Micelio
41588(31-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41588 Acta No. 02 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por CRISÓSTOMO TORRES RUEDA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, Sala de decisión Civil – Familia - Laboral, el 18 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El accionante, quien, en proceso laboral anterior solicitó y obtuvo que se condenara al ISS a reconocerle pensión de jubilación, en desarrollo de lo cual se profirió la Resolución 6591 de septiembre de 2006, procedió a demandar, nuevamente, por considerar que no fueron tomados en cuenta, en ella, la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios en la Fiscalía General de la Nación, tales como prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional y semestral; además de un 6% mensual por haber ejecutado actividades de alto riesgo, amén del 100% de la bonificación especial por servicios prestados creada por el Decreto 247 de 1997.

Persiguió, además, la corrección de un presunto error aritmético en la mesada pensional que, estimó, debía ser de $2.604.104.63 y no de $2.372.823. En el proceso primigenio, el a quo le concedió la prestación y la fijó en $2.372.823.oo (fls. 21 a 27 cdno primera instancia), sentencia de la cual no apeló. Por apelación del ISS el Tribunal resolvió la segunda instancia de dicho caso y, aun cuando halló que la prestación debía ascender a $2.604.104.63, debió mantener la cantidad inicial por no haber el actor recurrido la providencia y no poderse hacer más gravosa la posición del Instituto.

El Tribunal tuvo en cuenta los factores salariales previstos por el Decreto 1158 de 1994. En el nuevo proceso el ISS alegó que en Resolución de concesión de la jubilación se avino a la condena; se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada próspera por el Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Armenia (fls. 78 y ss ibidem), por lo que absolvió de lo pretendido, fallo que fue confirmado por el Tribunal, mediante la sentencia acá recurrida, al conocer de la apelación propuesta por el accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem consideró que debía confirmar la decisión del a quo, quien, como se dijo, estimó que se estaba en presencia de la figura de la cosa juzgada. Argumentó así: “El único apelante es el demandante y por ende, la Sala se ocupará de absolver las inquietudes expuestas en la sustentación del recurso de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal de! Trabajo y de la Seguridad Social.

En esta tarea, se recuerda que por medio de demanda se ha pretendido que se profiera sentencia mediante la cual se declare que el señor Crisóstomo Torres Rueda tiene derecho al reajuste y reliquidacíón de la pensión reconocida por el demandado, en la Resolución 6591 de septiembre de 2006, debiéndose incorporar !a totalidad de los factores que devengó durante el último año de servicio en la Fiscalía General de la Nación, tales como prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional y prima semestral; el equivalente a un 6% mensual por haber realizado actividades de alto riesgo según lo establecido en el Decreto 1835 de 1994, y el 100% de la bonificación especial por servicios prestados creada por el Decreto 247 de 1997.

Como se ve, sin duda el litigio en este caso se circunscribe en determinar si le corresponde al instituto de los Seguros Sociales, como entidad administradora y a la que se le realizaron los aportes a pensiones, reajustar el monto pensional en la forma solicitada en la demanda, teniéndose en cuenta que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en e! artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y estando en discusión si le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, Decreto 1835 de 1994 y Decreto 247 de 1997.

Punto que es bien importante si se tiene en cuenta que la censura del apelante contra la sentencia de primera instancia se ubica fundamentalmente en que se le endilga que no entró a resolver de fondo el debate jurídico, que lo fue sobre la reliquidación de la pensión del actor. En efecto, si se observa con detenimiento, en la decisión impugnada el Juzgado declaró probada la excepción de Cosa Juzgada que propuso el demandado, y en consecuencia, lo absolvió de pretensiones de la demanda, destacando que anteriormente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia de 15 de noviembre de 2005, le reconoció al demandante la pensión, y que siendo apelada se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior, en sentencia de 2 de febrero de 2006, donde se determinó con base en el articulo 6° del Decreto 1158 de 1994, el ingreso base de liquidación, que consagra los factores salariales para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, de lo cual establece que " el tema de los conceptos salariales a tener en cuenta para liquidarle la pensión al demandante, no solamente se ventiló en la sentencia de primera instancia mediante la cual se reconoció la pensión, sino que también fue tratada en la sentencia que resolvió el recurso de apelación propuesto por el ISS,.." De manera que debe estudiarse enseguida si en este caso ciertamente se establece la institución de Cosa Juzgada que impida resolver de fondo sobre lo pretendido por el demandante.

