República de Colombia Casación No. 41569 P/. Luis Hernando Lozano Olivero Corte Suprema de Justicia 6 República de Colombia Casación No. 41569 P/. Luis Hernando Lozano Olivero Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 336 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Hernando Lozano Olivero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de febrero de 2013, que al revocar la decisión absolutoria de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión, condenó al procesado a la pena principal de 39 meses de prisión y multa de $125.750., como responsable del delito de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Acoge la Sala la reseña de los primeros en la síntesis del fallo de primera instancia, así: “El señor Luis Hernando Lozano Olivero y la señora Luz del Carmen Prada de La Rotta acordaron celebrar un contrato mediante el cual la hoy perjudicada vendía al procesado el apartamento 105 ubicado en la Calle 133 Sur No. 73B-11 Bloque 10.
Desde el 15 de diciembre del año 2000 el señor Luis Hernando Lozano Olivera tomó posesión del bien inmueble, sin haberse realizado algún contrato y mucho menos sin haberse entregado el valor del precio correspondiente. El día 8 de julio de 2000 entre los mencionados anteriormente se celebró una promesa de compraventa, en la cual se estableció como precio del inmueble el valor de veinticinco millones de pesos ($25’000.000) de los cuales ya se daba por cancelados seis millones de pesos ($6’000.000) de ellos.
El saldo de diecinueve millones de pesos ($19’000.000) quedó por cancelar el día 31 de octubre del mismo año, dinero que no fue cancelado. Posteriormente en fecha del 05 de abril del año 2003, se celebró una nueva promesa de compraventa, en la cual el hoy acusado se comprometía a pagar la suma de un millón de pesos (1’000.000) mensuales, sin embargo este acuerdo tampoco se cumplió. Meses después el señor Lozano Oliveros le pidió a la señora Prada, le sirviera como fiadora para un préstamo, según la denunciante de siete millones de pesos ($7’000.000), de los cuales el enjuiciado le entregaría cuatro millones de pesos ($4’000.000).
Así las cosas, la perjudicada firmó las letras en blanco, las cuales a la postre fueron llenadas por un valor de veinte millones de pesos ($20’000.000), sin que hayan sido canceladas por el señor Lozano Olivero, razón por la cual se inició un proceso ejecutivo en contra de ella y otros, que le ha generado grave perjuicio económico”. Estos hechos fueron denunciados por Luz del Carmen Prada de La Rotta el 10 de noviembre de 2004, allegando copiosa prueba documental de respaldo y con sustento en la cual el 29 de noviembre postrer determinó por parte de la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá la apertura de formal investigación penal (fl.10).
Una vez ampliada la denuncia y vinculado mediante indagatoria, el denunciado, así como allegada diversa prueba testimonial y documental, previo el cierre instructivo, el 28 de agosto de 2008 se profirió en contra del sindicado resolución acusatoria por el delito de estafa, en decisión ratificada por la Fiscalía de segundo grado el 21 de octubre de 2009.
Tramitada la fase del juicio de profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados. DEMANDA Invocando la causal primera de casación, un cargo propone el actor contra el fallo impugnado, por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de error de hecho por falta de apreciación de la prueba trasladada, esto es, copias del proceso ordinario que por resolución del contrato de compraventa presentara ante la justicia civil la quejosa en este asunto, pues los argumentos allí expuestos dieron cuenta como causal exclusivamente el hecho de no haberse pagado el precio de venta y en ningún momento, pues si hubiera existido el delito de estafa, habría argumentado vicio en el consentimiento.
Siendo ello así, entiende el actor que si el Tribunal hubiera valorado dichas copias, que tenían como fundamento el mismo contrato de compraventa, habría descartado el delito contra el patrimonio económico, razón suficiente para solicitar se case la sentencia y absuelva al procesado. CONSIDERACIONES 1. En forma prolija la doctrina de la Sala, en correspondencia con las exigencias básicas que la ley señala, ha tenido ocasión de precisar en orden a los parámetros que debe reunir un libelo casacional para provocar su admisibilidad y consiguiente decisión de fondo, cuando quiera que se escoge la causal primera de casación, que en aquellos supuestos de violación indirecta de la ley sustancial que se acusa proviene de errores de hecho en sus diversas expresiones, emerge imperativo además de indicar con claridad y precisión la naturaleza del vicio de apreciación imputado, la razón por la cual, de concurrir, la sentencia impugnada habría sido otra diametralmente opuesta, cuando quiera que lo pretendido es trocar un fallo condenatorio por la absolución. 2.
En forma genérica, para imputar a la sentencia la índole de quebranto derivado de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, refiere el actor no haber considerado el Tribunal copias del proceso civil que en pro de la resolución del contrato de compraventa siguió la denunciante, bajo el entendido que, de considerarse, la decisión sería favorable al incriminado. 3.
Salvo este aserto, la demanda incurre en el común defecto de sustentación de no indicar la trascendencia del yerro acusado más allá de la afirmación según la cual la prueba destacada obraba en favor de Lozano Olivero, pero sin dedicar espacio a demostrar la razón por la cual, en efecto, las pretensiones civiles orientadas a la resolución del contrato de compraventa con fundamento en la falta de pago del precio, propias de la naturaleza de esa clase de acciones, desvirtúan la acreditada estratagema que condujo al Tribunal a declarar demostrado el delito contra el patrimonio de estafa. 4.
El actor omite determinar el carácter vinculante de la prueba referida, como si el hecho de sostener que no alegar la actora vicios del consentimiento en el acto contractual cuando demandó ante la justicia civil, conllevara desvirtuar el hecho punible por el cual se adelantó el proceso penal, sin detenerse en considerar la autonomía e independencia de cada una de las acciones y especialidades que comporta, así como el ejercicio de las mismas en pro de intereses jurídicos diversos, con mayor razón cuando dentro de la propia actuación penal no hubo parte civil reconocida y la sentencia se abstuvo de esta clase de condenas. 5.
En efecto, salvo sostener el recurrente en casación la omisión de una prueba, eludió cualquier explicación y sustento en torno a la trascendencia de la misma frente a la declaración de responsabilidad que por el delito de estafa hubo de hacer el fallo impugnado, como si fuera suficiente para desvirtuar el fundamento jurídico de la declaración de responsabilidad, que la quejosa adujera acción civil para deshacer el contrato y no hubiera aducido en el cometido de su resolución vicios del consentimiento, componente de contenido penal en la estructura del delito imputado, que por lo mismo carece de relevancia como para bajo el pretexto de tener las pretensiones civiles fundamento en la falta de pago, automáticamente quedaran desvirtuadas las maniobras timadoras que viciaron el consentimiento con repercusiones en el campo criminal.
En consecuencia, el simple enunciado de pretermisión probatoria sin la consiguiente explicación de sus fundamentos y de la trascendencia que el aducido yerro fáctico tendría, conduce a declarar la inidoneidad del reparo y la necesaria inadmisión del libelo, sin que por lo demás se observe la necesidad de que la Corte intervenga oficiosamente, en los términos del artículo 216 de la ley 600 de 2000. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Hernando Lozano Olivero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria