CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmisión N°41568 Recurrente: Carlos Arturo Patiño Restrepo Ley 600 de 2000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 260 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Arturo Patiño Restrepo, contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de la misma ciudad, a través de la cual condenó al recurrente como autor de los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir.
HECHOS Fueron narrados así por el juez de segunda instancia: “El 30 de marzo de 2007, el Jefe del Grupo Investigativo de Homicidios de la DIJIN, presentó un informe a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en el que dio cuenta de una presunta desaparición forzada de la que habría sido víctima José Joaquín Villabón Tamayo, quien el 8 de enero de 2000, cuando se hallaba trabajando en un asadero del municipio de Quimbaya – Quindío, fue raptado por varios hombres armados que arribaron en una camioneta con vidrios polarizados, custodiados por un motorista.
La misma noche, de un prostíbulo en la llamada zona de tolerancia del mismo municipio, donde se dedicaba a la ingesta de licor, fue sacado Jhon Fredy Sánchez alias ´El Zorro´ y obligado a abordar el mismo automotor. Según la fuente que suministró los datos de dicho informe, Villabón y Sánchez fueron llevados a la finca El Edén en jurisdicción del municipio de Alcalá- Valle, de propiedad de Carlos Arturo Patiño Restrepo, quien ordenó su ejecución, por haber hurtado la motobomba de la finca, siendo enterrados los cuerpos en una fosa común en la misma hacienda.
De Patiño Restrepo se dijo que es conocido con el remoquete de Patemuro que hacía parte de una organización que enviaba droga a Norteamerica y España y tenía eje de operaciones en el norte del Valle, extendiendo su accionar a varios municipios de Caldas, Risaralda y Quindió. También se dijo que financiaba grupos de sicarios y bloques de autodefensas (Centauros y Calima) que le prestaban seguridad y movilidad y que había financiado la campaña electoral de Gina Escobar para la alcaldía de Alcalá en el período 2004-2007 Igualmente se dijo que había llegado a amasar una gran fortuna, siendo propietario de varias aeronaves (un helicóptero y avionetas) empleadas en el envío de droga, así como numerosas fincas y haciendas ganaderas, actividad que le servía de medio para el lavado de dinero.
Se dijo igualmente que Patiño Restrepo, tenía constituidas varias sociedades y se había aliado con ciudadanos libaneses dedicados al lavado de activos en casas de cambio de ciudades del eje cafetero y que había involucrado en negocios oscuros a un tío que le manejaba negocios y distribuía su propiedades entre testaferros”. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Por los hechos antes narrados, en resolución del 13 de agosto de 2008, la Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de acusación contra Carlos Arturo Patiño Restrepo como coautor de los delitos de desaparición forzada Art. 165 del Código Penal de 2000 y concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso segundo de la misma normatividad.
En la actualidad el procesado se encuentra privado de la libertad en un centro de reclusión en los Estados Unidos a donde fue extraditado por su responsabilidad en delitos de narcotráfico cometidos en ese país. 2. El pliego acusatorio fue impugnado por el defensor del acusado, quien posteriormente desistió del recurso, manifestación que fue aceptada en resolución del 10 de septiembre de 2008, remitiéndose las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializado. 3.
La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Buga que el 30 de noviembre de 2010, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó al acusado a la pena de 30 años de prisión y multa de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de desaparición forzada.
Como sanción accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. Frente al cargo de concierto para delinquir, la decisión fue absolutoria. 4. Contra el fallo de primer grado, tanto la defensa del procesado como la fiscalía, interpusieron el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, autoridad que revocó parcialmente la absolución por la conducta de concierto para delinquir y en su lugar condenó a Carlos Arturo Patiño Restrepo como autor de este delito.
En cuanto a la pena, la misma fue modificada en el sentido de imponer por el punible de desaparición forzada el monto de 22 años y 6 meses de prisión, aumentando este quantum en 7 años y 6 meses por el concurso con la conducta contra la seguridad pública, quedando la sanción en 30 años de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. 5.
La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por el defensor de Patiño Restrepo, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA El recurrente plantea un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, así: Al amparo de la causal tercera, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, afirma que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, habida cuenta que la calificación jurídica dada a los hechos, no corresponde al delito de desaparición forzada sino al de homicidio, lo que derivó en una aplicación indebida de la norma que tipifica el primero, artículo 165 del Código Penal de 2000, al tiempo que en una exclusión evidente del precepto que describe el delito de homicidio, “artículo 103 del mismo estatuto ”.