La figura de la Cosa Juzgada es institución jurídica que dota a las providencias judiciales que deciden en forma definitiva el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción del Estado, de los atributos de ser inmutable, definitiva y coercible. En virtud del primero, no puede modificarse, ni aun por el juez que profirió la sentencia judicial ejecutoriada; en virtud del segundo de estos atributos la ley impide todo ataque posterior a la sentencia, salvo las excepciones establecidas como causales del recurso extraordinario de revisión; y, la coercibilidad da a la sentencia basada en autoridad de Cosa Juzgada la posibilidad de obtener su ejecución forzada, Empero, para que pueda predicarse, es indispensable que se presente la triple identidad de objeto, causa y partes, conocidas desde el derecho romano como eadem res, eadem causa petendi y eadem conditio condltío personarum.

La identidad de las personas marca el límite subjetivo de la Cosa Juzgada, como quiera que la sentencia judicial sólo surte efectos vinculantes entre quienes fueron parte en el proceso. La identidad de objeto y de causa petendi, fijan el límite objetivo de la cosa juzgada; no obstante que estas dos identidades se encuentran entre sí íntimamente relacionadas, responden sin embargo a cuestiones diferentes, cuales son qué se litiga (objeto) y por qué se litiga (causa) (CSJ, Sala de casación civil de abril 19 de 1988, MP Dr, Pedro Lafont Pianetta.).

Por otra parte, es constante la jurisprudencia laboral que trata el tema de inmutabilidad de las providencias judiciales por aplicación de este principio, de acuerdo con la cual " el ordenamiento positivo dota a la sentencia ejecutoriada del atributo de ser inmutable, intangible y definitiva; de ese modo y para siempre se define por parte de la jurisdicción el derecho disputado en juicio, se pone fin al litigio, se otorga seguridad y certeza jurídica a las partes y se impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto ya desatado por medio de la sentencia que se dicta como culminación de un proceso".

De tal suerte que ", ante la necesidad de dejar sin vigor una sentencia inicua, proferida en desmedro de la realidad de los hechos debatidos en juicio, ya por causas totalmente ajenas a las partes u ora por medios ilícitos o dictada que haya sido con violación del derecho de defensa o de la cosa juzgada, se ha instituido legalmente el recurso de revisión por unas precisas causales consagradas en el artículo 380 del C de P.C., cuya especificidad le otorga a dicho recurso la condición de ser un instrumento excepcional o extraordinario que, por su esencia y finalidad, no puede ser medio sustitutivo de otras formas de impugnación ni propicio para debatir de nuevo la cuestión litigiosa como si se tratase de una instancia más del proceso" (CSJ, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 15 de abril de 2005, MP Francisco Javier Ricaurte Gómez Rad, 25761).

Y sobre sus efectos, se ha señalado que: "Conviene al estudio del caso recordar que la fuerza de la cosa juzgada -denominada también "res iudicata"-- se predica por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso verso sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia, y entre ambos hay identidad jurídica de partes.

"Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre el mismo ya se ha asentado, de manera definitiva, el pensamiento del juzgador natural. Tal aserto es el que permite adquirir a la sentencia la característica de “definitiva”, preservando el principio de "seguridad jurídica”; factor indiscutiblemente pacificador de la sociedad civil.

"Pero, para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de tos identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia -como se asentó en la sentencia de la Corte de 28 de agosto de 2004 (Radicación 23.289), citada por la recurrente-, las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan". CSJ, Sala de Casación Laboral Sentencia de 29 de junio de 2005, MP Isaura Vargas Díaz, Rad. 24348.

