Micelio
41585(08-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 41.585 Orlando Moreno Cañizales PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 41.585 Orlando Moreno Cañizales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 335. Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de ORLANDO MORENO CAÑIZALES contra el fallo del Tribunal de Yopal, que confirmó el proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), el cual lo condenó a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, por el delito de homicidio y lesiones personales culposas.

H E C H O S El 12 de septiembre de 2004, a las 3:30 p.m., María Dila Leguizamo Castañeda conducía una motocicleta Yamaha, modelo 1995, junto con el parrillero Hugoberto Páez Hernández, en el kilómetro 2 (selva) que comunica a Paz de Ariporo con Hato Corozal y, en sentido contrario, manejaba el procesado ORLANDO MORENO CAÑIZALES, una camioneta Mazda 1990 (placa: RHA-178), quienes colisionaron, de cuyo resultado, falleció el señor Páez Hernández y resultó lesionada María Dila Leguizamo.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 13 de junio de 2008, la Fiscalía 19 Delegada de Paz de Ariporo, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de los procesados ORLANDO MORENO CAÑIZALES y de María Dila Leguizamo Castañeda, motivo por el cual, ordenó levantar las medidas de embargo y secuestro de los bienes y la entrega definitiva del vehículo como de la moto. 2.

El 6 de abril de 2009, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, revocó la anterior decisión respecto de ORLANDO MORENO CAÑIZALES, en su lugar, le dictó resolución de acusación, por el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales. 3. El 19 de junio de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, condenó a ORLANDO MORENO CAÑIZALES, a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa equivalente de 41 smlmv, privación del derecho de conducir vehículos por espacio de 48 meses; a su turno, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad señalada y ordenó el pago por indemnización de perjuicios a los familiares de las víctimas; finalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.

El 31 de enero de 2013, El Tribunal de Yopal, confirmó la decisión recurrida por el defensor y el representante de la parte civil; el primer sujeto procesal, inconforme con el proveído aludido, lo impugnó y sustentó el recurso extraordinario de casación que hoy califica la Sala. D E M A N D A Amparado en el inciso 3, del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el abogado presentó un ataque por vía discrecional contra el fallo emitido por el Juez Colegiado. 1 ) Sustentó la ruta excepcional por “ existir una grave vulneración a la garantía de derechos fundamentales del recurrente ” en tanto, se condenó a su prohijado con interferencia en su libertad y el “ derecho al trabajo, y por lo tanto se pone en riesgo su mínimo vital y su expectativa por acceder a una pensión ”; en consecuencia, peticionó “ la revisión de esta decisión ”, por cuanto el hoy condenado “ es desprendido de su entorno familiar y laboral… truncado con este fallo las expectativas que tiene frente a su trabajo y futuro ” como educador que es. 2 ) Si la Sala no acoge los planteamientos precedentes, optó por una ruta subsidiaria para la admisión del libelo que identificó con el principio de favorabilidad, el que debe, por vigencia de garantías, aplicar la ley procesal más indulgente, es decir, el artículo 181 del nuevo sistema instrumental acusatorio y no la que rigió el caso, según un autor nacional que consultó sobre el axioma en comento.

Incluso, invitó a la Sala para que por vía jurisprudencial, realice un estudio sobre la “ culpa concurrente o con culpa exclusiva de la víctima, al no observar el cumplimiento de las normas y reglamentos de tránsito en la vía pública ”. Una vez transcribió un párrafo de la sentencia de segunda instancia, donde se dijo que el inculpado incrementó el riesgo jurídicamente permitido por adelantamiento de su vehículo y generó con tal actuar, un daño antijurídico, cuando invadió el carril contrario en el que transitaba la moto.

