pero "como ella arbitrariamente lo quería. con manifiesta violación de las normas convencionales ( ) que tan cuidadosamente había redactado la misma Empresa ( ) no aceptó sino la conformación con trabajadores afiliados a otro sindicatos ( ) encarnizada contra los sindicatos ASPROAL y SINTRALIMENTICIAS, para desesti ► ular SU crecimiento ( ) que son mayoritarios dentro de los minoritarios". -fls. 1 a 9- La COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.. se opuso a las pretensiones de la demanda, y admitió la relación contractual laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y el salario, pero adujo, que la terminación del contrato de trabajo fue por justa causa.
En cuanto a la existencia de la convención colectiva, la extensión de sus beneficios al demandante y la fusión que se predica, dijo que son hechos que deben acreditarse con los medios idóneos; pero adujo que con ASPROAL y SINTRALIMENTICA. se celebró un acuerdo "que por darle alguna denominación se llamó "complementario" continuando como venía una sola convención colectiva de trabajo ( ) no se facilitó la configuración y vigencia de una sola convención colectiva de trabajo en la empresa como lo afirma el demandante, porque una 4 «ghtíliána.yirvvria (ÁM/Mkz Radicado 41591 LUIS FERNANDO RAVE ARTEAGA VS COMPAÑIA DE GALLETAS NOEL S.A.. sola existía y una sola continuó existiendo ( ) lo pactado con ASPROAL Y SINTRALIMENT/ClA son obligaciones distintas a aquellas a las cuales se circunscribe el contenido de la convención colectiva de trabajo"; añadió que SINTRACOMNOEL y SINALTRALAC, no concurrieron, ni consintieron el acuerdo celebrado entre la empresa y las otras dos agremiaciones sindicales, por eso el acuerdo no tiene incidencia en las primeras, y el reconocimiento "es inocuo".
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, y compensación (fls. 61 a 69). El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de Diciembre de 2007. absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costa a la parte actora (folios 553 a 561). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y al desatar el recurso, el ad quem confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada: pero se abstuvo de imponer costas en esa instancia (folios 583 a 592). 5 ?Darlo 915brewul ckiMAlicia Radicado 41591 LUIS FERNANDO RAVE ARTEAGA VS COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A..
El ad quem, dejó fuera de discusión la existencia del contrato de trabajo. los extremos temporales -3 de septiembre de 1979 al 30 de enero de 2004-, los valores reconocidos en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la afiliación a la agremiación sindical, el acuerdo complementario y la aplicación de los beneficios convencionales, por que así lo acreditan los documentos de folios 44, 43,76, 33 a 37 y 57.
Frente a la inobservancia del debido proceso, copió de la carta de despido el aparte que estimó pertinente, para sostener que la demandada "sí manifestó de manera expresa y concreta los hechos y fundamentos motivos -Sic- de la terminación del contrato". En cuanto a la falta cometida, de acuerdo con el concepto del coordinador de Línea 4, existe prueba del daño realizado por el actor, por la caída de un objeto metálico en rotativa horno 11, que duró más de 40 minutos. y ocasionó deterioro de la cuchilla y pérdida total del rodillo moldeador "teflonado", y de los subsecuentes perjuicios causados. 6 (4-emaek,Atiola.
Radicado 41591 LUIS FERNANDO RAVE ARTEAGA VS COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.. Destacó la falta de concordancia entre lo acotado por el actor sobre los chequeos practicados al detector de metales, y los tiempos de paros reportados por esta máquina que estaba su mando, que por el contrario registró trabajos de manera continua; con lo dicho por el coordinador mencionado "lo que evidencia la existencia de un metal de gran tamaño, del cual obra constancia a folios 89 y su perfecto estado de funcionamiento; sin que el demandante hubiera presentado prueba alguna de la ausencia de responsabilidad a su cargo".
Trajo a cuento las declaraciones de Ernesto Mazo López -fl. 294 a 298-, Harver Nelson Mazo Jaramillo - fis. 298 a 303-, Jesús María Ardila Vélez -fls. 539 a 542-, para concluir que no hay duda en torno a que el actor tenía pleno conocimiento de sus obligaciones, que no fueron atendidas adecuadamente "configurando un desconocimiento de las mismas y por ende una justa causa de despido".