En el presente caso no hay duda alguna de que opera el principio de Cosa Juzgada que impide nueva decisión sobre el asunto en litigio. Véase que de las copias de la sentencia de 15 de noviembre de 2005 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y de la sentencia de 2 de febrero de 2006, de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior, dentro del proceso ordinario promovido por el señor Crisóstomo Torres Rueda en contra del instituto de Seguros Sociales, se pretendió por el demandante que se declarara el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 10 de enero de 2004, por haber acreditado los requisitos legales, solicitando además condena al pago con base en el promedio del salario devengado en el último año de servicio, incluyéndose las mesadas adicionales; más e! incremento anual de la mesada y condena al pago de intereses moratorios por cada una de las mesadas adeudadas (documentos, folios 21 a 47 Cdno ppal).

De manera que es evidente que fue por decisión judicial en firme, que el Instituto de los Seguros Sociales expidió la Resolución 6591 de septiembre de 2006 por medio de la cual reconoce la pensión de jubilación de la que es beneficiario el señor Crisóstomo Torres Rueda. Por virtud de esas anteriores decisiones judiciales que están en firme, quedó vedado nuevo replanteamiento de la cuestión, pues cubierta por los principios de certeza y seguridad jurídicas que justifican la Cosa Juzgada, El demandante a través de la demanda en este asunto está reclamando que se declare que el señor Torres Rueda tiene derecho al reajuste y reliquidación, debiéndose incorporar "la totalidad de los factores salariales devengados por el actor durante su último año de servicio a la Fiscalía General de la Nación, tales como prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional y prima semestral" e igualmente incorporar "el equivalente a un 6% mensual por haber ejecutado actividades de alto riesgo", e incorporar "el ciento por ciento de bonificación especial por servicios prestados creada por el decreto 247 de 1997"; que de conformidad con la sentencia de 2 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Superior "se corrija el error aritmético de la mesada pensional, precisando que la misma debe ser de $2'604.104,63 a partir del 19 de enero de 2005 y no de $2'372.323" (folio 2 y 3 Cdno ppal).

En sentir de la Sala, además de existir identidad jurídica de partes, también existe identidad de causa y de objeto litigioso, porque todo apunta a que se revise la liquidación de la pensión de jubilación que judicialmente ya fue definida, que se revivan las etapas de un proceso laboral ya agotado, siendo por demás evidente que entre las partes ya fue controvertido en anterior proceso lo relacionado con el tema de los factores salariales a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación. En la sentencia de 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, al conceder la pensión expuso con suma claridad cómo obtuvo el salario base de liquidación y cómo están constituido (sic) por los factores salariales devengados, y precisamente sobre el mismo punto fue que se proveyó en la sentencia de 2 de febrero de 2006, por parte de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior, solo que el establecerse una mesada en rubro mayor, deja intocable la que fue asignada en primera instancia por la potísima razón de que el señor Crisóstomo Torres Rueda, demandante, no la impugnó, y no se podía hacer más gravosa la situación del único apelante, que para ese entonces lo era el Instituto de Seguros Sociales.

En ese orden de ideas no es posible nuevo replanteamiento de la mesada pensional y respecto de la parte que se considera desfavorecida. Esto tiene una función o eficacia negativa, porque obedece a la prohibición que tienen los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, en razón a que impera el carácter de inmutabilidad de la decisión judicial, y también porque concurre una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que se le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión en firme; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.

La autoridad de la Cosa Juzgada deriva de considerarse como institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 12 de noviembre de 2008, MP Luís Javier Osario López, radicación 34929.

Basta lo anterior para que se confirme en todas sus partes la sentencia que es objeto de apelación, No hay lugar a condena en costas por el trámite en segunda instancia porque se tiene que éstas no se han causado - artículo 392,9 del Código de Procedimiento Civil,…” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y replicado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó: “Casar la sentencia proferida por la sala de decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Armenia, calendada el dieciocho de mayo de dos mil nueve y proferida dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por CRISÓSTOMO TORRES RUEDA, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Armenia, calendada el treinta y uno de octubre de dos mil ocho.

Constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Tribunal de Instancia, respetuosamente solicito fallar en los siguientes términos: Revocar la sentencia de primer grado, proferida dentro del proceso referenciado. Ordenar la reliquidación de la pensión reconocida a CRISÓSTOMO TORRES RUEDA, disponiendo la sumatoria de la bonificación por servicios prestados creada por el decreto 247 de 1997, el 6% de aportes efectuados conforme al decreto 1835 de 1994 y las doceavas partes de la prima vacacional prima de servicios y prima de navidad conforme a lo dispuesto por el artículo 12 del decreto 717 de 1978.

Condenar en costas a la parte demandada.” Formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales se resolverán en conjunto dada su unidad de designio y argumentación similar. PRIMER CARGO Con la siguiente argumentación: “Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil, Familia y Laboral, de fecha 18 de mayo de 2009, de violar directamente la ley por aplicación indebida de los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 6° del Código Procesal Laboral que fuera modificado por artículo 4° de la ley 72 de 2001, lo que condujo a la infracción directa del artículo 12 del decreto 717 de 1978, artículo 1° del decreto 247 de 1997, y artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que el artículos 18 de la ley 100 de 1993, por no aplicación de dichas normas, en relación con el artículo 1° de la ley 33 de 1985, en concordancia con los artículos 11 y 36 de la ley 100 de 1993.

Igualmente los artículos 25, 53 y 58 de la Carta Política. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Cuando el Tribunal resolvió denegar los legítimos derechos reclamados por el señor Crisóstomo Torres Rueda, con el argumento de que presentaba el fenómeno de la cosa juzgada, de manera indebida dio aplicación a los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 6° del Código Procesal Laboral que fuera modificado por artículo 4° de la ley 72 de 2001, por cuanto de conformidad con el objeto del agotamiento de la vía gubernativa, tratándose de la pensión, estamos frente a una cosa juzgada formal, pero no sustantiva o material, en atención a que el derecho pensional es imprescriptible y la competencia del fallador solo se adscribe con relación a lo que fuera el objeto de la reclamación administrativa.

La prueba documental aportada por el Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, efectivamente contiene unos fallos de primera y segunda instancia, que no versaron sobre la totalidad de factores de liquidación de la pensión, tal como se desprende del agotamiento de la vía gubernativa, donde no fue objeto de reclamación y por ende de posterior debate, los factores de liquidación de la pensión relacionados con la prima especial de servicios creada por el decreto 247 de 1997, las doceavas partes la totalidad de las primas pagadas al reclamante, consideradas factor pensional de conformidad con las reglas traídas por el 717 de 1978, a más de no haberse incluido el 6% adicional cotizado por el actor por desarrollar actividades que en ese momento se consideraban de alto riesgo.

El artículo 6° del Código Procesal del Trabajo, demarca el aspecto de la competencia del fallador laboral y, solo puede ser objeto del debate judicial las materias jurídicas que hubieran sido expuestas en el agotamiento de la vía gubernativa, por lo que es imperativo concluir que, mientras el derecho no se encuentre prescrito, el trabajador podrá demandar de su empleador, el pago de los factores laborales adeudados, en una sola reclamación debidamente acumulados o en su defecto, reclamaciones individuales que pueden generar varias demandas o una sola demanda acumulada, lo que implica que no existe cosa juzgada material sino formal, porque el debate judicial de manera exclusiva y excluyente gira en torno a la reclamación administrativa.

