CASACIÓN N° 41574 PAGE 19 CASACIÓN N° 41574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 279. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013). VISTOS Acomete la Sala el análisis sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el representante de las víctimas contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de (…) -Sala Mixta para Adolescentes- el 9 de abril del año en curso, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada el 27 de febrero anterior por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma sede, que condenó al menor (..). por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado atenuado y hurto calificado agravado en modalidad de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el ad quem, en los siguientes términos: “El 4 de marzo de 2012 aproximadamente las 11:30 de la noche en (…), mientras (…) y (…) transitaban por el sector, fueron abordados por seis personas quienes luego de amenazarlas con arma corto punzante, despojaron de un celular, su billetera y dinero en efectivo a (…), al tiempo que lesionaron a (…) quien a causa de las heridas en tórax falleció en el Hospital (…) el 28 de marzo del mismo año. Mediante labores de investigación por señalamiento de testigos presenciales del hecho, se estableció que el joven (…) fue uno los partícipes de la acción criminal”.
Por razón de lo anterior, se dispuso la captura del mencionado y, una vez materializada, se le impartió legalización en audiencia realizada el 31 de octubre siguiente ante el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. En desarrollo de la misma vista pública concentrada, la Fiscalía formuló imputación al menor por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado atenuado y hurto calificado agravado en modalidad de tentativa, por los cuales fue afectado con medida de internamiento preventivo en un centro especializado.
El imputado no aceptó los cargos. El 21 de diciembre ulterior, el representante de la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del adolescente “como presunto coautor de la conducta punible de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentado respecto a (…) en concurso con hurto calificado y agravado consumado atenuado respecto de (…), la que encuentra adecuación típica en nuestro Código de las Penas, Libro Segundo Título I ‘delitos contra la vida y la integridad personal’ art. 103, 111 y 104 numeral 2 y art. 239, 240 inciso segundo y 241 numeral 10, artículo 268 del C.P.”, imputaciones que ratificó durante la audiencia de formulación de acusación realizada el 5 de febrero del año en curso ante el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma sede.
En desarrollo de la audiencia preparatoria realizada en el mismo despacho judicial, (…) se allanó a los cargos, motivo por el cual se profirió fallo por cuyo medio se lo condenó a la sanción de privación de la libertad en Centro de Atención Especializado por el término de cincuenta y dos (52) meses al encontrarlo coautor penalmente responsable de los delitos por los cuales se lo acusó. Contra esta providencia, la defensora del menor y el representante de las víctimas interpusieron recurso de apelación, para cuya sustentación presentaron, en ese mismo orden, sendos escritos.
Tras allegarse el segundo memorial, la defensora allegó uno más con el objeto, precisó, de descorrer el recurso de apelación, donde solicitó se declarara desierto el incoado por la representación de las víctimas por considerar no se acogía a las normas mínimas de debida sustentación, conforme lo establecido en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004.
En virtud de lo anterior, el juzgado de conocimiento emitió auto de marzo 14 del año en curso, mediante el cual adujo que “considera suficientemente sustentados los citados recursos y consecuentemente los concede”. Remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 9 de abril subsiguiente impartió confirmación a la sentencia de primer grado.
En desacuerdo con la sentencia anterior, el representante de las víctimas interpuso en su contra recurso extraordinario de casación, sustentado mediante demanda. EL LIBELO En un acápite inicial, que denomina “Cargo”, el actor indica que el Tribunal desconoció el recurso de apelación que presentó, pues “no se tuvo en consideración para la confirmación de la sentencia” con lo cual quebrantó el debido proceso, “por no respetarse el derecho a ser escuchados, ya que en la sentencia, el Magistrado no se manifiesta frente a esta apelación a pesar de haberse solicitado que se tuviera en cuenta”.
Acto seguido, en el apartado de “Interpretación Objetiva” refiere que por razón de lo expuesto se olvidaron tratados internacionales relativos al papel de las víctimas, porque, insiste, no hubo alusión a su apelación “ni en el orbitum decideris ni en la orbitum dicencis” de la decisión; igualmente, se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y 328 de la Ley 906 del 2004 “ya que sólo se tuvo en cuenta el recurso de apelación presentado por parte de la defensa, configurando así la violación al debido proceso y las garantías mínimas de las partes, ya que el condenado continúa delinquiendo dentro del Establecimiento Preventivo y de Educación ‘(…), amenazando a los testigos en el proceso, situación que se ha manifestado insistentemente al Juzgador de Primera y Segunda Instancia”.
Luego, indica que la conducta del implicado se subsume en tres tipos penales agravados del Código Penal y, a un cuando confesó su conducta, esperó hasta la audiencia preparatoria para hacerlo “a sabiendas que se había desplegado una investigación y desgate judicial; no es comprensible como el señor Juez como Juzgador A-quo, determinó que la sanción que este adolescente debería tener para su corrección era de 52 meses lo que no es justificable en el sentido que aún se seguía incurriendo en el delito de amenaza a testigos encontrándose ya dentro del recinto en el que se encuentra confinado”.
