CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41565 EDWIN BALCEIRO RUIZ Vs. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.41565 Acta No. 09 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDWIN BALCEIRO RUÍZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de marzo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Pretende el demandante el reajuste y pago de su sueldo mensual a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del índice de precios al consumidor correspondiente a los años 2001 a 2004, sumado al incremento anual del 3% adicional pactado convencionalmente; también pide el reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre y de vacaciones, cesantías e intereses, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y demás emolumentos que resulten a su favor, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales antes anotados.
Expone que prestó sus servicios personales a la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de febrero de 1988 hasta el 11 de agosto de 2005, se le terminó en forma unilateral y sin justa causa; tuvo la calidad de trabajador oficial, su último cargo fue el de Cajero en la Oficina de Manga en Cartagena; fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, las cuales se celebraron para períodos de dos años y siempre se establecieron “incrementos salariales anuales para todos los empleados del Banco”; el reajuste salarial con el IPC y el automático del 3% anual, se daban de manera independiente y no eran excluyentes; el Banco suscribió con el sindicato UNEB la última convención colectiva de trabajo el 1 de diciembre de 1999, la cual estuvo vigente entre el 1º de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2001; el entidad accionada se abstuvo de incrementarle el salario durante los años 2002 al 2005, de acuerdo al IPC, en clara rebeldía a la orden de la Corte Constitucional y a pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral; asegura que efectuó la reclamación administrativa.
El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que carecían de fundamentos legales y fácticos; admitió la relación laboral y sus extremos temporales, la forma de terminación del vínculo contractual, último cargo, la suscripción de la última convención colectiva de trabajo y la reclamación administrativa del actor; los restantes, los negó, o dijo, que no eran propiamente hechos; propuso como excepciones, “falta de causa e inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “pago”,“cobro de lo no debido”, “buena fe” y “compensación”.
La primera instancia terminó con sentencia del 7 de diciembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y dejó las costas a cargo del demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 25 de marzo de 2009, confirmó la del a quo, señaló que no se causaron costas en la instancia. Aludió al Decreto 092 de 2000 y citó la sentencia de esta Sala del 30 de mayo de 2003, radicación 20069 para luego concluir que al no tener el actor la calidad de trabajador oficial, “no le son aplicables las sentencias de constitucionalidad en las que funda la pretensión de reajuste salarial con fundamento en el IPC, sino que se rige por lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
Además al ser considerado como trabajador particular y estar probado que el actor devengaba más del salario mínimo, (folio 19); no es procedente el aumento con fundamento en el IPC, por cuanto como lo ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ello no es potestad de la jurisdicción ordinaria por ser un conflicto de carácter económico”.
Citó en tal sentido la sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213. Estimó probado que el aumento automático del 3% anual de los años 2002 a 2005 se le canceló al actor y como no hubo nueva negociación, la accionada sólo estaba obligada a reajustar el salario en ese porcentaje. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, “y que en su lugar se profiera una decisión ordenando el reconocimiento y pago de todas las pretensiones enunciadas”; con tal propósito formula un cargo, el cual fue oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada “ por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87 del C. P. del T., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, por la no aplicación del artículo 53 de la Constitución Política y del artículo 01 del C. S. del T., cuando era forzoso hacerlo”.
En la demostración aduce que el sentenciador “no aplicó el artículo 53 de la Constitución Política, el cual cobija el principio de la MOVILIDAD DE LOS SALARIOS de los trabajadores, sean estos oficiales o particulares y devenguen estos salarios por debajo del mínimo legal o superiores”; alude a las sentencias C–1433 de 2000, C–1064 de 2001, C–1017 de 2003 y C–931 de 2004 de la Corte Constitucional y señala como fuente del derecho alegado el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que de él se desprende que “todo empleado, sea oficial o particular, le asiste el derecho a que su salario sea incrementado anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior”.
Copia el referido artículo 53 y transcribe apartes de la sentencia T–345 de 2007 para indicar que el incremento anual de la asignación salarial, se desprende directamente de la Constitución y es de aplicación inmediata, “sin necesidad de desarrollo legal alguno”.; también hace referencia a las sentencias T-102 y SU-599 de 1995, T-175 y T-276 de 1997 y SU-1300 de 2001 de la Corte Constitucional, y a la del 22 de abril de 1958 de esta Corte, y señala que “la interpretación de las disposiciones laborales debe efectuarse de conformidad con los principios inspiradores de la legislación laboral y no desde el punto de vista restrictivo”, por lo que, independientemente de la calidad de trabajador oficial o particular o que su salario supere el mínimo legal, “indefectiblemente el Banco Cafetero estaba obligado a incrementarle su salario con base en el IPC durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, por mandato del artículo 53 de la Constitución Nacional”; añadió que la sentencia impugnada “violó las normas sustantivas ya enunciadas, al no aplicarlas, debiéndolo hacer”, por ello solicita que se case la sentencia “y en su lugar se profiera una decisión ordenando el reconocimiento y pago de todas las pretensiones”.
RÉPLICA Le atribuye a la acusación algunos defectos técnicos insalvables; aduce que el Tribunal no se equivocó al confirmar lo resuelto por el a quo. Cita la sentencia de esta Sala del 9 de octubre de 2001, radicación 16252. SE CONSIDERA No obstante que, como lo señala la réplica, en el alcance de la impugnación no se especifica qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia, esta deficiencia técnica se puede superar, pues se pide que una vez casada la sentencia recurrida “en su lugar se profiera una decisión ordenando el reconocimiento y pago de todas las pretensiones enunciadas en líneas precedentes”, lo que podría entenderse implícitamente como la petición de revocar la sentencia de primer grado.
Reclama de demandante el reajuste de su sueldo mensual básico, a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del IPC correspondientes a los años 2001 a 2004, con fundamento en las diferentes sentencias que al efecto ha emitido la Corte Constitucional, particularmente las C-1433 de 2000, C–1064 de 2001, C–1017 de 2003 y C–931 de 2004.
Teniendo en cuenta la principal conclusión del Tribunal, es preciso subrayar que a partir del 6 de julio de 1994, el Banco Cafetero, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas; esa situación perduró hasta el 28 de septiembre de 1999, cuando se produjo una sustancial variación de su capital accionario, por efectos de la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), reasumiendo su antiguo régimen, es decir, de empresa industrial y comercial del Estado y sus empleados volvieron a quedar inmersos en el régimen propio del trabajador oficial.
Ahora, en reiteradas oportunidades la Corte se ha pronunciado frente a pretensiones similares presentadas en contra de la misma entidad demandada; en tal sentido, ha establecido que los aludidos aumentos salariales resultan improcedentes al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarlos; y tampoco se puede considerar, como lo hace la censura, el desconocimiento del principio de la “movilidad de los salarios” consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, así lo ha señalado en sentencias como la del 27 de octubre de 2009, radicación 37383 en la que se expresó: “Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; y menos aún de violación al debido proceso”.
Frente al tema objeto de debate, esta Sala en la sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213, también expresó: “(…), a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Índice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reúnan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter económico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibidem.
Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996”.
Bastan las anteriores consideraciones para concluir que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso adelantado por EDWUIN BALCEIRO RUIZ contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12