Adujo el Tribunal que en la diligencia de descargos, al operario se le brindó la posibilidad de aportar pruebas sobre el cumplimiento de sus funciones, al punto de que en el curso de la misma, expresó 7 NisAvii4M Ca94mAiia. Z'orks 9.4roma 4574liplyz Radicado 41591 LUIS FERNANDO RAVE ARTEAGA VS COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.. que el detector no era confiable "y no se dispara", amén de que le había efectuado los correspondientes chequeos.
En cuanto a la no conformación del comité de conciliación y arbitramento, con el representante del trabajador de acuerdo con la convención colectiva, dijo el Colegiado, que si bien eso ocurrió, no fue por culpa de la empleadora, dado que el trabajador pretendía que su representante fuera de una organización sindical que no firmó la convención SINTRALIMENTICIA-, a lo que se opuso la empresa "quedando a la espera de los designados por el trabajador (fls. 25)" y agregó: "entendiéndose, conforme el parágrafo del artículo trascrito - 38-, que el mismo preferiría acudir a la jurisdicción ordinaria laboral como en efecto aconteció".
Descartó una doble sanción por el mismo hecho, pues, pese a reconocer que el actor fue sancionado por un hecho similar, éste no fue "objeto de análisis ni de suma para la terminación del contrato, sino que el mismo ( ) acaeció por los hechos ocurridos el.19 de diciembre de 2003, por los cuales no se impuso previamente sanción alguna". 8 7-johlmbiz cacre. %rema c435bilida, Radicado 41591 LUIS FERNANDO RAVE ARTEAGA VS COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A..
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el impugnante que la sentencia acusada se case totalmente, y una vez constituida en sede de instancia, la Corte revoque la de primer grado "y en su reemplazo condenar a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio, y, proveer sobre costas como es de rigor".
Con fundamento en la causal primera, el recurrente formula un cargo, que fue replicado. UNICO CARGO Dice: "Acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por el concepto aplicación indebida de los artículos 7° aparte a) numerales 4° y 6" y 9 COT/iMiietz rhs oiond,ia- cao,rM A lamia Radicado 41591 LUIS FERNANDO RAYE ARTEAGA VS COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.. parágrafo del Decreto Ley 2351 de 1965; 58 numeral 1 y 104 del Código Sustantivo del trabajo, quebranto que a la vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 8° numeral 5° del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el inciso 2 literal d) art. 6° de la Ley 50 de 1990: 36 del Decreto 1469 de 1978; 6" y 32 de la Ley 50 de 1990; 127, 140, 186, 249, 306 y 467 del Código Sustantivo del trabajo; 16 de la Ley 446 de 1998 en relación con los arts. 60, 61 y 145 del C. P.T. y de la S.S. y 177 del C.P. C".
Advierte que la violación anterior se produjo por la vía indirecta "de errores de hecho". Denuncia como yerros tácticos los siguientes: "Dar por demostrado. sin estarlo, " que la entidad demandada, si manifestó de manera expresa y concreta los hechos y fundamentos motivos de la terminación del contrato conforme lo dispone el Artículo 661 ) sic) del Código Sustantivo del Trabajo".
"No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada no manifestó en forma expresa e inequívoca la causal o causales para la terminación del contrato de trabajo. "Dar por demostrado, sin estarlo, que ", es evidente que dentro del proceso, si hay pruebas del daño realizado por el actor y de los perjuicios causados ". "No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada no demostró los tales supuestos daños y perjuicios realizados y causados por el 10 eb??.)(deridv'tz CaoPte GYIbreriza, de,(4.0eid Radicado 41591 i.UIS FERNANDO RAVE ARTEAGA VS COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.. actor".
"Dar por demostrado. sin estarlo. que el demandante no presentó " prueba alguna sobre la ausencia de responsabilidad a su cargo". "No dar por demostrado, estándolo, que el demandante demostró su ausencia de responsabilidad en los hechos ocurridos en la máquina que operaba el día 19 de diciembre de 2004". "Dar por demostrado, sin estarlo, que la información que dio el demandante en el sentido de que realizó chequeos a la máquina y al detector de metales cada dos horas no concuerda con la rotativa del turno desempeñado el día 19 de diciembre de 2004.
