Casación: Radicación No. 41584 Luis Eduardo Orjuela Velásquez PAGE Casación: Radicación No. 41584 Carlos Eduardo Orjuela Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 302 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). ASUNTO: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Eduardo Orjuela Velásquez contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá (Cundinamarca), confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, que lo condenó por la conducta punible de inasistencia alimentaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: “La señora Nubia Stella Niño Zorro, formuló denuncia penal contra Carlos Eduardo Orjuela Velásquez, el 28 (sic) de enero de 2005, afirmando que su denunciado incumplió con la obligación alimentaria para con sus menores hijos J.D. (de 14 años de edad) y J.A.O.N. (de 13 años de edad) desde que se separaron y divorciaron.
Agregó que cuando denunció a su querellado, cumplió por tres meses y luego nuevamente incumplió con su obligación”. Con fundamento en lo anterior, el 20 de marzo de 2012, la Fiscalía Tercera Local de Chía (Cundinamarca) profirió resolución acusatoria contra Carlos Eduardo Orjuela Velásquez por el delito de inasistencia alimentaria, la cual quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2012.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, donde celebrada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 25 de septiembre de 2012 se condenó al implicado a las penas principales de 28 meses de prisión y multa de 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y fue obligado a pagar, por concepto de perjuicios materiales, $10.203.753, mientras que los morales se determinaron en 3 salarios mínimos legales mensuales.
Impugnada esa decisión por el procesado, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, el 22 de febrero de 2013, la confirmó en su integridad, en contra de la cual el defensor designado por aquel presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por cinco censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo: Con apoyo en la causal tercera de casación, el impugnante denuncia la violación del derecho de defensa por razón de la inactividad del abogado que asistió al incriminado hasta la audiencia pública celebrada el 25 de julio de 2012, pues se limitó a notificarse de las decisiones, sin solicitar pruebas o presentar recursos. De otra parte, afirma que se intentó notificar al acusado de la existencia del proceso a una dirección desactualizada, de lo cual era conocedora la querellante, situación que únicamente se corrigió en la etapa de la causa.
Así mismo, sostiene que se rechazaron las pruebas que el implicado intentó aportar después de agotada la audiencia pública, por cuanto el juzgador las consideró extemporáneas, mientras que a la querellante sí le fueron admitidas a pesar de allegarse en la misma oportunidad. Luego de hacer referencia al alcance del derecho de defensa en sus manifestaciones material y técnica, así como a algunos tratados que prevén dicha garantía, expresa que a su representado solo se le nombró abogado hasta el cierre de la investigación, permitiendo que las pruebas se practicaran sin poder ejercer el derecho de contradicción. Una vez hace referencia a normas de carácter nacional e internacional que consagran el derecho de defensa y realiza algunas consideraciones en torno al debido proceso, reitera que el enjuiciado no pudo ejercer el derecho de contradicción. Segundo cargo: (subsidiario) El recurrente alega la violación del debido proceso en razón de la falta de querellante legítimo, pues cuando “se admitió la investigación en el 2010”, los hijos de la denunciante eran mayores de edad y por tanto estos eran los llamados a promover la acción penal.
A su vez, afirma que como la sustracción de la obligación alimentaria que supuestamente pesa sobre su prohijado se presentó en febrero de 2003 y solo se instauró la querella en enero de 2005, de allí se sigue que se presentó la caducidad de la misma, si se tiene en cuenta lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley 600 de 2000. En esa medida, considera que el proceso es nulo desde su inicio.
Igualmente, el impugnante manifiesta que como desde el momento en que se presentó la querella en enero de 2005, hasta aquel en que quedó ejecutoriada la resolución acusatoria el “7 de junio de 2012”, “habían transcurrido 6 años”, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribió en la etapa de la investigación, si se tiene cuenta que dicha norma establece que aquella se extingue en un tiempo igual al de la pena sin que sea mayor de 5 años.