Después, manifiesta que el pr incipio de sana crítica se rige bajo el presupuesto de que el Juzgador cuestione positivamente sus decisiones, con el fin de no lastimar las garantías procesales y los derechos de las partes. En el “petitum” solicita se modifique la sentencia elevando la pena impuesta al procesado a la máxima de ocho años, acorde, dice, con lo establecido en el art. 188 del Código de Procedimiento Penal referente al principio de no agravación, para lo cual, dice, se ha de tener en cuenta “la carrera delictiva del sujeto lo cual pone en peligro la integridad física, moral, psicológica y emocional de las víctimas y de los testigos ”.
A continuación, relaciona algunas sentencias emitidas por la Corte Constitucional en torno a los derechos de las víctimas, para finalmente insistir en el pedimento de que se imponga la pena máxima legal de 8 años al procesado “teniendo en cuenta las circunstancias y los hechos anteriormente expuestos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según criterio reiterado de esta Sala, para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende, en primer lugar, de lo normado en el inciso segundo del artículo 184 y, en segundo, de lo advertido en el artículo 183 del mismo estatuto, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
A los criterios contenidos en estas disposiciones, se aúna la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184 de la misma codificación, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Lo anterior ha llevado a que la Sala insista en que con la Ley 906 adquieren gran importancia los fines del recurso, hasta el punto de que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se establece que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Es más, aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos pero no se hace necesario emitir sentencia, se procederá a su inadmisión. La concepción teleológica del recurso también ha llevado a exigir que, para su admisión, de la demanda aflore la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de sus fines, no otros que los previstos en el artículo 180 del estatuto procesal.
Pues bien, con respecto al único cargo contenido en el libelo presentado por el representante de las víctimas, dígase que no satisface los presupuestos de admisibilidad señalados en precedencia, por las siguientes razones: En primer lugar, en cuanto justamente hace abstracción total de la obligación referida de precisar la necesidad del fallo atendiendo los fines para los cuales está instituido el recurso establecidos, como ya se dijo, en el artículo 180 del estatuto procesal, en cuanto “El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”, debiendo necesariamente evidenciarse el vínculo entre la propuesta contenida en la censura y uno cualquiera de tales objetivos que dotan de sentido al recurso extraordinario.
En segundo lugar, dado que se aparta del presupuesto establecido en el inciso segundo del mencionado artículo 184 del estatuto procesal según el cual “no será seleccionada… la demanda que … prescinde de señalar la causal..” (subraya fuera de texto), pues no enmarca su pretensión en ninguno de los motivos de casación legalmente previstos en el artículo 181 ibídem.
Pero, además, porque tampoco satisface el condicionamiento contemplado en la misma preceptiva de desarrollar adecuadamente los cargos de sustentación, lo cual permitiría también superar el defecto visto de no precisar la causal que origina su inconformidad, ya que en su interior se incurre en confusión y, por lo mismo, no goza de los condicionamientos de claridad, precisión y concisión exigidos en las normas aludidas con antelación. En efecto, contrariando el rigor argumentativo del recurso extraordinario de casación, el demandante no encontró inconveniente alguno para, se insiste, dentro del único reparo propuesto, plantear que: (i) se violó el debido proceso por cuanto el Tribunal omitió pronunciarse frente al recurso que oportunamente sustentó contra el fallo de primer grado ocupándose únicamente del propuesto por la defensa de (…); ii) no se reparó en los postulados de la sana crítica y iii) es preciso modificar el fallo impugnado para imponer el máximo de la pena prevista en la ley de 8 años de prisión. Como se puede advertir, cada uno de estos tópicos es conceptualmente disímil e inconexo entre sí y, por lo tanto, han debido plantearse de forma independiente a fin de no incurrir en contradicción, sacrificando su claridad y coherencia. Es más, a raíz de esa actitud el censor terminó por no desarrollar cabalmente alguno de ellos.
Tal forma de concebir el ataque configura quebranto de principios basilares de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
Contrario a lo que se persigue con estos postulados, en el único reparo formulado se alude a la violación del debido proceso, cuya senda apropiada de discusión está en terrenos de la causal segunda de casación, y, al mismo tiempo, refiere a los postulados de la sana crítica, cuya enunciación encuentra sentido cuando se aborda el defecto de apreciación probatoria consistente en el error de hecho por falso raciocinio viable en esta sede por la senda de la causal tercera por violación indirecta de la ley sustancial y, por último, a la necesidad de incrementar la sanción privativa de la libertad al máximo permitido en la ley como consecuencia de desconocerse algunos factores que así lo imponen, propuesta que encontraría adecuación en esta misma causal o en la de violación directa, dependiendo de si acepta o no lo apreciado en el fallo, punto que, de cualquier manera, no se elucida en la propuesta.
Para los fines de esta decisión, lo que importa es que la violación de la ley sustancial, en cualquiera de sus manifestaciones, ya sea de forma directa o indirecta, se torna excluyente con la nulidad, porque en el primer caso se acepta la validez de la actuación procesal por cuanto el ataque se circunscribe a errores de juicio o in iudicando en los que incurre el sentenciador al momento de fallar, mientras que en el segundo precisamente se discute ese aspecto a través de yerros in procedendo o de procedimiento.