"No dar por demostrado, estándolo. que el demandante sobre los hechos ocurridos el día 19 de diciembre de 2004. dio razones veraces y justificables. 9. "Dar por demostrado, sin estarlo, que está plenamente acreditada la justa causa del despido invocado por la sociedad demandada para la terminación del contrato de trabajo. "10. "No dar por demostrado, estándolo, consecuencia/mente, que el despido del demandante fue sin justa causa".
Acusa la equivocada apreciación la comunicación del 30 de enero de 2004, por la cual la demandada dio por terminado el contrato de trabajo (fl. 17), el reglamento interno de trabajo (fl. 70); informe y anexo del 19 de diciembre de 2003 (fls. 85 y 89); documentos de folios 97 y 98 a 105, y audiencia de descargos (fls. 14 a 16). De la prueba no calificada, relaciona con el mismo defecto: los testimonios de Ernesto Antonio Mazo López (f1.194), Harver Nelson 11..«OeiZála Cal/A/214:2 Zaide 14111M771.2514,1:Pia Radicado 41591 LUIS FERNANDO RAVE ARTEAGA VS COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A..
Mazo Jaramillo (f1.299), Jesús María Ardila Vélez (f1.539), Luis Armando Solano Zuleta (f1.542) y Duban Antonio Vélez Mejía (f1.546). En la demostración del cargo, luego de transcribir fragmentos de la sentencia acusada, acerca de la comunicación del 30 de enero de 2004. dice que no contiene en forma concreta e inequívoca la invocación de una causal de terminación del contrato de trabajo.
Del reglamento interno de trabajo, aduce que simplemente enumera los deberes y obligaciones del trabajador, pero no se indica que sean graves como lo estimó el ad-quem. De los documentos de folios 85 a 89, comenta que no fueron firmados, ni elaborados, ni aceptados expresamente por el demandante (art. 252 nums. 1 y 3 C.P.C.), sin valor probatorio alguno en su contra y que no se dio el reconocimiento tácito (art. 252-4 y 276 ibidem), copia al efecto un pasaje de la sentencia de esta Sala del 9 de febrero de 1987, radicación 0421.
Agrega que tal documental fue elaborada en forma unilateral por la demandada sin que su contenido haya sido conocido por el actor, en la diligencia de descargos o en interrogatorio de parte, por lo tanto sin oportunidad 12 07?-9'4alleez caokinida, 7.f.)arfr (n4:nArryna (4,Atiot2 Radicado 41591 LUIS FERNANDO RAYE ARTEAGA VS COMPANIA DE GALLETAS NOEL S.A.. de "objetarlos".
Sobre los otros documentos de folios 97, 99 a 105, arguye la falta de firma. Acepta haber realizado la anotación del folio 98, el 19 de diciembre de 2003, y que no corresponde con los hechos enunciados en la comunicación del despido. De la audiencia de descargos, menciona que el demandante de manera clara indicó la existencia de la varilla del "desmenuzador" de la vagoneta en la tapa "de debajo de la máquina", la cual se desprendió por la mala soldadura de esa vagoneta, e indicó el horario en que efectuó los chequeos del detector de metales, sin que fuera confiable dado que cuando se "seca o está húmedo" no detecta las partículas metálicas, de lo que hizo las anotaciones en el respectivo formato; que en esa diligencia no se le imputó daño, ni perjuicio alguno, como sí se hizo en la misiva de despido, y que tampoco tuvo conocimiento de la cuantía del daño -$27.000.000-.
De los testimonios, expresa que no existe contradicción entre estos y lo afirmado por el actor "con respecto a lo reportado por la máquina", que fue claro al manifestar que el detector de metales al mando 13 • -7 (99rWea de 73:94mAia (aoria 1tyirowia ek,fitátlaia Radicado 41591 LUIS FERNANDO RAVE ARTEAGA VS COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.. del demandante sufría averías constantes, pues era antiguo, sin controles sobre el desgaste, fatiga o desajuste: tampoco su parte eléctrica era confiable.