Tercer cargo: (subsidiario) El defensor denuncia la violación del debido proceso por cuanto se le recibieron pruebas de manera extemporánea a la querellante en la audiencia pública, con las cuales buscó demostrar que los hijos de ésta eran del acusado y, a su vez, se rechazaron las que el último aportó en la misma oportunidad con el propósito de acreditar su precario estado de salud.
Luego de realizar un conjunto de comentarios confusos en materia probatoria y acerca de la motivación de las sentencias, concluye que las dictadas en primera y segunda instancia son ilegales, pues la del a quo no respondió “ las inquietudes” expuestas por las partes y la del ad quem incurrió en la misma falencia, pero además no contiene las consideraciones necesarias teniendo en cuenta “una decisión de tal envergadura”.
Posteriormente, aduce que sin haber prueba, se le dedujo responsabilidad al procesado en el delito de inasistencia alimentaria. Así las cosas, solicita que se declare la nulidad de lo actuado, “abriendo a pruebas nuevamente y cambiando la radicación del proceso a funcionarios distintos, ya que los que conocieron de la causa se encuentran inhabilitados”.
Cuarto cargo: (subsidiario) El demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto estima que el juzgador incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba. Al respecto puntualiza que se admitieron pruebas que fueron irregularmente aportadas a la actuación, de manera que luego de reproducir de forma confusa fragmentos de algunas jurisprudencias, reitera lo anterior y pide “revocar” la sentencia condenatoria.
Quinto cargo: (subsidiario) El actor alega la violación indirecta de la ley sustancial y funda el reparo en que el fallador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar la prueba. Con el fin de dar sustento a esa postulación, el defensor afirma que “el a quo se fundamentó más en conjeturas que en otra cosa” Agrega que está “inconforme” con el análisis probatorio adelantado por el juez de primera instancia, pues los hechos que refirió no encuentran sustento en las pruebas e “hizo caso omiso al clamor de inocencia del implicado”.
Señalado lo anterior, de manera confusa hace referencia a la garantía de la presunción de inocencia y reitera que se desecharon los argumentos de la defensa, tras lo cual hace algunos comentarios deshilvanados en materia probatoria y afirma que se “torció el sentido de las pruebas”. Finalmente, pide casar la sentencia y que se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Cuestión Previa: Cuando la Corte examina la admisibilidad de la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias, tanto de legitimación como de crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter extraordinario del medio de impugnación en cita.
En ese sentido, los requisitos que se reclaman al recurrente persiguen que el libelo satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone contar con interés para demandar, ya por haber impugnado el fallo de primer grado sin el éxito esperado, o porque siendo éste favorable, la sentencia de segunda instancia termina afectando los intereses del no recurrente respecto de lo decidido por el a quo.
También corresponde constatar si la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario, lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se persiga el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concite la atención. A su vez, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, exponer el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su trascendencia, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem.
El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual, cada cargo que se postule en la demanda debe bastarse a sí mismo para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la seleccionada por el actor en cada reparo.
Ahora, se evidencia que el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en atención a que el fallo de segundo grado se dictó por un juzgado penal del circuito por el delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 del Código Penal, que prevé una pena máxima privativa de la libertad de 4 años.
En efecto, se observa que el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.
A su vez, el inciso 3º del mismo artículo dispone que, cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o el delito por el cual se procede tiene una pena privativa de la libertad no mayor al mencionado quantum (8 años), o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
En esa medida, como en el sub lite el fallo cuestionado se dictó por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá (Cundinamarca) por el delito inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 del Código Penal, cuya pena de prisión máxima es de 4 años, de esto se sigue que no se satisface el requisito objetivo previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal para acceder al medio de impugnación extraordinario por la vía común, así que le correspondía al demandante exponer las razones orientadas a demostrar la viabilidad del recurso de casación por el sendero excepcional.
II. Sobre la obligación de argumentar acerca de la procedencia del recurso de casación discrecional: En cuanto hace a esa modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al libelista le corresponde perentoriamente expresar el motivo, dentro de aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte.
Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación. En esa medida, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corporación sobre la necesidad de un pronunciamiento de fondo en orden a desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya que la Corte únicamente después de verificar esa exigencia, se ocupará del aspecto formal de la demanda, es decir, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas, con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto que se examina y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial.
Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como su desconocimiento por el fallo impugnado. Visto el discurso ofrecido por el defensor en la demanda, se evidencia que en modo alguno hizo alusión a la procedencia del recurso de casación por la vía discrecional.
Así las cosas, ante la carencia total de predicados orientados a suplir la motivación exigida cuando corresponde acudir al medio de impugnación extraordinario por el sendero excepcional, ello da lugar a inadmitir la demanda presentada, sin que se pueda entender que tal carga es cumplida por el hecho de que en algunos reparos se alegue la vulneración de garantías, toda vez que ello es fruto de ignorar la realidad procesal.
En efecto, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo “reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, en adelante se evidenciará que tal obligación tampoco se adelantó. III. Sobre los defectos formales de las censuras formuladas en la demanda: Primer cargo: (principal) Evidencia un abierto desconocimiento del principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, conforme al cual cada causal y motivo que le da sustento debe postularse y comprobarse de forma independiente.
En efecto, se observa que en la censura bajo examen el demandante denuncia paralelamente varios motivos que atentan contra el derecho de defensa, cada uno de los cuales tiene una forma particular de ser presentados y sustentados e, igualmente, sus consecuencias frente a la validez de la actuación son distintas, pues, en su orden, alega la inactividad del apoderado del implicado, luego su vinculación tardía, después pregona que se le impidió ejercer el derecho de defensa y finalmente pone de presente la falta de abogado.
En esa medida, de manera sucinta dígase que cuanto se reclama la nulidad de la actuación por la inactividad del defensor, se impone precisar cuáles habrían sido los ejercicios que debió adelantar el abogado, especificándolos y a su vez mostrando la realidad que se derivaría a consecuencia de la intervención del profesional del derecho. Por tal motivo, en modo alguno es suficiente, como lo interpreta el impugnante, con manifestar de forma general que su antecesor no pidió pruebas o interpuso recursos, sin que la Corte tampoco vislumbre una inactividad trascendente de la defensa del implicado.
De otro lado, cuando se alega la vinculación tardía del procesado, se debe explicar cómo a pesar de que ella era posible, no se materializó oportunamente. Además, se debe exponer qué consecuencia negativa trascendente le reportó tal situación al procesado; aspectos sobre los cuales el censor guarda silencio, observándose sí, que agotada la búsqueda intensa promovida por la Fiscalía, incluso con el concurso de la Policía Nacional y el Cuerpo Técnico de Investigación, quienes a su vez acudieron a los bancos de datos estales, no fue posible conocer el paradero de aquel, motivo por el cual se le declaró persona ausente.
Además, se advierte que previo a la referida declaratoria, solamente se acopió la querella (en donde se puntualizó que no se conocía la dirección del acusado, contrario a lo manifestado por el demandante) y la declaración de una amiga de la madre de los menores, pues las constancias procesales restantes aluden a las pesquisas orientadas a conocer la ubicación del encartado.
Ahora, en cuanto hace referencia a que al inculpado se le impidió ejercer el derecho de defensa por cuanto se le rechazaron por extemporáneas las pruebas que intentó incorporar a la actuación sobre su precario estado de salud, cabe advertir que cuando se discute la afectación de tal garantía por el motivo aludido, se debe precisar la causa que llevó a la limitación de derecho, como en efecto se hizo, pero además, es necesario señalar su incidencia, sobre lo cual el actor omite argumentar.