En este caso, reclamación efectuada ante la entidad del sistema de seguridad social encargada de la pago de pensión de jubilación del demandante. El artículo 6° del Código Procesal del Trabajo no impone la carga al trabajador o demandante de agotar una única reclamación administrativa, pero sí le delimita el objeto del litigio, conforme a la jurisprudencia sobre la materia, porque es una forma de adscribir la competencia del Juez Laboral, limitado a efectuar una debate judicial, inherente tan solo a lo que fuera el derecho reclamado vía gubernativa, lo que conlleva a concluir que frente a la primera sentencia se tenga una cosa juzgada formal, pero no material, sin que ello conduzca a una indefinidad jurídica, porque la prestación social de la pensión es un derecho mínimo del trabajador que es irrenunciable y menos cuando se presenta una situación de enriquecimiento sin causa a favor del Instituto de Seguros Sociales, porque la pensión del reclamante Crisóstomo Torres Rueda, es producto de sus aportes y el Seguro Social, solo es administrador de los mismos, porque lo que el derecho constitucional laboral entra a proteger es de connotación internacional, por ser inherente a los derechos humanos y el mismo debe de prevalecer por su condición de derecho constitucional fundamental.

La sentencia atacada a través de esta vía extraordinaria de casación, conforme al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo tiene como actuación precedente el acto preparatorio de la reclamación administrativa que solo versó sobre el pago del reajuste pensional, considerando la bonificación por servicios prestados creada por el decreto 247 de 1997, el 6% de aportes efectuados conforme al decreto 1835 de 1994 y las doceavas partes de la prima vacacional prima de servicios y prima de navidad conforme a lo dispuesto por el artículo 12 del decreto 717 de 1978, de tal suerte que no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, conforme a los términos del artículo 332 del C. P. Civil.

Como el demandante, por su edad y tiempo de vinculación al estado es beneficiario del régimen de transición determinada por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no ha perdido los beneficios especiales de servidor estatal vinculado a la Rama Judicial, por ende vale recordar las normas invocadas como violadas, así: Ley 717 de 1978. "Artículo. 12.

Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios” Artículo 127 Código Sustantivo del Trabajo: Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestacíón directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Ley 33 de 1985: "Artículo 1° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".

Decreto 247 de 19967 (sic). "Artículo 1°. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1° de enero de 1997.

La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones". Decreto 1835 de 1994. CAPITULO III. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA UNOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO. Artículo

5. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en los numerales 2 y 3 del Artículo 2 de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 55 años de edad si es hombre y 50 años de edad si es mujer y, 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1 de este Artículo.

Artículo

12. MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata esté Decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este Decreto.

Por su parte el artículo 18 de la ley 100 de 1993, señala que el salario base para la cotización del aporte pensional, para el caso de los servidores estatales, será el que señala el Gobierno conforme a las facultades de la ley 4a de 1992, la cual regula la determinación salarial y sus factores, conforme a los criterios sobre salario el cual comprende la asignación básica mensual y todas las sumas que habitual y periódicamente perciba el servidor a título de retribución por sus servicios.

En el caso presente, al actor Crisóstomo Torres Rueda se le desconocieron los beneficios determinados por las normas denunciadas como violadas, en el aspecto del monto final de su mesada pensional, siempre a cargo del sistema de seguridad social, para el caso presente en cabeza del Instituto de Seguros Sociales. Es decir, se le desconoció el derecho pensional en cuanto al monto que verdaderamente le corresponde en su condición de ex servidor de la Rama Judicial.

El demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión incluyendo la totalidad de factores salariales determinados por la ley y sobre los cuales de manera efectiva efectuó cotización, y de aceptarse la indebida aplicación de las disposiciones denunciadas como violadas, de contera estamos violentando derechos superiores de protección constitucional como lo enseñan los artículos 25, 53 y 58 de la Carta Política.

Con la aplicación indebida del artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, se desconoce la existencia de los derechos adquiridos y ello es lo que conduce a dejar de lado las disposiciones que amparan al servidor de la Rama Judicial, las cuales enseñan claramente que tiene el derecho a pensionarse a la edad de los 55 años y con referencia salarial en la forma como lo determina el artículo 12 de la ley (sic) 717 de 1978.

