CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41567 HAROLD DÍAZ VS. MUNICIPIO DE JAMUNDÍ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 41567 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HAROLD DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE JAMUNDÍ.
ANTECEDENTES: HAROLD DÍAZ demandó al MUNICIPIO DE JAMUNDÍ para que se le condene a pagarle la prima extralegal de servicios del mes de diciembre de 2001, el reajuste de salarios y cesantías, los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado, la indemnización moratoria, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales. Indicó que se vinculó al Municipio desde el 18 de enero de 1991 hasta el 3 de enero de 2002; trabajó como obrero, el salario con el que le liquidaron las prestaciones sociales fue de $786.085; como no le reajustaron los días que trabajó en el año 2002, elevó una petición a la entidad el 17 de septiembre de 2004, con lo que agotó vía gubernativa (fls. 1 a 3).
En la contestación a la demanda, el Municipio aceptó la vinculación del actor, la fecha de retiro, el salario base de liquidación, pero negó que se le adeudara suma por algún concepto. Se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso la de cosa juzgada, cobro de lo no debido, prescripción y la que denominó “innominada”. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en fallo de 17 de abril de 2008, condenó a la entidad demandada a pagar por reajuste de cesantías $775.193, por prima semestral de diciembre $587.228, e impuso como indemnización moratoria $19.574 diarios, desde el 12 de abril de 2002 y hasta que se cancelaran las anteriores condenas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación del actor, y el grado jurisdiccional de consulta, en favor del municipio, en providencia de 15 de mayo de 2009 modificó el valor del reajuste de cesantías y lo fijó en $846.758, además, revocó la condena por indemnización moratoria.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, que se contrae a la indemnización moratoria, el juez plural esgrimió que no había lugar a su causación por cuanto en la Resolución 022, de 11 de enero de 2002, claramente se incorporó un aparte relativo a la conciliación que las partes habían suscrito y que, en su criterio, aceptó el actor, según la manifestación que él insertó en el hecho segundo de la demanda; adujo además que conforme con esa Resolución al accionante se le había pagado una indemnización de $10.926.410, y que de esa suma era posible concluir que estaban incluidos todos los derechos que el Municipio le pudiese haber adeudado.
Precisó que se estila, en las actas de conciliación pactar una suma para precaver eventuales reclamos o conflictos jurídicos y, para soportar su postura copió apartes de sentencias de esta Sala, que identificó con radicados 23768 de 9 de febrero de 2005 y 24411 de 14 de junio de ese mismo de año. Destacó la importancia jurídica de la figura de la conciliación, y por ello consideró, que no era viable desconocerla, lo que impedía imponer la sanción moratoria pedida; por demás, evidenció la buena fe de la entidad “al creer que con dicha indemnización le cancelaba al trabajador todo lo que le pudiese deber por causa de otras prestaciones sociales”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, aspira a que se case parcialmente la sentencia para que, en sede de instancia, modifique la de primer grado, en lo relativo a la indemnización moratoria, teniendo como salario el de $843.222. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula tres cargos, que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, según lo consagrado en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
En cada cargo denuncia una distinta modalidad de violación, esto es, interpretación errónea, aplicación indebida e infracción directa “ de los artículos 1 y 10 del Decreto 797 de 1949 en relación con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 – que hacen referencia a la indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones de los trabajadores oficiales- y los artículos 1, 14, 15, 18, 20 y 21 del C.S.T.; artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 y artículos 174, 177 y 183 del C.P. Civil como violación de medio”.
En el dirigido por la vía indirecta advirtió que los errores manifiestos de hecho en los que incurrió el juzgador fueron: “1. Dar por demostrado sin estarlo que la indemnización pagada al demandante para su retiro voluntario del servicio de la demandada incluyó todos los derechos – ciertos e inciertos – que la demandada le pudiere quedar debiendo al demandante.
“2. Confundir la indemnización por retiro voluntario del demandante con una bonificación por los derechos tanto ciertos como inciertos del demandante. “3. Dar por demostrado que la demandada quedó debiendo derechos ciertos del demandante e incluso haberlos reconocido, pero al mismo tiempo, para exonerar de la indemnización moratoria a la demandada, dar por demostrado, sin estarlo, e ilegalmente, que en la indemnización pagada quedaron incluidos todos los derechos ciertos e inciertos del demandante.
“4. Dar por demostrada, sin estarlo, la buena fe de la demandada sobre la base de que ésta creyó que con la indemnización pagada al demandante le cubría todo lo que le pudiese deber por concepto de otras prestaciones sociales cuando esas otras prestaciones fueron claramente diferenciadas por la demandada de la indemnización, en la liquidación final prestacional y pagadas, por lo que no existía base ni fundamento para aquella creencia, lo que evidenciaba por el contrario la mala fe patronal al respecto que incluso hizo parecer como tiempo de trabajo para cesantías, un período menor al realmente laborado a su servicio por el demandante y que nunca quiso aportar el texto de la conciliación al proceso en la que trató de fundamentar la cosa juzgada para exonerarse del pago prestacional debido por derechos ciertos y la indemnización moratoria correspondiente”.
