-5°13yan &toba earge 30401t4 de Puakia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 41563 Acta No. 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIANA ALEXANDRA MELO REYES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2009, en el proceso seguido por la recurrente contra la NACIÓN MINISTERIO DE CULTURA.
I-.
ANTECEDENTES Interesa al recurso precisar que la demandante reclama sea declarada la existencia de contrato de trabajo que la vinculó con el Ministerio de Cultura y que Casación: Rad. 41563 75` 2 terminaría, de manera unilateral y sin justa causa, por decisión de ésta; que el despido fue ineficaz por cuanto se produjo sin la respectiva autorización del Ministerio de la Protección Social.
En consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada a reintegrar al demandante con el reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales, desde la fecha del retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro,; al pago de todas la cotizaciones a Sistema de Seguridad Social; que las sumas a las que sea condenada sean indexadas; de manera subsidiaria, y en caso de no accederse al reintegro, se condene al pago del incremento salarial con la inflación esperada para el año de 2003 por el mes de enero de 2003 y la parte proporcional de febrero de 2003, al pago de las diferencias en la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa; al pago de las diferencias salariales que sudan en el salario básico y en todos sus factores salariales; pago de las vacaciones proporcionales Las anteriores reclamaciones encuentran respaldo en el relato de los siguientes hechos: Vinculada al servicio del Ministerio, a través de contrato individual de trabajo el 13 de septiembre de 1999, para desempeñar el cargo de Músico A Percusión, en su calidad de trabajador de la Casación: Rad. 41563 3 Banda Sinfónica Nacional del Ministerio de Cultura funciones que ejerció sin solución de continuidad hasta el 4 de febrero de 2003, día en el que efectivamente cesa en sus labores, en desarrollo de comunicación que el Ministerio de Cultura le hiciera llegar al sitio de su residencia, por encontrarse en vacaciones colectivas, con fecha 30 de diciembre de 2002 en la cual se le hace saber que a partir del 31 de diciembre de 2002 se da por terminado su contrato de trabajo suscrito por supresión del cargo; afiliada al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio del Ministerio de Cultura, organización gremial que celebró con el Ministerio varias convenciones colectivas, entre otras las de 1995 y 1997 en cuya cláusula 71 se acuerda: " Continuar manteniendo la integridad de la Orquesta Sinfónica de Colombia mientras la Ley así lo permita "; en tales convenios siempre se pactaron las vacaciones tanto para los músicos de la Orquesta Sinfónica como para los de la Banda Nacional así: " Las vacaciones de los músicos instrumentistas de la Orquesta Sinfónica de Colombia serán Colectivas y se concederán al final del año respectivo.
El disfrute de las mismas comenzará a más tardar el 16 de diciembre del año respectivo, hasta el primer lunes de febrero del siguiente año."; que ante conflicto colectivo suscitado entre el Sindicato y el Ministerio en el año de 2002 se convocó a Tribunal de Arbitramento Obligatorio el que profiriera Laudo Arbitral el 29 de agosto de 2002 con vigencia hasta el mismo mes del año siguiente.; a través Casación: Rad. 41563 4 de la expedición del Decreto 3210 del 27 de septiembre de 2002 se ordenó la supresión de 142 cargos de trabajadores oficiales del Ministerio de Cultura, entre los que se contaba el de ella, junto a 135 afiliados a la organización sindical citada, procediéndose al efecto sin la autorización del Ministerio de Protección Social, como lo ordena el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; las actividades laborales que desempeñara, pese a su despido, han seguido desarrollándose bajo la dirección del Ministerio de Cultura dentro del Plan Nacional de Cultura como lo aprobó el CONPES 3191 Programa Nacional de Bandas; que el pretendido reintegro ha sido solicitado de manera infructuosa al Ministerio de Cultura en diversas oportunidades.