Por ello, no fue el responsable de los problemas mecánicos; además, aquella máquina no detectó un pedazo de metal que se reventó de un -desmenuzador". Afirma que los folios 539 a 512 dan cuenta de lo dicho por Jesús María Arduaa Vélez "y no propiamente a la afirmación del demandante LUIS FERNANDO RAVE ARTEAGA", como equivocadamente lo sostuvo el ad- quem.
Concluye que de conformidad con la prueba no calificada, "el demandante tenía la obligación de hacer las respectivas anotaciones, que las cumplía y que los daños se debieron al desprendimiento. por mala soldadura de una pieza metálica del desmenuzador". LA RÉPLICA Expone, que el cargo no es estimable por la vía indirecta seleccionada, toda vez que determinar si la carta de despido se ciñe a las reglas del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, es un asunto de puro derecho, como también lo es la aseveración 14 CC/ 1)tialMa, ri.e3 r s- s re^,nuz- AfíbVioia, Radicado 41591 LUIS FERNANDO RAVE ARTEAGA VS COMPAN(A DE GALLETAS NOEL S.A.. de que el documento no invocó una causal de despido "como lo tiene establecido la jurisprudencia".
Dice que no se atacaron todos los fundamentos de la sentencia impugnada, a saber: "la no existencia de vulneración al debido proceso", "la aplicación de la convención colectiva por la demandada, para efectos de la convocatoria del laudo arbitral" y "la no violación al principio non bis idem". Califica de acertada la decisión del sentenciador de segundo grado, al valorar tanto la prueba calificada como no calificada, pues, señaló que la obrante a folios 1 a 20, "ubica en el tiempo las fecha -siC- de los hechos y de los descargos ( ) determina la conducta que motivó el despido ( ) las reglas y procedimientos establecidos en la empresa para evitar la caída de objetos metálicos a la máquina, conocidas por él ( ) transcribió textualmente los artículos 55, 57 y 63 del Reglamento Interno de Trabajo ( ) ".
Igual análisis hace del Reglamento Interno de Trabajo (folio 70), que sí regula las faltas graves en su artículo 63: del informe visible a folios 85 y 89, cuya crítica para el replicante es de un fundamento claramente jurídico en orden a establecer su 15 (a,/~.54,NlT (15:9,46 Klirenut Radicado 41591 LUIS FERNANDO RAVE ARTEAGA VS COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.. reconocimiento y autoría, sin que se pueda controvertir por la vía indirecta: del documento de folio 98, asevera que el cargo no lo confrontó con los siguientes folios hasta el 105; de la diligencia de descargos (fls. 14 a 16 y 6), cuya sinrazón de la acusación estriba según el replicante en que en él se dejó "los otros soportes sin objeción".
Concluye que al no haberse demostrado ningún error evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no es dable que se aborde el estudio de la prueba testimonial. SE CONSIDERA Le asiste razón al opositor al formular reparos técnicos a la demanda de casación, que hacen inestimable el cargo, en cuanto desconoce las reglas a las que se debe someter este medio extraordinario de impugnación, dado el carácter dispositivo y rogado que impide a esta Corporación enmendarlo de oficio.