No obstante, se observa que le asistió la razón al juzgador al desechar por extemporáneos los documentos allegados por el encausado, pues lo hizo el 31 de julio de 2012, es decir, luego de la audiencia pública, la cual terminó el 25 de julio anterior. Es más, en gracia a discusión, se observa que se ha debido alegar, en cargo separado, error de derecho por falso juicio de legalidad negativo en relación con la prueba anotada, pues lo que en último término discute la defensa es que la allegó oportunamente, mientras que el ad quem afirma lo contrario y por eso no la valoró. Así mismo, conviene precisar que, distinto a lo manifestado por el demandante, no es cierto que los documentos facilitados por la querellante se hubiesen aportado con posterioridad a la vista pública, pues la actuación evidencia que ello ocurrió en desarrollo de dicha audiencia, concretamente en la sesión del 11 de julio de 2012.
Respecto a la falta de defensor, pues el libelista pone de presente que a su representado solamente se le nombró uno antes del proferirse el cierre de la investigación, es oportuno mencionar que en tales eventos se debe enseñar que en efecto se adoleció de apoderado, pero además, se deben exponer las secuelas de tal circunstancia, de manera que si bien es cierto que al procesado se le designó un abogado en la oportunidad advertida, también lo es que el actor no demuestra la incidencia de tal situación frente a la condición procesal del incriminado y la Corte tampoco la vislumbra, en tanto que la prueba de cargo se produjo en mayor medida durante la etapa de la causa, durante la cual el inculpado estuvo asistido por un togado.
En resumen, se observa que al margen de las profundas deficiencias en la presentación de la censura examinada, se ignora abiertamente el contenido objetivo de la actuación. Segundo cargo: (subsidiario) En este reproche el actor nuevamente desconoce el principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, por cuanto alega la nulidad del proceso utilizando tres distintos motivos, todos por demás infundados.
En efecto, con el propósito de sostener que se violó el debido proceso por la falta de querellante legítimo, deja de lado la realidad que arroja el trámite, pues toma la época de una resolución mediante la cual se impulsó la investigación, es decir, la dictada el 29 de septiembre de 2010, y a partir de allí señala que en esta fecha las víctimas ya eran mayores de edad y por tanto eran las llamadas a presentar directamente la denuncia, mas no su progenitora.
Bajo esa perspectiva, claramente soslaya que la querella se presentó el 20 de enero de 2005, de modo que para ese momento los ofendidos J.A. y J.D. contaban con 14 y 13 años de edad, respectivamente, por lo cual eran menores de edad y por ello no es cierto que la madre de estos no estuviera legitimada para presentar la querella. De otra parte, sin mencionar sustento probatorio alguno, afirma que si la sustracción alimentaria se presentó en febrero de 2003 y la querella se instauró en enero de 2005, sostiene que teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 34 y 35 del Código de Procedimiento Penal, de allí se sigue que se presentó la caducidad de la misma, ante lo cual baste recordar que el delito de inasistencia alimentaria describe una conducta de ejecución permanente y, en esa medida, frente al caso de la especie, no es posible alegar la referida caducidad, si se tiene en cuenta que el incumplimiento se prolongó hasta el cierre de la investigación, como más adelante se explicará. Así mismo, alega que la acción penal prescribió en la etapa de la investigación conforme se desprende de lo señalado en el artículo 83 del Código Penal, pues argumenta que si la querella se presentó en enero de 2005 y la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2012, entre estas dos fechas transcurrieron más de 5 años.
En este sentido, inicialmente es necesario reiterar la precisión que se realizó al desvirtuar la caducidad de la querella, pues si el delito de inasistencia alimentaria es de ejecución permanente, de allí se sigue que se consuma mientras se mantenga el incumplimiento de la obligación, cuyo extremó, conforme lo tiene decantado la Corte, si continúa la sustracción, como en efecto se registra en el sub judice, es la época del cierre de la investigación, por tanto, como tal resolución se profirió el 25 de enero de 2012, es claro que no hay lugar a predicar la prescripción de la acción penal, en tanto que la acusación quedó en firme el 7 de mayo siguiente —mas no el 7 de junio del mismo año, como lo sostuvo el censor—, así que no transcurrieron los 5 años que prevé el artículo 83 del Código Penal.