El demandado, al oponerse a las peticiones de la actora, acepta la vinculación laboral de ésta en el cargo indicado en la demanda, negando el extremo final del contrato el que se extinguiría a partir del 31 de diciembre de 2002 conforme al decreto 3210 de 2002 por lo que resulta irrelevante la circunstancia de las vacaciones cuando fuera comunicada la extinción de la relación; que la demandante fue indemnizada en arreglo a la convención colectiva sin que se hubiera presentado despido puesto que la terminación del contrato obedece a supresión del cargo de acuerdo al referido decreto 3210; formula como excepciones: falta de legitimación en la causa; ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos;
Casación: Rad. 41563 5 pago; inexistencia del derecho y de la obligación y cobro de lo no debido. El Juez del conocimiento absuelve al Ministerio de Cultura declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Precede a la decisión de confirmar las resoluciones del a quo, en razón a recurso que impetrara la demandante, la disertación según la cual a fin de resolver un primer aspecto litigioso debe precisarse el carácter de la relación que ligara a las partes puesto que ello no depende de su voluntad ni mucho menos, son las convenciones colectivas de trabajo, pacto colectivo o reglamento de trabajo las que establecen la naturaleza de la vinculación, sino que corresponde al legislador, quien define la naturaleza del vínculo de los servidores públicos de todos los diversos niveles de la administración por esta razón mediante sentencia de constitucionalidad C- 484 de 1995, se privó a los estatutos de los establecimientos públicos de precisar qué actividades eran susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales, y por lo tanto, se restringió considerablemente a posibilidad jurídica del contrato de trabajo en tales entidades del orden nacional; de modo que los únicos Casación: Rad. 41563 6 trabajadores oficiales legalmente contemplados son los que ocupen conforme al mandato imperativo del legislador la construcción, conservación y sostenimiento de la obras públicas, acorde con lo señalado por el artículo 50 del Decreto 3135 de 1968, a más de lo indicado por las normas que rijan para los servidores del orden Distrital y Municipal esto es, el Régimen Político y Municipal Decreto 1333 de 1986; estatuto Orgánico de Bogotá Decreto 1421 de 1993.
Realizadas las anteriores precisiones, indaga entonces por la calidad que ostentara la demandante, esto es sí, como ésta lo alegara, corresponde al de Trabajador Oficial o, de Empleado Público como se desprende de la documental arrimada al plenario, el cargo desempeñado el actor y sus funciones. En orden a lo anterior encuentra el cargo de Músico de Banda A código 6055 grado 15 de la Banda Sinfónica Nacional, fuera de controversia y establecido a través de los medios probatorios aportados.
La naturaleza de la demandada- la Nación Ministerio de Cultura- determina, conforme a las voces del artículo 5 0 del Decreto 3135 de 1968, se aplique la regla general en arreglo a la cual las personas que le presten sus servicios, son empleados públicos por lo que es preciso, de acuerdo al artículo 177 del CPC, por quien alegue la Casación: Rad. 41563 7 excepcional calidad de trabajador oficial demostrar que su actividad personal o prestación del servicio estaba encaminada a la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas.
De las pruebas aportadas al proceso, subraya, no fluye que el cargo de Músico de Banda "A" Código 6055 grado 15, estuviese encaminado a la construcción y conservación de obras públicas; además, como lo ha advertido la reiterada jurisprudencia la calidad de empleado público o trabajador oficial no depende del acuerdo de las partes, por cuanto los mandatos imperativos del legislador no pueden ser objeto de negociación. Corrobora sus reflexiones anteriores con sentencias de esta Sala de la Corte de radicación 16747 de febrero 13 de 2002 y 102213 de febrero 17 de 1998.
III-. LA DEMANDA DE CASACION Como discrepara la demandante de las resoluciones colegiadas interpone contra ellas recurso extraordinario a efecto de que esta Sala case totalmente, la sentencia demandada del Tribunal y en su lugar dicte la que corresponde de acuerdo con la demanda y sus pretensiones. Casación: Rad. 41563 8 Dispone la acusación en cargo único, que encuentra oposición, en el que atribuye a la sentencia que impugna la violación de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa y por violación indirecta en la modalidad de ERRORES DE HECHO en la falta de apreciación, valoración de las pruebas obrantes en el proceso y por ende en el quebrantamiento de la Ley 397 de 1997, los artículos 38, 39 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 1 0 de la Ley 584 de 2000.