No obrar de tal forma, significa desconocer no solo las normas sustantivas ya invocadas, sino que desconoce las normas constitucionales invocadas ya aplicadas por la Corte Constitucional al estudiar el invocado artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, en la sentencia C-789 de 2002, en la que expresamente se señaló que "Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior" La aplicación indebida de los artículos 11 y 36 de la ley (sic) 100 de 1993, condujo a la infracción directa por no aplicación de los artículos 12 de la ley (sic) 717 de 1978 y del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera modificado por el artículo 14 de la ley (sic) 50 de 1990, normas que son claras en señalar que son factores salariales "todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios" o en su defecto que constituye salario “ todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”.

En este caso, al dejarse de aplicar los artículos 12 de la ley 717 de 1978 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, no se hizo sumatoria a favor del demandante de los valores salariales pagados durante el último año de servicio, como los valores aportados para el sistema de segundad social de persona que ejecutaba actividades de alto riesgo.

En concreto, frente a los factores salariales, tenemos la prima especial de servicios prestados por actividad judicial y las doceavas de los factores denunciados como no considerados para fijar el monto de la pensión, los que encajan como pago de factores salariales, sin importar la denominación que se les dé, por cuanto se trata de "sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios".

Valga recordar que dichos pagos se hicieron en virtud a decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en la ley (sic) 4a de 1992, la cual expresamente ordena el respeto de los derechos adquiridos de los trabajadores estatales, a quienes no se desmejoraran sus condiciones salariales y prestacionales y, con base en los objetivos de dicha ley marco, anualmente el Gobierno Nacional modificará el sistema salarial de los empleados estatales "aumentando sus remuneraciones", como expresamente se determinó en al artículo 4°, de tal suerte que los pagos efectuados durante el último año de servicio del actor deben de ser considerados como parte de la base de la liquidación pensional del demandante, pero no se hizo por la indebida aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 12 de la ley 717 de 1978 y del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Súmese como normas violadas por no aplicación los citados artículos 18 de la ley (sic) 100 de 1993 y 12 del decreto 1835 de 1994, que señalan los montos de cotización para pensión, los que efectivamente efectuó el demandante y consecuencialmente soporta jurídicamente la pretensión de esta demanda de casación. Por las violaciones directas de ley sustancial señaladas, es imperativo casar la sentencia conforme a los alcances de la impugnación.” CARGO SEGUNDO Reza: Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil, Familia y Laboral, de fecha 18 de mayo de 2009, de violar directamente la ley por interpretación errónea de los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 6° del Código Procesal Laboral que fuera modificado por artículo 4° de la ley 72 de 2001, lo que condujo a la infracción directa del artículo 12 del decreto 717 de 1978, artículo 1° del decreto 247 de 1997, y artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que el artículos 18 de la ley 100 de 1993, por no aplicación de dichas normas, en relación con el artículo 1° de la ley 33 de 1985, en concordancia con los artículos 11 y 36 de la ley 100 de 1993.

Igualmente los artículos 25, 53 y 58 de la Carta Política. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Cuando el Tribunal resolvió denegar los legítimos derechos reclamados por el señor Crisóstomo Torres Rueda, con el argumento de que presentaba el fenómeno de la cosa juzgada, de manera indebida dio aplicación a los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 6° del Código Procesal Laboral que fuera modificado por artículo 4° de la ley (sic) 72 de 2001, por cuanto de conformidad con el objeto del agotamiento de la vía gubernativa, tratándose de la pensión, estamos frente a una cosa juzgada formal, pero no sustantiva o material, en atención a que el derecho pensional es imprescriptible y la competencia del fallador solo se adscribe con relación a lo que fuera el objeto de la reclamación administrativa.

