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41554(16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.41554 MIGUEL ÁNGEL DE LA HOZ ROA Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.41554 Acta No.08 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL DE LA HOZ ROA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El actor pretende el pago en un 100% del valor de su pensión de jubilación, el reintegro de las sumas deducidas a partir del 23 de septiembre de 2003, por efectos de la compatibilidad pensional, el retroactivo y la indexación. Expuso que prestó sus servicios a la accionada, desde el 21 de abril de 1959 hasta el 20 de agosto de 1979, es decir, más de 20 años; al cumplir 47 años de edad, la Caja, por Resolución No. J – 203 del 20 de agosto de 1979, le otorgó la pensión de jubilación convencional, a partir del 11 de junio de ese año, con un monto del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; el ISS, por medio de la Resolución No. 3549 del 18 de octubre de 1996, le reconoció la pensión de vejez; la accionada por Resolución No. 02751 del 29 de septiembre de 2003, ordenó compartir la jubilación. La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los hechos y propuso las excepciones de “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “prescripción” y “compensación”.

La primera instancia terminó con sentencia del 24 de junio de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a pagarle al actor, “la diferencia que resulte del valor de su pensión plena de jubilación respecto de la pagada por el Instituto de Seguro Social como pensión de vejez y en lo sucesivo deberá continuar pagándole su pensión de jubilación convencional en forma completa, la cual es compatible con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguro Social, todo a partir del año 2003 en adelante”; también le impuso el pago de la suma de $5.941.558.oo, por concepto retroactivo, la indexación de los valores reconocidos, al igual que las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió; dejó las costas de la primera instancia a cargo del demandante y en la segunda dijo que no se causaron. Señaló que cuando “las partes acuerdan la compartibilidad de la pensión extralegal otorgada por el empresario y la pensión legal otorgada por el I.S.S. al cumplirse los requisitos y condiciones señaladas por la Ley, procede tal compartibilidad aun cuando la referida pensión extralegal se haya concedido con anterioridad al 17 de octubre de 1985”; citó, en su apoyo, las sentencias de esta Sala del 18 de septiembre de 2001, radicación 14240 y del 8 de mayo de 2007, radicación 28623.

Estimó que en el acto de reconocimiento pensional, la accionada dejó consignado que “El valor de la presente pensión se puede modificar al reconocimiento que haga el I.S.S. al beneficiario, en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte que deba otorgar dicho Instituto”, de donde se deriva que en el acto constitutivo del derecho pensional, “quedó establecido limitar la prestación a la que se obligaba el empleador hasta el nacimiento de la pensión de carácter legal que otorgaría el I.S.S. Acto administrativo que quedó en firme o ejecutoriado, pes (sic) no hay prueba que haya sido objeto de recurso en su oportunidad por el hoy demandante”, de allí que, desde su génesis, la pensión tenía vocación de ser compartida.

Finalmente, señaló que al “concluirse que la pensión de jubilación otorgada por la Caja Agraria estaba condicionada a ser compartida con la (sic) vejez otorgada por el I.S.S., no hay lugar a lo (sic) retroactivo que se reclama en la demanda. Pero en el evento de que ello no fuera así estarían prescritos por cuanto desde la fecha de la Resolución No. 3549 del 18 de diciembre de 1996, hasta la fecha en (sic) se procedió a reclamar estos dineros transcurrieron más de tres (3) años; luego tal reclamación no tenía vocación de prosperar”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, “y como consecuencia de esta casación sea confirmada en todas sus partes la sentencia proferida por el A-QUO”; con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de la “violación de la ley sustancial por Aplicación indebida”, de “violar el decreto 758 de 1990 reglamentario del acuerdo 049 de 1990 en su artículo 18”, el cual transcribe.

Luego señala que la sentencia recurrida “viola por vía directa la norma sustancial antes descrita en relación con los artículos 14, 36, 141 de la Ley 100 de 93; 19, 21, y 467, 468, 469 del código sustantivo del trabajo; 61, 145 del código procesal del trabajo y la seguridad social; 174, 175, 176, 177 del código del procedimiento civil 8 de la ley 153 de 1887 y 2, 53 y 230 de la constitución política”.

Señala que la pensión de jubilación concedida por la demandada y la de vejez, reconocida por el ISS, son compatibles, “por cuanto fueron concedidas antes del 17 de octubre de 1985, tal como establece el acuerdo 049 de 1990, del Instituto de Seguros Sociales, contenido en el decreto 758 de 1990, siendo esta preceptiva, reiterada en distintos precedentes jurisprudenciales”; agrega que la fuente que dio origen a la pensión reclamada, “no es la resolución sino la convención colectiva”.

Considera que el precedente jurisprudencial fue aplicado en forma indebida, por cuanto sufrió mutación en la sentencia de esta Sala del 5 de agosto de 2008, radicación 31812, apartes de la cual copia, al igual que de la sentencia del 3 de mayo de 2005, radicación 24014, reiterada en la del 21 de noviembre de 2007, radicación 31998. También reseña la sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 29662.