Después de trascribir las consideraciones del tribunal en las que se destaca que la función de definir la naturaleza del vínculo jurídico de los servidores públicos sólo corresponde al legislador, refiere que el juzgador de segunda instancia deja de lado que efectivamente el legislador ya se había ocupado de definir la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y de la Banda Sinfónica nacional por ministerio de la Ley 397 de 1997 por medio del cual se creó el Ministerio de Cultura, y al efecto trascribe el artículo 72 de la citada normatividad.
Y agrega, indica lo anterior, que el operador judicial de Segunda instancia infringió directamente la disposición jurídica citada al desconocer la calidad de trabajadora oficial que le asiste a mi mandante por vía de excepción de la misma ley. Casación: Rad. 41563 9 En un segundo capítulo, que abre para demostrar la acusación formulada, reproduce apartes de las elucubraciones colegiadas en torno a la inexistencia de medios que acreditan la calidad de trabajadora oficial de la actora, en el entendido que conforme a las reglas del artículo 177 del CPC, correspondía a ésta demostrar tal condición; para señalar que el error de hecho en la valoración de las pruebas es manifiesto y evidente, ya que en el trámite procesal aparecen documentos auténticos que prueban la calidad de trabajadora oficial de la demandante Enumera las pruebas que determinaron lo que, en su criterio, constituye error de hecho en la valoración de las pruebas manifiesto y evidente al tratarse de documentos que prueban la calidad de Trabajadora Oficial de la demandante: Contrato individual de trabajo (f. 13 a 15);
Resolución 100 de enero 23 de 2003 por medio de la cual se le reconoce y se ordena el pago de una indemnización; Constancia de fecha 28 de diciembre de 2005 en la que certifica el tiempo laborado y el último sueldo devengado (f. 16); Oficio de fecha 30 de diciembre de 2002, suscrito por la Ministra de Comunicación donde le comunica a mi mandante que fueron suprimidos 142 cargos y por tanto se le da por terminado el contrato de trabajo (f. 18);
Reclamación Casación: Rad. 41563 10 administrativa (f. 21 a 25); Escrito de respuesta a la reclamación administrativa (f. 26); Copia simple de la convención colectiva y del Laudo arbitral (f. 83 a 104); hecho 6 de la demanda contenido del artículo 72 de la Ley 397 de 1997, (f. 5); Decreto 32310 que da cuenta de la supresión de 142 cargos de trabajadores oficiales.
La demandada, enfatiza, no controvirtió la calidad de trabajador oficial; por el contrario, mediante los documentos aportados al proceso se prueba que siempre se le reconoció, se le remuneró y se le indemnizó como trabajadora oficial, aplicando la convención colectiva Se desconoce de igual manera, el artículo 53 de la Constitución Nacional, señala al continuar, en lo que corresponde al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales pues se encuentra probado en el proceso la calidad de trabajadora oficial de la actora que no fue desconocida por la demandada.
En procura de respaldar sus anteriores reflexiones copia fragmento pertinente de sentencia de esta Sala de radicación 27806 de febrero de 2007. En un tercer y último aparte de la sustentación del recurso, resalta que el tribunal omitió apreciar y valorar las pruebas que demuestran la persecución sindical, que Casación: Rad. 41563 11 claramente demuestran que al amparo de la reestructuración se resquebrajó la organización sindical.
Al proseguir aduce que el ad quem incurrió en error de hecho manifiesto y evidente en la falta de apreciación y valoración de las pruebas Certificación de mayo 2 de 2006 del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura (f. 17); Estudio Técnico (f. 175 a 195); C. D. (sic) de la Ministra Folio 26; Sentencia del 13 de octubre de 2006 ( f. 233 a 238);
Tutela incoada por el demandante (f. 30 a 71) El tribunal, no analizó, señala, la postura del Ministerio de Cultura de hacer incompatible el ejercicio de un derecho fundamental como lo es el de la asociación sindical con el desempeño de músico de la Banda Sinfónica Nacional, claramente expresada en los documentos que se aportaron al proceso, no se pronunció sobre los antecedentes que dieron lugar al despido, esbozados tanto en el estudio técnico como en la declaración que contiene el CD de la Ministra de ese entonces frente a la incompatibilidad del ejercicio del Derecho de Asociación con el ejercicio del cargo y que el programa que efectuó una política de supresión de cargos se aprovechó para ejecutar la extinción de la organización sindical y hacerse nugatorio el derecho fundamental de asociación sindical.