En efecto, el censor hace una indebida mixtura de las dos vías de ataque a través de las cuales se puede acusar la violación de la Ley sustancial, esto es, por vía directa y por la indirecta, pues, en 16 0'7,/,«Mya íir (13dorn4:(7, (194PVe 0(5brivna a e 5Mlioia Radicado 41591 LUIS FERNANDO RAVE ARTEAGA VS COMPANIA DE GALLETAS NOEL S.A.. un mismo cargo mezcla planteamientos de índole jurídico y fáctico, no obstante que han debido plantearse por separado y mediante las sendas apropiadas a cada acusación, para ajustarse a la técnica del recurso extraordinario de casación. Se sostiene lo dicho a propósito, de que tras enunciar la proposición jurídica, el recurrente puso a transitar el cargo por la vía indirecta, en vista de la comisión de errores de hecho. lo que no le impidió hacer reparos a la carta de despido en el sentido de que no se ajustaba al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, sin denunciar que el sentenciador distorsionó o desfiguró el contenido de la misma, porque partiendo de la misma transcripción realizada por aquel dice, en sentido contrario, que "Ese documento no contiene en forma concreta e inequívoca la invocación de una causal de terminación de un contrato de trabajo, como lo tiene establecido la jurisprudencia" En este orden, coinciden el impugnante y el Tribunal en el contenido de la carta de despido -aspecto fáctico-: la diferencia entre una y otra está en su significación jurídica capaz de atribuirle los efectos que configuran, a la luz de la Ley laboral, la causal de 17 ek(?014,n6ia (-,1ofeles Orlbrowitz ckfirteflietit Radicado 41591 LUIS FERNANDO RAVE ARTEAGA VS COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.. terminación del contrato de trabajo por manifestación unilateral de la empleadora al invocar una justa causa para el despido; lo cual ha de resolverse en el ámbito de puro derecho y no por la senda de los hechos como equivocadamente se endereza la acusación. Similar falencia se observa respecto de los cuestionados documentos de folios 85 a 89, dado que el recurrente afirma que no fueron firmados, ni elaborados, ni aceptados expresamente por él (art. 252 nums. 1 y 3 C.P.C.), que tampoco fueron firmados los de folios 97, 99 a 105, y que no se produjo el reconocimiento tácito (art. 252-4 y 276 ibídem-), por lo que nuevamente incurre en el defecto de técnica advertido, dado que ningún cuestionamiento fáctico se deduce de tal acusación, que ameritase el estudio por la vía de los hechos.
Sila Sala dispensara lo anterior, el análisis de los medios de prueba calificados que denuncia el recurrente, no logra estructurar los errores de hecho que se relacionan en el ataque, al menos con el carácter de evidentes o protuberantes, porque al revisar: • 18 (9i. btale(t (he 'ao/ombk (6ó4r/..e./1.56~11.2 de, XbYieifz Radicado 41591 LUIS FERNANDO RAVE ARTEAGA VS COMPAÑÍA [)E GALLETAS NOEL S.A.. 1) La carta de despido que obra a folios 17 a 20 lo único que acredita es que fue la sociedad demandada quien tomó la iniciativa de dar por terminado el contrato de trabajo que tenía suscrito con el actor, así como las razones que adujo para adoptar esa determinación, situación que fue la inferida con acierto por el Tribunal y, por ende, ninguna apreciación errónea se vislumbra sobre este medio de prueba, cuando en el escrito se expresa palmariamente: "( ) ante /os hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2003, relacionados con graves daños, luego de realizar una amplia investigación administrativa ( ) concluye ( )[que] durante su turno de trabajo se presentó por su negligencia y descuido, un grave daño en la cuchilla y en el rodillo de la máquina que usted operaba ese día, causando un grave paro en producción por espacio de 40 minutos, además la reparación de daño producido por su negligencia ascendió a la suma de [ ] ($27.000.000).
Usted puso en grave riesgo el proceso productivo y ocasionó perjuicios de mucha consideración a la empresa ( ) en los registros de los hornos aparece claro que el día 19 de diciembre la rotativa trabajó de manera continua, es decir. sin ningún reparo para para (sic) verificación del detector de metales entre las 6:28 a.m. y las 12:33 p.m., lo que evidencia que los chequeos que usted dice haber realizado, no los hizo, lo que implica un incumplimiento grave a las normas y procedimientos establecidos por el sistema de seguridad, 19 ((-'4Wavt (45 CaArnée:a arlo 014 in« des5bStkia, Radicado 41591 LUIS FERNANDO RAVE ARTEAGA VS COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.. mantenimiento y control en la empresa, así como una violación grave de sus obligaciones contractuales ( ) Su conducta se agrava por el hecho de haber anotado en la planilla de registros de tiempo de paro, elaborada y firmada por usted, la supuesta realización del chequeo al detector de metales en diferentes oportunidades dentro del turno, cuando en el registro de hornos no aparecen realizados dichos chequeos y cuando de hecho se presentó un grave daño en la rotativa del horno 11 por caída de partículas metálicas, con las graves consecuencias anotadas ( ) resulta extraño el que usted afirme que el detector de metales no era confiable, cuando al revisarse éste por el área de mantenimiento lo encontró en perfecto estado ( ) si usted hubiera cumplido con los procedimientos establecidos por la empresa, el daño no se hubiera producido ( ) para evitar la caída de objetos metálicos a la máquina ( ) ya que ha recibido inducción, capacitación y entrenamiento en diferentes oportunidades a lo largo de sus 25 años de servicio.