Sobre esta base, el defensor atacó la determinación del Tribunal, porque “ el fallador desatina en la adecuación de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma ”. Además, el Juez Colegiado, le atribuyó la culpa a su representado, por “ la invasión del carril por parte de la camioneta, sin embargo no se discute también la teoría de la culpa concurrente, ya que por un lado si bien es cierto el señor MORENO CAÑIZALES, invade el carril por donde transitaba la motocicleta, también lo es que éste realiza la maniobra en un lugar de la vía que es permitida, es decir no se ha violado la norma de tránsito que impide ejecutar dicha maniobra ”; y, si la camioneta se desplazaba a 80 kilómetros por hora, según el informe del perito, en ese sentido, concluyó que su prohijado actuó en derecho, con la debidas precauciones, por su carril y el choque se produjo –sin lugar a dudas para el defensor-, por causa “ fortuita o inclusive por la falta de pericia o descuido de la persona que conducía la motocicleta ”.

El memorialista informó, de la mano del croquis, que la moto contravino la regla de movilizarse por el lado derecho (1 metro de distancia) de la acera, por otro lado, la conductora llevaba puesto el casco y el parrillero no, este último elemento, no fue analizado por las instancias, ni menos se preguntaron qué hubiese pasado de no portarlo ella o si era el adecuado según las normas de tránsito, con ello concluyó: la mujer que venía conduciendo la moto solo presentó lesiones y su acompañante pereció por no atender las pautas de protección. Más adelante aseguró el letrado, que “ revisado el material probatorio, llaman (sic) la atención varios de ellos, los cuales no son analizados o tenidos en cuenta al momento de proferir la sanción, estos son los siguientes ”: 1 ) informe del accidente número 50282 y las declaraciones de 2 ) Eumelia Caballero de Camargo, 3 ) Jorge Eliecer Camargo Caballero, 4 ) Amparo Camargo Caballero, 5 ) Cecilia Quintero Becerra y 6 ) Jorge Alonso Torres Gómez.

Por todo, afirmó que se violentó la ley sustancial, “ POR HERROR DE HECHO –FALSO RACIOCINIO- EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS ATRÁS SEÑALADAS ”, motivo por el cual, peticionó casar el fallo recurrido para en su lugar dictar a favor de su mandante sentencia absolutoria. N O R E C U R R E N T E S El Procurador 24 Judicial II Penal de Yopal y el representante de la Parte Civil, presentaron escritos en los que se oponen a la admisión de la demanda, el primero, porque la misma no cumple ninguna pauta jurisprudencial, menos aún, expresó, la motivó por la senda de la ruta discrecional y, por último, respecto a la alegada compensación de culpas, agregó el ministerio público: … pero olvida el Apoderado del Señor MORENO CAÑIZALES que se probó a lo largo de este proceso que el ahora condenado invadió el carril de la motocicleta que conducía Señora MARÍA DILA LEGUIZAMO CASTAÑEDA y la causa eficiente del accidente de tránsito y las fatales consecuencias de que da cuenta el plenario fue precisamente esa invasión de carril por parte de quien conducía el vehículo tipo camioneta Mazda B-2000, modelo 1990, de placa RHA-178, es decir, que ha sido demostrada la responsabilidad en este caso del Señor ORLANDO MORENO CAÑIZALES, sin que hubiese tenido ninguna incidencia en este accidente la persona que conducía la motocicleta y menos su pasajero, quien además resultó muerto.

Por otro lado, la parte civil indició que la “ demanda de casación no amerita ser siquiera considerada ”, por las graves fallas técnicas que muestra, que lo único que busca es dejar en la impunidad el delito por el que fue penado MORENO CAÑIZALES, pues nada dijo sobre la vía excepcional ni sus fundamentos a tono con algunas decisiones de esta Sala traídas al caso por el no recurrente sobre las bases de posibles vulneraciones a los derechos fundamentales y, mucho menos, el libelo determinó de manera puntual “ las causales de casación ”.

Al final, indició, que solo atacó uno de los dos delitos por los que se le condenó, dejando las lesiones personales culposas sin ningún sustento; y, respecto a la responsabilidad del hoy condenado, no tiene ninguna duda de haber sido el causante del daño antijurídico, sin ser importante algún desarrollo jurisprudencial sobre tales tópicos.

C O N S I D E R A C I O N E S La Corte advierte que el ataque formulado contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal de Yopal, no reúne los mínimos presupuestos de lógica argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada por vía discrecional, con el fin de lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, el defensor incurrió en múltiples falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario; menos aún, puede entenderse la censura como una nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y ensayar por ese camino derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos.