Agrega que dicha irregularidad no puede ser subsanada en sede de casación a través de un fallo de reemplazo, toda vez que se desconocería el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. Seguidamente pasa a referirse a la “única prueba” con base en la cual se emitió la condena, en orden a concluir que la misma demuestra el homicidio contra José Joaquín Villabón y Jhon Fredy Sánchez, motivado en el hurto de una motobomba por parte de éstos.
Concluye que la nulidad debe decretarse desde la resolución de cierre de investigación que data del 8 de mayo de 2008, para que al procesado se le amplíe indagatoria y se le haga la imputación por los dos homicidios, en cumplimiento de lo indicado por inciso 3º del artículo 338 de la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, en tanto debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, consistentes en citar las normas que se consideran infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión, absteniéndose de atacar el poder demostrativo otorgado por el fallador a los medios de convicción, tratando de imponer la personal estimación que respecto de éstos le merece a quien acude a la sede extraordinaria.
Pero a efectos de la admisión del libelo, no solo compete a la Corte verificar las anteriores exigencias argumentativas en torno a los cargos a plantear, sino también el interés que le asiste al demandante, según se extrae del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues de lo contrario se impone la inadmisión del libelo, ya que quien acude a la sede extraordinaria debe hacerlo persiguiendo una consecuencia más benéfica de la irrogada en la sentencia de segunda instancia para el sujeto procesal o interviniente al que representa.
Así lo ha indicado la Corporación, reiterando la postura que de tiempo atrás se viene desarrollando en cumplimiento del precepto legal en cita: “La Corte ha señalado, de manera recurrente, que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa.
Es decir que la actuación del recurrente debe estar siempre encaminada a obtener un beneficio frente a lo declarado en la decisión contra la cual se interpone el mecanismo impugnaticio, careciendo de interés legítimo, por tanto, como ocurre en este caso, cuando la pretensión reporta un perjuicio o desmejora a esa situación”. En el presente caso, se tiene que el defensor del acusado pretende la nulidad del proceso con el fin de que la calificación se varíe de desaparición forzada al delito de homicidio en concurso homogéneo, aspecto que sin lugar a dudas implica un agravio para el acusado Patiño Restrepo, lo que al mismo tiempo deviene en su falta de interés para recurrir en esos términos la sentencia de segunda instancia. La anterior conclusión se edifica en el hecho de que el delito de desaparición forzada por el que fue condenado el sindicado, reporta una pena inferior a la del delito de homicidio, pues aunque el censor supone que el tipo penal contra la vida llamado a aplicar en este caso es el de homicidio simple, una correcta tipificación de la conducta, llevaría a deducir que de darse por probado el deceso de las víctimas, su muerte habría sido producto de un homicidio agravado dado que las razones que motivaron al acusado a ordenar los homicidios, tuvo que ver con el hurto de una motobomba de una de sus fincas, el cual se atribuyó a José Joaquín Villabón Tamayo y Jhon Fredy Sánchez.
La precedente circunstancia que fue declarada en el fallo como probada y considerada al momento de la imposición de la sanción, comporta una situación que impone un mayor reproche al delito contra la vida, el cual se tipifica en el punible de homicidio agravado por motivo fútil, pues resulta por fuera de toda proporción acabar con la vida de dos personas, simplemente porque se apoderaron de un bien mueble ajeno. En tal medida la sanción para este delito prevista en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000 es de 25 a 40 años, norma aplicable por favorabilidad, dado que la pena de este comportamiento en el Código Penal de 1980, artículo 324 modificado por el artículo 30 la Ley 40 de 1993, preveía una sanción de 40 a 60 años de prisión, frente a la prevista para el punible de desaparición forzada, la cual oscila entre 20 y 30 años de privación de la libertad, motivo por el que de acceder al pedimento del censor, el procesado sería acusado y eventualmente condenado por un delito que reporta una pena superior, siendo clara su falta de interés. En un caso análogo la Corte concluyó la falta de interés del casacionsita: «Adicional a lo dicho, dígase también, que el casacionista carece de interés jurídico para reclamar la nulidad de la actuación y que en su lugar se califique el mérito del sumario con un delito de falsedad en documento público, porque tal eventualidad le comportaría efectos nocivos a su representado, toda vez que esta conducta punible es mucho más gravosa que la falsedad en documento privado, razón de más para desestimar su propuesta de ataque.» En este orden de ideas, la demanda de casación promovida a nombre de Carlos Arturo Patiño Restrepo, será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR por falta de interés la demanda de casación presentada por la defensa de Carlos Arturo Patiño Restrepo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación39869 del 27 de febrero de 2013 � Casación 39379 del 7 de noviembre de 2012 PAGE 9