Casación: Rad. 41563 Y( 12 Destaca que, respecto al representante Legal del Ministerio de Cultura, no se hizo un análisis de su conducta que en abierto desconocimiento de los artículos 38 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 1 0 de la Ley 584 de 2000 prácticamente privaba del derecho que tienen los trabajadores de saciarse libremente en defensa de sus intereses.
Como se desconociera, dice para finalizar, el acervo probatorio se dejó de lado la protección al derecho de Asociación, previsto en el literal d del artículo 39 de la Ley 50 de 1990 ya que es clara la violación de esta normativa por cuanto los antecedentes esbozados en el Estudio Técnico y a través del medio de comunicación el cual se adjuntó la copia magnética en C. D. dan cuenta que la supresión de cargos estuvo precedida de esta prevención e infracción al derecho fundamental de Asociación. LA RÉPLICA.
La antagonista realiza diferentes glosas técnicas alusivas a no cumplir el recurrente con los requerimientos legales en torno al alcance de la impugnación puesto que en él no se indica a la sala lo que debe hacer con la sentencia de primera instancia, en el caso de que prosperara dicho recurso extraordinario. Casación: Rad. 41563 Sfz 13 De igual manera, subraya, que la impugnante, no cumple con los requisitos el artículo 90 del CPT, numerales 4 y 5 A lo anterior se suma la defectuosa formulación del cargo, que no explica el concepto de infracción que vulnero (sic) en forma definitiva los derechos de su representada, ya que no puede concluir que el artículo 72 de la Ley 397 de 1997, sirve de fundamento para que se reintegre al servidor público De lo anterior se sigue que no se conformó una adecuada proposición jurídica, como quiera que no se relacionara las normas quebrantadas con el fondo de la decisión IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto, como lo advirtiera la replicante, el cargo adolece de variados y protuberantes dislates de naturaleza técnica que impiden su examen, como a continuación se señala: En primer término y aun cuando por sí mismo no constituye defecto que inhiba el análisis propuesto, el recurrente debe señalar a la Sala, y en el sub lite ello no ocurre, las previsiones a tomar una vez casada la Casación: Rad. 41563 14 sentencia que se impugna; imperfección que se supera al entender de la única manera que es posible, que el censor persigue, en instancia, la revocatoria de las disposiciones del a quo y, en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda.
En relación al planteamiento del cargo de igual manera ha de advertirse su desatino, al señalar en la proposición jurídica la trasgresión de la Ley 397 de 1997, sin especificar la disposición que de esta normatividad es objeto de la señalada violación. Pese a lo anterior, el desarrollo del cargo no deja dudar que se trata del artículo 72 de la Ley 397 de 1997, cuando después de trascribir esta disposición, expresa: que el operador judicial de Segunda instancia infringió directamente la disposición jurídica citada (artículo 72 de la Ley 397 de 1997) al desconocer la calidad de trabajadora oficial que le asiste a mi mandante por vía de excepción de la misma ley.
Sin embargo estas últimas reflexiones de estricto derecho que bien pudieran, en la vía directa, ser apropiadas para demostrar una violación de tal naturaleza no pueden conducir a acreditar el quebrantamiento fáctico al que alude el cargo. V 3 Casación: Rad. 41563 15 En la disertación respecto a los supuestos e innominados desatinos de hecho, puesto que no los singulariza e identifica como es debido, refiere a diferentes probanzas como no valoradas por el ad quem las que, en su criterio demuestran la calidad de trabajador oficial de la actora; argumentación que en nada menoscabaría la columna en la que edifica su decisión el juez de la apelación para quien la demandante, en virtud a la aplicación que diere al artículo 5 0 del Decreto 3135 de 1968, no enunciado como infringido, ostentaba el carácter de empleado público al no demostrarse que su actividad personal o prestación del servicio estaba encaminada a la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas.
En consecuencia, la censura, en una suerte de argumentos de distinta estirpe destinados a soportar la acusación indirecta que formula, olvida centrarse en el verdadero fundamento de la decisión que rebate y si bien alude a la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley 397 de 1997, sendero que, conforme a la técnica, aparecía apropiado para conducir el ataque a la resolución de segunda instancia que, se repite, basó sus disposiciones en los supuestos y efectos del artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, frustra con el señalado dislate el propósito del cargo al no permitir su examen.