La Sala ha expresado en múltiples oportunidades y de vieja data la estructura jurídica del discurso extraordinario, su entendimiento y la forma como debe sustentarse cada cargo, entre los que se halla el elevado por el recurrente, que abarca una de las causales dispensadas en la Ley 600 de 2000, motivo suficiente para relevar este aspecto de las consideraciones, por sustracción de materia y economía procesal, en tanto, lo que huelga realizar es explicar las fallas lógico argumentativas que presenta la censura, desde luego, haciendo hincapié, cuando lo amerite la situación, en la técnica exigida.

Yerros detectados. Primero: como los delitos por los cuales fue condenado ORLANDO MORENO CAÑIZALES no sobrepasan los ocho (8) años, se constata que el abogado no sustentó los motivos como lo consagra la ley para seleccionar el libelo, contenidos en el artículo 205, inciso 3, de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias de segundo nivel, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia, desde esa perspectiva, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo separado, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el hecho de plasmar algunos supuestos defectos, para luego derivar de ellos vulneraciones a las garantías básicas, muchas de las cuales, no colman el interés programado normativamente para demostrar la vulneración del debido proceso, ni mucho menos lo explicó el defensor, con la sola enunciación de hipotéticas violaciones a los derechos fundamentales, sin aportar como mínimo, una motivación adecuada a sus aseveraciones.

Entraña, por otro lado, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del libelista deban ser perfeccionadas, mejoradas o innovadas, naturalmente tomando como punto de partida los criterios epistemológicos difundidos por esta Sala de casación, como bien se entiende, asimilados con los que se pretenden renovar; el impugnante, también tendrá el compromiso jurídico de definir las fortalezas genéricas y específicas para la administración de justicia, con el avance judicial que se propone.

Bajo esas condiciones, la argumentación referida, jamás se podrá aglutinar o disolver con las explicaciones destinadas a la casación ordinaria, en tanto, la confusión y anarquía inundaran el escrito –como en el caso en estudio-, pues si bien es cierto tanto la motivación excepcional como la ordinaria, dependen necesariamente la una de la otra, deberá coexistir entre ambas, una continuación, concatenación y coherencia sustancial en las temáticas tratadas.

Siendo ello así, no cualquier ataque cumple los estándares jurisprudenciales, como se corrobora en la diatriba objeto de análisis, en donde el memorialista sin ningún desarrollo alegó que se le estaban vilipendiando las garantías fundamentales a su prohijado y, tal es su sinrazón, que las equiparó a los derechos del trabajo, pensión, seguridad social, mínimo vital, remuneración, subsistencia digna entre otros aspectos, ajenos como es natural y lógico al caso de la especie, en tanto, la privación de la libertad es permitida por la constitución y la ley, cuando como aquí se definió, se muestra vulnerada una o varias normas (delitos) cuya consecuencia inmediata es limitar algunos derechos a los autores o partícipes de las mismas, sin que por ello, a su turno, sea válido alegar unas supuestas violaciones al derecho del trabajo, lo cual, como es obvio en esta sede extraordinaria, es absurdo, insustancial y por decir lo menos, muy desafortunado.

Se muestra, así mismo, desatinada su petición subsidiaria de admitir el libelo, con base en las causales de casación de la Ley 906 de 2004, por ser en su criterio más favorables, sin tomarse la molestia de verificar qué viene la Corte afirmando sobre el particular, ni por lo menos, trabajar alguna temática para iniciar un estudio serio y disciplinado sobre el punto, amén que en el nuevo esquema procesal jamás se ha expresado que el recurso de casación perdió su entidad formal.

Segundo: si la anterior propuesta no satisface los requerimientos expuestos por esta Sala, mucho menos, la generada con base en el segundo y facultativo presupuesto al decir que el pronunciamiento del máximo tribunal requiere el desarrollo de la jurisprudencia: “ De igual forma el estudio del caso por parte del alto Tribunal es importante para efectos jurisprudenciales, teniendo en cuenta que éste pudo ser realizado por culpa concurrente o con culpa exclusiva de la víctima, al no observar el cumplimiento de las normas y reglamentos de tránsito en vía pública ”, sobre un marco fáctico inestable o con probabilidad de consumación del hecho ilegal, sin trabajar ninguna temática, es decir, transfiriéndole a la Sala su obligación de debida sustentación lógica jurídica, lo cual, es inadmisible.

Desde ningún punto de vista, se equivocaron los sujetos procesales no recurrentes al advertir que el libelo se alejó en un todo de los más mínimos requerimientos jurisprudenciales para su eventual admisión, basta evidenciar los múltiples desatinos del escrito, como quiera que se ajusta a uno de libre importe, desde luego, inaceptable en esta sede, por ejemplo, cuando invitó a la sala para que inicie un estudio en punto de la “ culpa concurrente o con culpa exclusiva de la víctima ”, partiendo de la base que fue la víctima la causante del homicidio y lesiones personales culposas, de esta forma genérica impuso su criterio por encima del de las instancias y se opuso a las motivaciones judiciales que acreditaron lo contrario.

Tercero: violentó el principio de autonomía que rige el recurso de casación, el cual impide mezclar contenidos de causales diversas, con el hecho de haber presentado su oposición a las decisiones de instancia bajo la vía indirecta de violación de la ley sustancial y en el mismo texto argumentativo la combinó con presupuestos diferentes al decir, por ejemplo, que elevaba un único cargo falso raciocinio y lo sustentó en varios apartes por falso juicio de existencia, cuando expresó el recurrente: “ Revisando el material probatorio, llaman la atención varios de ellos, los cuales no son analizados o tenidos en cuenta al momento de proferir la sanción ”; se corrobora la anterior afirmación, con los siguientes apartados del plasmados en el fallo del Tribunal de Yopal: Todos los medios probatorios recaudados señalan que el incidente se produjo en el carril por el que transitaba la motocicleta conducida por la señora MARIA DILA (sic).

En relación con esa situación no existe discusión alguna. Tampoco la hay en el hecho objetivo de que cuando el hoy procesado decide sobrepasar a los motociclistas que transitaban en el mismo sentido, incrementa el riesgo que normalmente existe en la conducción de vehículos. Ello porque está asumiendo una conducta que normalmente es prohibida, que solo y de manera reglada puede asumirse, Y puesto que el accidente se produce en el carril que reglamentariamente transitaba la moto, no cabe conclusión diferente a señalar que ese incremento del riesgo asumido por el procesado fue el generador del resultado antijurídico: muerte de HUGOBERTO PAEZ, Lesiones de MARIA DILA LEGUIZAMO (sic).

Cuarto: violentó el defensor el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría, habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso -como en el caso en estudio- cuando afirmó: “ si bien es cierto el señor MORENO CAÑIZALES, invade el carril por donde transitaba la motocicleta, también lo es que éste realiza la maniobra en un lugar de la vía que es permitida, es decir no se ha violado la norma de tránsito que impide ejecutar dicha maniobra ”, en tanto, si se acepta que la camioneta invadió el carril opuesto no es lógico afirmar enseguida que es un procedimiento permitido por las normas de tránsito, todo lo contrario, es prohibido en las circunstancias que rodearon los hechos, tal y como lo advirtieron las instancias.