Y en esa vía se remitió a los documentos obrantes de folio 7 a 11, como equivocadamente apreciados, y como no valorados “el acto procesal que declaró no probada la excepción de cosa juzgada” (fls. 49 a 51), la reclamación de agotamiento de vía gubernativa (fl. 6), y los documentos obrantes a folios 44 y 74 del expediente. En todos los cargos rememoró los fundamentos de la sentencia acusada y a continuación exhibió su desacuerdo, en tanto la Resolución que le reconoció las prestaciones sociales al actor fue inequívoca en que el Municipio canceló lo legal y que, por ende las sumas que allí se incorporaron no podían asemejarse a la bonificación. En tal orden aseveró que era forzada la argumentación del fallo acusado, pues, reitero, la indemnización que se incluyó en la reseñada Resolución no podía equipararse a una eventual bonificación; que se soslayó que en el proceso no constaba la supuesta acta de conciliación y que ese mismo aspecto fue abordado por el juez de primer grado, quien no accedió a decretarla.
Que la fecha de terminación no fue la de 30 de noviembre de 2001, como lo dice el escrito de folio 11, sino el 3 de enero de 2002, y así lo reconoció en la pluricitada Resolución y que ello, además, ratificaba que no hubo buena fe en la actuación de la demandada, menos cuando a sabiendas de esa equivocación y mediando el reclamo administrativo guardó silencio.
En el cargo que dirigió por interpretación errónea sostuvo que fue ilógica la conclusión del ad quem, al considerar conciliados derechos “inciertos y discutibles”, pero a la vez condenar al reajuste de cesantías y a la prima extralegal de 2001, que no era posible predicar la validez para exonerarla de la moratoria, pero increíblemente esgrimir que no lo era en lo relativo a los otros derechos reclamados.
SE CONSIDERA El Juzgador, para revocar lo relativo a la indemnización moratoria, estimó a partir de un examen de las pruebas del plenario, que en verdad el actor se retiró por mutuo acuerdo y que por ello la entidad demandada procedió al reconocimiento de una bonificación adicional al pago de las prestaciones. Para asumir esa postura, se atuvo al contenido de la Resolución 022 expedida por el Municipio de Jamundí, según la cual “HAROLD DÍAZ identificada (sic) con cédula de ciudadanía Nº 6.331.994 expedida en Jamundí (V) mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2001 manifestó a la administración municipal que se acoge a los acuerdos realizados entre el Municipio de Jamundí y el Sindicato Único de Trabajadores Oficiales del Municipio de Jamundí, celebrado mediante acta extraconvencional firmada el 4 de diciembre de 2001 y por lo tanto le asiste el derecho a que se le cancelen las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho con ocasión de los servicios prestados al Municipio de Jamundí (…) que mediante acta de conciliación No. 023 A de fecha 3 de enero del año 2002 se terminó por mutuo acuerdo el contrato de trabajo a término indefinido existente entre el señor HAROLD DÍAZ y el Municipio de Jamundí” e indicó que la suma que se insertó como indemnización, era justamente para precaver cualquier tipo de litigio sobre eventuales derechos inciertos y discutibles.
Ello también lo comprobó con la propia afirmación de la demanda en cuanto en el hecho segundo se indicó que “el trabajador mediante Acta correspondiente acordó con el Municipio de Jamundí acordó el retiro definitivo en fecha tres (3) de enero de 2002”, lo que además, le permitió ratificar su conclusión según la cual existió un acuerdo para que procediera el pago de esa indemnización, pues no de otra manera, ante una terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, podía emerger la cancelación de una indemnización distinta, a la que el Municipio asumiera, para precaver eventuales reclamos.
Aunque es verdad que el Tribunal no advirtió la ausencia del acta de conciliación, su razonamiento no constituye un error manifiesto o protuberante, necesario para estructurar el quiebre de la sentencia, pues según consignó, existió una terminación del vínculo por mutuo acuerdo, y de allí que con la indemnización se quiso impedir un litigio referente a la liquidación que efectuó. Al confrontar la liquidación de las acreencias laborales, de folio 10, que el recurrente enlista como erróneamente valorada, el ad quem consideró que existió convencimiento del Municipio de que las acreencias otorgadas a la finalización del contrato de trabajo eran las que correspondían al actor y que, además, esa pluricitada indemnización contenía una suma que le permitió tener la certeza de no deber nada al trabajador, punto que sumado a los anteriores lo llevó a la certidumbre de que existió un acto volitivo dirigido a terminar el contrato que ataba a las partes, mediado por una bonificación, sin que aparezca ostensible un razonamiento en contrario, pues en esa misma liquidación se otorgó al actor $10.926.410, que el ad quem tuvo en cuenta para consolidar su apreciación, probanzas que sumadas conducen a indicar que no pudo cometer los errores que con el carácter de manifiestos se le imputan.
De todos modos la Sala, sobre el punto debatido, recuerda que, en todo caso, no basta que se demuestre que el empleador a la terminación del contrato de trabajo resulte deber a su trabajador salarios o prestaciones sociales, para que automáticamente quede obligado a pagar la sanción por mora, sino que se deben analizar las condiciones y circunstancias, pues si de ese examen encuentra buena fe del deudor, lo debe exonerar de la sanción descrita, que fue sin lugar a dudas lo que aconteció, cuando el Tribunal estimó que el Municipio con el pago de la indemnización a la que ya se hizo referencia, canceló cualquier deuda con el trabajador, razonamiento que no luce disparatado.
En el anterior orden de ideas, no pudo el ad quem cometer los errores con carácter de evidentes que le atribuye la censura y por tanto no prosperan los cargos. Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de mayo de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que HAROLD DÍAZ le promovió al MUNICIPIO DE JAMUNDÍ. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13