Está evidenciado y no hay discusión al respecto de que Crisóstomo Torres Rueda, por espacio superior a los veinte años fue servidor del Estado, y que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, y que terminó su vida laboral al servicio de la Rama Judicial, por consiguiente es persona que tiene derecho al beneficio de pensionarse de conformidad con las reglas determinadas el artículo 12 del decreto (sic) 717 de 1978, al cumplimiento de la edad de los 55 años, sumándose a ello que la liquidación de la pensión debe de hacerse conforme a las precisas reglas de juego determinadas en los artículos 18 de la ley 100 de 1993 y 12 del decreto 1835 de 1994.

El Tribunal Superior de Armenia, al considerar que existía cosa juzgada conforme a las previsiones del artículo 332 del C. de Procedimiento Civil, le dio un entendimiento o una inteligencia que la ley no tiene, por cuanto no armonizó dicha disposición con el articulo siguiente 333 de la misma normatividad. Dicho razonamiento condujo al Tribunal a concluir que se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada, desatendiendo el adecuado entendimiento que la jurisprudencia ha hecho del artículo 6° del Código Procesal Laboral, que fuera modificado por el artículo 4° de la ley 712 de 2001, en el sentido de que el juez laboral, cuando se trata de demanda de trabajador al servicio del Estado, tiene limitada su competencia a lo que fuera objeto del agotamiento de la vía gubernativa.

Igualmente determina la jurisprudencia sobre el invocado artículo 6° del C.S.T. que la vía gubernativa es una forma de adscribir la competencia, por lo que el trabajador tiene entonces la potestad de agotar una sola vía administrativa y agotar pretensiones de acto preparatorio para la demanda, o en iguales condiciones jurídicas, efectuar varias reclamaciones por cada uno de los derechos reconocidos por la ley.

El agotamiento de la vía gubernativa, de manera específica se hizo sobre la prestación social de la pensión, la que como derecho mínimo constitucional no tiene prescripción, lo que conduce a concluir que frente a dicha prestación no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material, sino relativa, y ello lo permite la previsión del legislador en el artículo 333 del C. Procesal Civil, en su regla segunda.

La misma conclusión del Tribunal, producto de la errónea interpretación de los artículos 332 y 333 del Código Procesal Civil, condujo a desconocer los efectos de derechos adquiridos a favor del demandante, quien había prestado sus servicios al Estado por tiempo superior a los veinte años y que obtenía su pensión no solo por el tiempo de servicios prestados, sino por sus aportes al sistema de seguridad social, frente a su pensión de jubilación. El equívoco interpretativo del Tribunal lo condujo a no aplicar debidamente el artículo 12 del decreto 717 de 1978, artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 18 de la ley 100 de 1993 y artículo 12 del decreto 1835 de 1994, por no aplicación de dichas normas, en relación con el artículo 1° de la ley 33 de 1985, normas que son la fuente del derecho sustantivo a aplicar.

Las normas dejadas de aplicar señalan que CRISÓSTOMO TORRES RUEDA, tiene derecho a ser pensionado en el ochenta y uno por ciento del monto salarial mensual devengado durante el último año de servicios a la Rama Judicial. Para llegar a identificar el monto final que debe considerarse para tal efecto, debe de recordarse que TORRES RUEDA, tiene derecho a una “pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, conforme a los términos del artículo 12 de la ley Constituye salario todo lo que recibe el trabajador en dinero como contraprestación directa del servicio", como expresamente lo precisó el artículo 12 de la ley 717 de 1978, que debe de armonizarse con el concepto de salario que trae el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se dijo que lo es "Todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales".

La bonificación por servicios prestados en la Rama Judicial, es un pago periódico que se le canceló al demandante como contraprestación directa del servicio, por ende deben de sumar para el porcentaje del 75 por ciento ya indicado, pero en iguales términos y sin que sea excluyente, debe sumar para obtener el porcentaje final del 81 por ciento del salario más alto devengado durante el último año de servicio, las cotizaciones efectuadas conforme lo ordenan los artículos 11 de la ley 100 de 1993 y 12 del decreto 1835 de 1984.