Casación: Rad. 41563 16 Pese a lo dicho y si en ejercicio de un dilatado criterio, que atenúe el rigor de este recurso extraordinario de carácter rogado dirigido a demostrar la violación de disposiciones sustanciales de alcance nacional, se omitieren los razonamientos técnicos aludidos y se supusiere que el recurrente quiso denunciar la aplicación indebida del artículo 5 0 del Decreto 3135 de 1968 y la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley 397 de 1997, para lo cual baste el discurso que al respecto realizare en la sustentación, y se estableciere la condición de trabajadora oficial de la actora, de igual manera la resolución colegiada saldría indemne al indicarse en instancia que, como lo adoctrina esta Sala, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 no cubre con su espectro a dichos servidores públicos: Así se pronunció la Corte en sentencia de marzo 8 de 2005, radicación 23764, ratificada en sentencias de radicación 37448 de junio 29 de 2011 y 42411 de marzo 21 de 2012: Esta Sala se identifica plenamente con tal análisis en lo que tiene que ver con los motivos que impiden hacer extensibles a los trabajadores oficiales las ventajas o garantías de una prerrogativa consagrada a favor de los trabajadores particulares; y agrega, como razón adicional para sustentar su posición que la disposición reglamentaria en comento, una vez se produjo la declaración de nulidad parcial quedó en los siguientes términos, excluyendo obviamente la expresión entre paréntesis: "Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores (oficiales) o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos " Norma que resulta consonante con la norma Casación: Rad. 41563 17 reglamentada (artículo 40 del Decreto 2351 de 1965), de conformidad con lo antes visto, y con lo que queda patente que a la luz de la disposición reglamentaria copiada la figura allí contemplada tiene como destinatarios únicamente a los servidores particulares.
Es cierto, de otra parte, que el artículo 40 citado no estaba vigente para la fecha en que se produjo el hecho que motiva el presente proceso, pero esa circunstancia no desvirtúa el enfoque hermenéutico que acaba de trazarse porque la Ley 50 de 1990, sobre todo su artículo 67, antes que alterar los sujetos a quienes se dirigía la norma anterior, se limitó más bien a fijar unas pautas objetivas y concretas tanto para el otorgamiento del permiso para despedir como para la calificación del despido, finalidad que quedó explícita en la exposición de motivos de la ley cuando en ella se dijo que las modificaciones propuestas en materia de despidos colectivos iban dirigidas a precisar dicho concepto jurídico, así como a regular el cierre de empresas para que la protección de los trabajadores por estos aspectos no quedara al arbitrio de un funcionario del Ministerio del ramo, sino que obedeciera a principios de equidad previamente definidos en las leyes; de ahí que los cambios normativos se hayan circunscrito a estos aspectos.
Para reforzar lo que viene de decirse basta hacer un parangón entre los incisos 1 0 del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y67 de la nueva regulación para advertir que los cambios introducidos en ésta se limitan a sustituir la expresión "patrono o empresa" por "empleador"(lo cual es consonante además con el artículo 107 de la citada ley que dispuso que la expresión patrono sería cambiada por la de empleador) y adicionar la locución de que copia de la solicitud de despido colectivo se comunicará a los trabajadores, manteniéndose el resto del enunciado normativo en términos similares.
Valga dejar en claro que el cambio de palabras a que se aludió en ningún caso significa que la nueva locución: empleador, implique que se entiendan incorporados los empleadores oficiales o que ello haya sido el propósito implícito o expreso del legislador, porque, se repite, lo que resulta evidente es Casación: Rad. 41563 18 que se trató de un simple cambio gramatical, sin ninguna repercusión sobre el contenido de la disposición. Es elemental suponer que si la nueva ley pretendía hacer una inclusión de la envergadura a que se refieren el Tribunal y el opositor, tal intención habría quedado consignada expresamente en la exposición de motivos o en la discusión de la ley en el Congreso, pero nada de ello con respecto a la disposición reseñada.