Adicionalmente, es oportuno aclarar que contrario a lo afirmado por el ad quem cuando trató lo relativo a la prescripción, que la obligación alimentaria frente a los hijos no cesa cuando estos llegan a la mayoría de edad, sino que la misma se prolonga hasta los 25 años, a condición de que el hijo se encuentre estudiando, conforme lo señaló recientemente esta Sala con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, observándose que en el caso particular en efecto se cumple tal condición. Así las cosas, es inocultable que la censura que se viene de examinar, al igual que las anteriores, simplemente ignora la actuación con el fin de plantear un serie de glosas carentes de asidero.
Tercer cargo: (subsidiario) Una vez más el impugnante desconoce el principio de autonomía, pues simultáneamente discute, de un lado, que a su representado se le impidió ejercer el derecho de defensa por cuanto el juzgador concluyó que los documentos aportados por el procesado eran extemporáneos y, de otra parte, alega inconsistencias en la motivación de la sentencia. Además, que no había prueba para condenarlo.
Entonces, como al analizar el primer cargo se trató lo relativo a la presentación extemporánea de los documentos, sobra reiterar lo afirmado en esa oportunidad. Ahora, solamente es del caso agregar frente a esta glosa, que como el recurrente añade que con tales documentos no solo buscaba demostrar su precario estado de salud, sino que los ofendidos no eran hijos suyos, frente a esto último baste indicar que su calidad de padre se demostró con los respectivos registros civiles de nacimiento, los cuales, si bien no están firmados por él, se observa que los menores fueron procreados dentro del matrimonio, amén de que en la audiencia de conciliación y posterior sentencia de cesación de los efectos civiles del mismo, así como de fijación de la patria potestad y de asignación de la cuota alimentaria, no presentó reparo alguno, tal como lo dedujo el ad quem.
De otra parte, en cuanto hace referencia a las supuestas inconsistencias en la motivación de la sentencia, es preciso recordar que esta Sala ha decantado los eventos que conducen a ese tipo de vicio in procedendo. Así, ha señalado que los defectos en la motivación pueden provenir de su ausencia, es decir, porque en el fallo no se precisen los fundamentos fácticos y jurídicos que le dan sustento.
También ha expresado que pueden darse cuando la motivación es deficiente o incompleta, lo que se presenta tanto por razón de su precariedad, como por dejar de analizar los alegatos de los sujetos procesales. Finalmente, ha dicho que los defectos en la motivación surgen en aquellos eventos donde la argumentación es equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, esto es, cuando contiene expresiones o conceptos excluyentes entre sí, o las razones expuestas en la parte motiva no explican la parte resolutiva.
Conviene agregar que la Corte ha sostenido, frente a los asuntos en los cuales la motivación del fallo es sofística, aparente o falsa, es decir, cuando no encuentra respaldo en la verdad probada en el proceso, que en tales supuestos no se está ante un vicio in procedendo como en los casos anteriormente indicados, sino frente a uno in iudicando, pues a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la decisión, el error aflora al apreciar las pruebas.
Por tanto, en tales eventos, la postulación de la censura debe invocarse a través de la causal tercera, esto es, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial. Ahora, como en el sub judice el demandante alega la existencia de una motivación deficiente o incompleta, pues, a su juicio, no fue analizada la impugnación a la sentencia de primer grado presentada por el procesado, conviene señalar que al actor le correspondía, además de precisar el contenido de la apelación y señalar el aspecto de lo allí plasmado que no fue objeto de análisis en el fallo, concretar la trascendencia de la omisión denunciada, cosa que en forma alguna siquiera esboza.
Por tanto, lo que en realidad se observa es que el libelista sencillamente insinúa su inconformidad con el análisis probatorio adelantado por los juzgadores, pues tanto la primera como la segunda instancia respondieron “las inquietudes” planteadas por la defensa y a su vez ofrecieron las razones para concluir que el procesado era responsable del delito de inasistencia alimentaria, en tanto que, conforme lo señaló la querellante, era propietario de tabernas, razón por la cual tenía una actividad económica que le permitía asistir a sus hijos.