Además, violó normas establecidas en el código sustantivo de trabajo, en el reglamento interno de trabajo y en el contrato individual de trabajo [se describen] ( ) sus explicaciones no son de recibo y se le informa la terminación de su contrato de trabajo. por justa causa ( )". ii) La diligencia de descargos, visible de folios 14 a 16 del expediente, también da cuenta, conforme lo dedujo con acierto el Tribunal de que: " el actor tenía pleno conocimiento de la obligación a su cargo de realizar chequeos a la máquina y al detector de metales ( ) cada 2 horas ( ) lo cual debe ser reportado en el formato TPM ( ) y pese a que el 20 095tildbu raion'aidz CairM 4,51i1:"•la Radicado 41591 LUIS FERNANDO RAVE ARTEAGA VS COMPAÑIA DE GALLETAS NOEL S.A.. actor afirma que lo llevó a cabo el día de los hechos origen del despido, dicha información no concuerda con la rotativa del turno".
El informe del coordinador Línea 4, Luis Armando Solano Z., que obra a folio 85. contiene la versión que suministró aquel a la empresa demandada: en consecuencia, no es prueba calificada en casación para fundar un error de hecho, en cuanto tal documento por ser declarativo emanado de tercero se aprecia como un testimonio (art. 277-2 C.P.C).
De otro lado, la crítica que se hace al sentenciador de alzada, con apoyo en el artículo 252 numerales 1 y 3 ibídem, en relación con el reconocimiento del citado documento, por no haber sido elaborado, firmado o aceptado expresamente por el demandante. carece de sustento legal, en la medida en que tal como lo establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, "Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación", requerimiento éste no formulado por la parte actora. 21 (9-itt."Mea do a 9 h),/n4.a, (a0141 5(1;41;a Radicado 41591 LUIS FERNANDO RAVE ARTEAGA VS COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A..
El documento de folio 89 es una reproducción fotográfica, enlistada como tal en el precepto 251 de la obra adjetiva civil, que no requiere la firma corno requisito de validez o eficacia. Y los visibles a folios 97. 99 a 105, fueron aportados, como los anteriores, con la contestación de la demanda, sin reparo alguno de su oponente en las instancias, por lo que en este recurso extraordinario se exhibe corno medio nuevo, inadmisible como tal.
Reitera la Corte que la prueba testimonial no es idónea en casación y, por ende, no sirve, por sí sola, para estructurar un error de hecho que conlleve la ruptura del fallo impugnado, pues su estudio sólo es posible en la medida en que se demuestre yerro manifiesto sobre un medio probatorio calificado, situación que no se presenta en este caso, tal como se dejó visto con anterioridad.
En suma, advierte la Corte, que en ninguna violación a las normas denunciadas incurrió el Tribunal al enmarcar la conducta del actor en una de las señaladas como justa causa de despido, y encontrar demostrada, la ocurrencia de los hechos aducidos por la 22 gixiMeet IkCedoinbio Urie W5brivna t41,1Ubliait Radicado 41591 LUIS FERNANDO RAVE ARTEAGA VS COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.. empleadora como determinantes de esa decisión, y la responsabilidad del trabajador en la comisión de los mismos.
En consecuencia de lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario. a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2009, en el proceso que LUIS FERNANDO RAVE ARTEAGA le promovió a la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. Las costas en casación a cargo de la recurrente.
Se fijan como agencias en derecho. la suma de $3.000.000,00. CÓPIESE.
NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 23 RIGOBERT BUENO 'AMILO TARQUINO GA \N L&YQEEJAR CUEL LDER 1 • '\ N) • ) ss) LUIS-GABRIEL MIRANDA BUELVAS (2_C•j..,¿- ORG AURIC — CARLOS ERNESTO MOLINA K4 111S.At'VE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ M. €1-Mect (45 ca34,,n7,kb 1,Slidet Radicado 41591 LUIS FERNANDO RAVE ARTEAGA VS COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A..
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