De manera que los elementos interpretativos que se reprodujeron arriba, conservan validez aún en presencia de la nueva normativa, más si se tiene en cuenta que ésta alude también a los artículos 5 0 literal d) y 70 del Decreto Ley 2351 de 1965, o sea normas aplicables a los trabajadores particulares, sin que por ningún lado aparezcan mencionadas los estatutos reguladores de la relaciones de los trabajadores oficiales, elemento crucial para inferir que sus destinatarios no son éstos sino aquellos.
En cuanto al argumento relativo a que la institución del despido colectivo es aplicable al sub lite toda vez que la disposición que se refiere a los despidos colectivos se encuentra incorporada en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo que se denomina precisamente "Derecho Colectivo del Trabajo" y el artículo 3 0 de la misma codificación dispone que ese capítulo, con todos sus derechos y obligaciones, se aplica tanto a los servidores particulares como oficiales, debe decirse que en rigor ese planteamiento no es cierto.
En realidad, el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que se refirió a la figura del despido colectivo propiamente dicho, es decir, no vinculado a un cierre parcial o total de empresas, jamás formó parte, orgánicamente hablando, del Código Sustantivo del Trabajo ni mucho menos de su articulado, situación que se reafirma con la lectura de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 pues mientras el primero reza "El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así"; el segundo dice: "El artículo 40 del Decreto - ley 2351 de 1965, quedará así:".
De otro lado, es verdad que la Ley 50 de 1990 está dividida en dos partes una individual y otra colectiva y que el artículo 67 forma vg Casación: Rad. 41563 19 parte de está última, pero ello no es motivo suficiente para darle la razón al Tribunal, porque esa segunda parte también está conformada por otras regulaciones que nada tienen que ver con el derecho colectivo, como todas aquellas que van del artículo 71 en adelante, y que aluden específicamente a las empresas de servicios temporales, intermediación laboral, vigilancia y control y auxilio de cesantía. Es más, según el criterio simplista de determinar la naturaleza de las instituciones por su simple ubicación dentro de los Códigos o de los ordenamientos normativos, se tendría que la regla contenida en el artículo 70 de la Ley 50 en mención, de indudable estirpe colectiva, dejaría de tener este carácter porque la ley dispuso su incorporación en la Parte Tercera del Código, que no está referida a los asuntos individuales ni colectivos.
Al margen de lo anterior, es bueno anotar que si bien la ubicación de una disposición, en algunas oportunidades, importante elemento que ayuda a desentrañar su alcance y naturaleza o determinar su efecto o clasificación, sin embargo el ejercicio interpretativo no siempre puede agotarse en esa mera constatación pues a veces resulta necesario ir más allá, como evidentemente ocurre en el presente caso, echando mano a otros mecanismos y técnicas de hermenéutica jurídica.
Además, suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 ibídem.
Desde luego que en el sub examine no se está en un evento de supresión de empleos, pero eso no modifica la visión que se acaba de exponer, porque no tiene presentación ni resulta coherente sostener que la figura de despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales en unos casos y en otros no, pues no hay ningún fundamento plausible para admitir esa postura.
L(7 Casación: Rad. 41563 20 De manera que la posición actual de la Corte en materia de despidos colectivos es la que aquí se deja bosquejada, que ya había sido expuesta en los fallos de casación inicialmente señalados. Así las cosas, es evidente que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos enrostrados cuando concluyó que la institución de los despidos colectivos era extensible a los trabajadores oficiales y que en el caso de despidos masivos de éstos es necesario solicitar el permiso previo al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social.
Se desestima el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000,00. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2009, en el proceso seguido por DIANA ALEXANDRA MELO REYES contra la NACIÓN MINISTERIO DE CULTURA.
Costas a cargo de la recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000,00. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENOL PILAR CUELLO CALDERÓN OZ�IAURIÉPO B 1 CARLOS ERNESTO MOLI M•00:„§ALVE - _FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ RANDA BUELVAS ILO TARQUINO Se deja constancia que en !a fec,-,L. Ci.17.15 2 4 MAYO 201 EicotÉ, D C _.„ Secretano kc. t.RETAMA SALA DE CASACION nstancia que en la fecha y horaquedo ejecWonada la presentes MAYO 5-c Casación: Rad. 41563 21 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. • igeitrAittA SALAD!. cAwc.g.,orq 147:: • Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21