Lo que viene de señalarse a su vez sirve para desvirtuar la afirmación de la defensa de que no había prueba para condenar al procesado, sin olvidar que tal cuestionamiento ha debido perfilarlo en cargo separado denunciando la violación indirecta de la ley sustancial. Cuarto cargo: (subsidiario) Bajo un discurso extremadamente precario, el recurrente alega la violación indirecta de la ley sustancial, pues, a su juicio, se cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, en sustento de lo cual simplemente sostiene que se admitieron pruebas irregularmente aportadas.
En esa medida, ignora que cuanto se alega que en la valoración de un determinado medio de conocimiento el sentenciador incurrió en falso juicio de legalidad, es preciso recordar, de un lado, que tal yerro de apreciación se configura cuando el fallador aprecia un elemento de persuasión irregularmente aducido a la actuación o el mismo adolece de irregularidades que afectan su validez (falso juicio de legalidad positivo) y, de otra parte, ocurre cuando el funcionario desecha por ilegal una prueba que no ostenta uno cualquiera de los defectos aludidos (falso juicio de legalidad negativo).
Ahora, en el primer caso, que al parecer es el que alega el censor, corresponde identificar el medio probatorio calificado de ilegal, poner de manifiesto las disposiciones que al ser quebrantadas determinan tal ilegalidad y demostrar que ello efectivamente se materializó. Adicionalmente, es del resorte del libelista acreditar la trascendencia del yerro frente a las conclusiones del fallo, es decir, debe demostrar que con la marginación de la prueba calificada de ilegal, los restantes medios de comprobación conducen a una decisión sustancialmente diversa de la que es objeto de impugnación por vía extraordinaria.
La tarea expuesta en forma alguna es cumplida por el censor, pues escasamente sugiere un falso juicio de legalidad positivo sin que siquiera identifique el medio de convicción respecto del cual pregona tal yerro de apreciación probatoria. Quinto cargo: (subsidiario) En este reparo vuelven a surgir las falencias que en los anteriores son latentes, por cuanto se alega la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de hecho por falso juicio de identidad, sin que por lo menos se identifique la prueba sobre la cual recae ese tipo de yerro, pues el defensor se dedica a cuestionar, con un estilo personal, las conclusiones del fallo impugnado.
En esa medida, desconoce que cuando se alega que al estimar un determinado elemento de persuasión se incurre en falso juicio de identidad, de lo que se trata es de patentizar que a pesar de que el medio de convicción fue apreciado por el juzgador, éste dejó de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque se adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él. Ahora, cabe puntualizar que cada una de las anteriores situaciones es diferente, por cuanto cuando se hacen agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones.
De otra parte, cuando se cercena un determinado elemento de comprobación, ello supone que se ha omitido una parte del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión. A su vez, la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido.
Cualquiera de las situaciones antes mencionadas obviamente demanda del censor identificar el elemento de convicción respecto del cual alega el falso juicio de identidad, pero además, es de su resorte acreditar la trascendencia de la mutilación, adición o tergiversación de su contenido material. Es decir, debe expresar de manera argumentada, cómo el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia señalada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó. Entonces, como según se dejó expuesto inicialmente, el defensor ni siquiera identifica la prueba sobre la cual considera se consolidó el error de hecho que denuncia, de allí se sigue la falta de una adecuada sustentación de la censura examinada.
En resumen, como el demandante no ofrece la argumentación necesaria para demostrar la procedencia del recurso de casación discrecional y al postular los cargos tampoco cumple con los requisitos mínimos de crítica lógica y adecuada fundamentación, de esto se sigue que la demanda debe ser inadmitida. Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Eduardo Orjuela Velásquez. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 82 vuelto del cuaderno de la primera instancia. � Damir Amaya Urquijo. � Nacida el 10 de octubre de 1991. � Nacido el 4 de julio de 1990. � Entre otros, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de septiembre 5 de 2010, radicación No. 33887. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 28 de agosto de 2013, radicación No. 41634. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 27 de febrero de 2012, radicación No. 35635.
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