Pero las disposiciones en referencia no fueron aplicadas en virtud a la interpretación errónea de los artículos 332 y 33 del C. P. Civil. Por los anteriores razonamientos solicito casar la sentencia de segundo grado y en sede de instancia proceder conforme a los alcances de la impugnación.” LA RÉPLICA Advierte que si los cargos se encaminaron por vía directa entonces ello implicaba aceptar que existía cosa juzgada, y que no se combatió el principal argumento del ad quem, cual fue la existencia de dicha figura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cabe razón a la réplica en cuanto a considerar que el censor no ataca los verdaderos fundamentos del fallo. En realidad la acusación no desconoce que el Tribunal consideró que había existido cosa juzgada respecto del anterior proceso seguido por el demandante sino que, con fundamento en una particular óptica jurídica, plantea a la Corte que se trata de cosa juzgada meramente formal, susceptible de modificación posterior.

La tesis del recurrente se orienta a asentar que, en materia pensional, solo habrá cosa juzgada meramente formal en la medida en que el accionante o pensionado podrá presentar diferentes peticiones, atinentes a la liquidación de la misma, en una sola demanda, o, separadamente, por lo que, conforme lo plasme en la reclamación administrativa respectiva, ese será el ámbito que definirá la competencia del Tribunal en cada caso.

De tal óptica, sin embargo, se distancia conceptualmente la Corte. En primer lugar, para los efectos del recurso en el caso concreto, los cargos afrontarían la dificultad consistente en que, al ser presentados por vía directa, imposibilitan a la Sala el desplazarse fuera del universo de la decisión del Tribunal para ir a estudiar qué dijeron las sentencias del primer proceso y sobre cuáles materias versó la reclamación administrativa previa en el segundo proceso del cual se deriva el actual recurso de casación. Por manera que, ante la falta de acreditación de lo que respecto de ellos se proclama, la acusación, por esa sola circunstancia, fracasaría. Con todo, en segundo lugar, si en gracia de discusión se dispensara tal escollo, tal visión no es compartida, como se dijo, por la Sala, por la potísima razón de que la petición de concesión de pensión –deprecada en el proceso inicial- es patente que conlleva, al definirse favorablemente el asunto para el peticionario, la obtención de la cuantía de la prestación mediante la determinación de cuáles son los factores salariales a tener en cuenta (tal como lo hicieron juez y Tribunal de ese entonces), de tal manera que, debía el interesado, ante la preterición de alguno, varios de ellos, o de todos, manifestar su inconformidad al respecto, oportunamente, mediante la activación de los dispositivos procesales pertinentes, pues la concreción de la pensión, así obtenida, no puede quedar bajo carácter interino o provisional, para darle oportunidad a su titular, so pretexto del carácter imprescriptible e irrenunciable de aquélla, de confutar su cuantía indefinida y atomizadamente, cada vez que se considere que uno o varios factores fueron omitidos, con tan solo la cortapisa de lo que en materia de prescripción de factores ha elaborado la jurisprudencia de esta Sala; con notable distorsión, así, y afectación, entonces, de los necesarísimos efectos de la institución de la cosa juzgada, elemento esencial de la paz social que implementa el necesario fin de las controversias entre los hombres; máxime en este caso, en el que, en el primer proceso, se conformó con lo resuelto desde la primera instancia. Por lo tanto, en ninguna de las transgresiones legales de la ley sustancial de alcance nacional incurrió el ad quem al estimar que sí se había presentado el fenómeno de la cosa juzgada en la reclamación pensional del accionante.

Al margen, cabe advertir, que el Tribunal no hizo exégesis alguna de las normas sobre prescripción, por lo que no pudo interpretarlas erróneamente. Por otro lado, no existe norma que permita considerar, bajo la égida del numeral 2º del artículo 333 del CPC, que las sentencias relativas a pensiones ostenten carácter de cosa juzgada meramente formal.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán por cuenta del demandante. Se fijan como agencias en derecho, a su cargo, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) moneda legal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, Sala de decisión Civil – Familia - Laboral, el 18 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CRISÓSTOMO TORRES RUEDA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16