Con base en el principio de unidad de decisiones que armoniza los ataques en sede extraordinaria cuando los fallos son uniformes, el juez de conocimiento, plasmó –entre otras- las siguientes consideraciones: Si notamos que la camioneta se halla ubicada al lado izquierdo de la vía, quedando en el sentido hacia hato corozal, podremos decir, por así quedar demostrado, que para llegar a Paz de Ariporo, se desplazo (sic) por el carril contrario, de otro lado existe la huella de frenado, de casi 20 metros, lo que indica que mínimo desde esa distancia vio la moto, debiendo verla desde antes, de otro lado nótese que la gran abolladura que presenta la camioneta se ve por el lado izquierdo delantero, por el lado derecho delantero no tiene golpe alguno, y por la posición del vehículo en el croquis y planos, la moto no tuvo ningún margen de maniobra para esquivarla, ya que el vehículo ocupaba gran parte de la vía, permiten al despacho establecer que en la maniobra de adelantamiento, el procesado debió ver la moto, y sin embargo no hizo el pare para retomar su propio, o anunciar auditivamente su presencia, ninguno de los testigos manifestó escuchar el pito de la camioneta, teniendo entonces que para el despacho la tesis de la salida intempestiva, de repente de la moto, no tiene sustento probatorio, indicándonos la regla de la experiencia, que al transitar por el carril contrario al procesado, y teniendo a su lado unas motos, lo normal es que se trate de adelantarlos, incrementando la velocidad, pero al observar la moto que viene generó el riesgo que involucra acá a la conductora de la moto, por lo que su comportamiento, el del proceso, es causa del accidente.

(Todos los subrayados fuera de texto). Como se observa, los contenidos judiciales fueron ignorados por el memorialista, al punto que, dejó de atacar la regla de la experiencia construida y las inferencias forjadas por los funcionarios, motivo por el cual, sus pretensiones resultan insustanciales; aunado a lo manifestado por cada uno de los sujetos procesales no recurrentes, quienes revelaron un gran número de fallas lógico argumentativas que presenta la demanda.

Quinto: adviértase, que el recurso extraordinario está regido, entre otros, por el principio de limitación, en tanto, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Sexto: otro de los postulados es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.

Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia; con todo, si se admite un escrito que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inaceptable.

No es que la “técnica” por sí misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo cuando en esencia no debe hacerlo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es inconveniente e incorrecto, excepto que por vigencia de prerrogativas constitucionales así lo determine.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos mínimos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un alegato de libre importe –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se expone de manera trascendente, la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo.

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ORLANDO MORENO CAÑIZALES, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las sentencias se expidieron el 19 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2013, respectivamente. � A María Leguizamo 300 smlmv y a Jefferson, Víctor Hugo, Jhon Darío, Marisol y Leidi Camila Páez Leguizamo, para cada uno, 100 smlmv.

Por concepto de daños morales y por daño en relación a María Leguizamo 100 smlmv. � Citó la sentencia de la Corte Constitucional: T-211/011, sobre salario, seguridad social, remuneración mínimo vital, subsistencia digna, necesidades básicas (alimentación, vivienda, vestido, acceso servicios públicos, recreación, salud) entre otros temas allí concatenados. � Por violación indirecta de la ley sustancial, con base en el numeral 2º de la Ley 600 de 2000. � Luego, se refirió al tipo penal de homicidio culposo y sus elementos, de la mano de un tratadista nacional y de una jurisprudencia (Rad. 27.388 de 8 de noviembre de 2007), en cuyo efecto, hizo énfasis en el hecho que los funcionarios judiciales deben tener presente que la conducta sea adecuada para producir el resultado típico. � Acto seguido, describió las prohibiciones de tránsito por adelantamiento y sus prohibiciones: línea central continúa, curvas o pendientes, poca visibilidad, paso de peatones, vías férreas, berma o derecha y cuando ofrezca algún peligro (Art. 73 CNT).

También se refirió a las normas sobre motocicletas: transitar por la derecha, vestir ropa reflectiva en determinadas horas, ir uno de tras de otro, sin obstaculizar la vista de los conductores que circulen en sentido contrario, no manejar por las aceras, respetar las señales de tránsito, entre muchas otras determinaciones viales (94, Ibídem). � Ver folio 44, ibídem. � Medios, en sentir del libelista, que comprenden “el alcance dado a las pruebas arrimadas, no solo pueden conducir a generar en la responsabilidad del señor MORENO CAÑIZALES, sino que pudo ocurrir el accidente de tránsito por culpas concurrentes”, con la exoneración de los dos o de su poderdante por culpa exclusiva de la víctima, quien no portaba los elementos mínimos obligatorios, invadió el carril de la camioneta y tenía paquetes en la moto. � Ver folio 10, segunda instancia. � Ver folio 545, c.o. 1.

PAGE 20 _1263359028.doc _1263359029.doc