LA RÉPLICA Aduce que el alcance de la impugnación es confuso, pero que en el evento de que se examine la acusación no podría prosperar por cuanto el fallo se ajusta a la realidad de los hechos demostrados en el proceso y se respalda en la normatividad vigente para la época de la controversia. Estima que el recurrente no puede dirigir la acusación con base en precedentes jurisprudenciales, puesto que la jurisprudencia es una fuente auxiliar del derecho; de allí que no se configura el quebrantamiento de la norma principal acusada.

SE CONSIDERA El alcance de la impugnación no es confuso, como lo señala, el opositor, y de allí proceda el análisis del caso, bajo el supuesto aceptado por la caja, en la respuesta a la demanda, del origen convencional de la jubilación que reconoció al actor. La controversia se circunscribe a determinar si la pensión convencional que le reconoció, al actor, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante Resolución No. J–203 del 20 de agosto de 1979, a partir del 11 de junio del mismo año, es compatible con la de vejez que otorgó el ISS.

El Tribunal estableció, al citar dos pronunciamientos de esta Sala, que la pensión extralegal reconocida por el empleador, antes del 17 de octubre de 1985, por regla general, es compatible con la de vejez que otorgue al ISS, a menos que las partes expresamente acuerden la incompatibilidad de dichas pensiones. Sin embargo, estimó que el acto constitutivo del derecho pensional, es decir, la resolución de reconocimiento de la pensión, limitó la prestación a la que se obligaba el empleador hasta el nacimiento de la pensión de vejez del ISS, lo que le otorgaba la vocación de compartibilidad.

Es evidente el desacierto del sentenciador, al no diferenciar entre la manifestación unilateral del empleador expresada en el acto de reconocimiento de la prestación y el origen de aquella, que no es otro que la convención colectiva de trabajo, de tal manera que para una eventual compartibilidad debían las partes acordarlo en forma expresa en el convenio colectivo, así lo indicó la Sala en la sentencia del 4 de mayo de 2005, radicación 24014, citada por la censura: “En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad.

En ese orden de ideas, la circunstancia de que el demandante no haya impugnado oportunamente la parte de la resolución de la empresa que reconoció el derecho donde se dice que el pensionado queda obligado a tramitar la pensión de vejez ante el ISS y el Banco entra a cancelar la diferencia, ni la resolución que determinó descontar el monto de la pensión de vejez de la convencional, incluso ni siquiera el hecho de que haya autorizado los descuentos de los mayores valores pensionales cancelados por el Banco, en modo alguna significa que haya consentimiento de su parte acerca de la compartibilidad de la pensión, pues para que este aspecto cobrara efectividad era menester que quedara establecido de manera expresa y clara en la convención colectiva y no en otro acto coetáneo o posterior al otorgamiento del derecho.

Amén de que las anotadas actitudes del demandante no constituyen en rigor un acuerdo entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que al agotar el procedimiento gubernativo y después iniciar acción judicial el hoy actor manifestó su inconformidad con la actuación del Banco”. Y en la sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 29662, se reiteró lo expresado en la sentencia inicialmente citada, en los siguientes términos: “Aun cuando no fue lo suficientemente claro en el desarrollo de ese aspecto de la acusación, de lo argumentado en el cargo se desprende que el recurrente argumenta que, para los efectos de la compartibilidad de una pensión de jubilación convencional con la de vejez que reconozca el Seguro Social, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación no suple la consagración expresa de la posibilidad de compartir el pago en el acto que la consagra, esto es, la convención colectiva de trabajo.

Y en ese razonamiento le asiste razón al recurrente, pues como lo ha explicado en varias oportunidades esta Sala de la Corte, las limitaciones o condiciones del disfrute de una pensión jubilatoria de origen extralegal deben analizarse a la luz de lo que dispone la norma o acto jurídico mediante el cual se creó, de tal suerte que no es posible que el empleador de manera unilateral modifique lo allí dispuesto, para disponer, motu proprio, restricciones no consagradas en el acto de creación de la prestación”.

(…) De lo que viene de decirse se concluye que se equivocó el Tribunal cuando, con base en lo dispuesto en los actos administrativos de reconocimiento de las pensiones conferidas a las actoras, concluyó que se había condicionado su pago compartido, pese a que en la convención colectiva de trabajo en la cual se consagró el derecho, nada se dijo sobre el particular”.

En esas condiciones, se evidencia que las conclusiones del Tribunal van en dirección opuesta a las orientaciones que ha sentado esta Corporación, en sentencias en las cuales se ha ventilado la situación de extrabajadores de la Caja, a quienes se les concedió la pensión de jubilación pactada en la convención colectiva de trabajo y cumplieron la edad para disfrutar de la de vejez del ISS.

En consecuencia, prospera el cargo, debiéndose casar la sentencia impugnada. En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena oficiar al Instituto de Seguros Sociales y a la entidad demandada para que certifiquen sobre los pagos efectuados al actor, por concepto de mesadas pensionales. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 31 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario adelantado por MIGUEL ÁNGEL DE LA HOZ ROA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena oficiar al Instituto de Seguros Sociales y a la entidad demandada para que certifiquen sobre los pagos efectuados al actor, por concepto de mesadas pensionales. Obtenido lo solicitado, la Secretaría deberá devolver el expediente al Despacho para lo que corresponda. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11