Queda claro, por consiguiente, que tales planteamientos responden a una naturaleza y forma de comprobación distinta, luego mal podía el libelista, como así lo hizo, instaurarlos coetáneamente, sin reparar que cada una de esas posibilidades resulta excluyente de las otras. Peor aún cuando tras reclamar por la violación al debido proceso consecuente con la omisión de no haberse ocupado la segunda instancia de la apelación promovida, en su petición final no alude a un efecto compatible con esa situación sino a la imposición de la pena máxima prevista en la ley para el procesado.
Ahora bien, adicional a estas incorrecciones ninguna de las propuestas contenidas impropiamente en la misma censura se desarrolla en forma correcta, y particularmente, en lo que respecta a la violación al debido proceso aludida, por no haber demostrado su trascendencia frente a los derechos de las víctimas que representa. Ciertamente, en orden a sustentar la pretensión expuesta por no haberse ocupado el Tribunal de la apelación interpuesta, ha debido indicar cuáles temas en concreto esbozó en aquella oportunidad y de qué forma podían incidir favorablemente frente a la situación de sus representados, aspectos que no abordó, salvo señalar en forma enunciativa la irregularidad, de lo cual se colige el desconocimiento del principio de argumentación o de razón suficiente que rige en esta sede.
Sea como fuere, tal circunstancia lejos está de edificar una situación con la entidad de invalidar el fallo, para lo cual basta con evocar los argumentos expuestos por este interviniente para sustentar dicha apelación contra el fallo condenatorio de primer grado. En forma textual adujo lo siguiente: “La vida del ser humano es el bien más preciado que se pueda tener y este fue transgredido, por el señor (…), quien aun con medida de internamiento preventiva no ha es consiente (sic) la sanción impuesta por su señoría ya que desde este centro y por medio de interpuesta persona a (sic) amenazado de muerte al testigo (…), eso sólo significa que el adolecente (sic) tiene toda la intención de continuar con sus (sic) carrera criminal.
Aun si se encuentra recluido en un Centro de Atención Especilizado (sic) (…). Teniendo en cuenta lo anterior, se presentara (sic) la respectiva denuncia ante la fiscalía para que se investigue como mayor de edad, toda que (sic) este delito se cometido (sic) en el transcurso del proceso y siendo ya el adolecente (sic) mayor de edad. Como apoderado de victimas me permito solicitar según el art 188 de la ley 906 de 2004, se incremente la sanción hacia el adolescente (…), ya que para su rehabilitación y resocialización se hace necesario se cumpla con la verdad la justicia y la reparación no sólo económica sino moral sobre la muerte de (…), aun con conocimiento que esta es una jurisdicción especial, es de recodar señor juez que el delito cometido es de un alto de nivel de gravedad, que nuestra sociedad afronta ya que el adolescente ha da (sic) muestras de su participación activa con demás personas en esta (sic) delito”.
Está claro, entonces, que esta argumentación no cumplía con los presupuestos de una mínima sustentación, como así lo adujo la defensa en su oportunidad. En efecto, a más de los evidentes yerros de redacción y ortografía de los planteamientos, nada soporta la única pretensión contenida en el escrito, no otra distinta a que se aumente la pena impuesta al procesado, para lo cual no resulta suficiente con invocar genéricamente los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación y sólo porque así lo permitiría la disposición legal citada en caso de que el implicado funja como recurrente único, máxime cuando, de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Infancia y Adolescencia, las sanciones allí previstas tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa.
Así las cosas, el juzgador de conocimiento ha debido decretar desierto el recurso y no, como lo hizo equivocadamente en el auto de marzo 14 del año en curso, encontrar debidamente sustentada la impugnación y, peor aún, conceder los recursos por segunda vez cuando esa decisión, como correspondía, ya se entendía adoptada en la audiencia de lectura de esa decisión llevada a cabo el 27 de febrero anterior, tan pronto fueron interpuestos, manifestando los impugnantes su intención de no sustentarlos de inmediato en el mismo acto sino por escrito dentro de los 5 días siguientes.
Ahora bien, retornando al cumplimento de los presupuestos de admisibilidad del libelo dígase cómo las incorrecciones señaladas por sí solas son suficientes para desestimar el único cargo planteado en la demanda, por evidenciar que no goza de la indispensable presentación lógica, amén de carecer, igualmente, de una argumentación coherente que permita su cabal comprensión. A tal punto llega la confusión y la entremezcla conceptual, se concluye, que finalmente no se desarrolla ninguno de los yerros adjudicados al fallo impugnado.
El cúmulo de incorrecciones reseñadas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, impone la inadmisión de la demanda. Se arriba a idéntica conclusión, además, porque del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de hacer uso del mecanismo oficioso de enmienda para garantizar los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la misma codificación adjetiva, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de las víctimas, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 153 y 159 de la ley 1098 de 2005 y demás normas pertinentes. � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. � Fol. 135 de la carpeta. � Fol. 140 ibídem. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.