CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 41552 DONALDO ANTONIO SANTANA CAPELLA VS. CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. CORELCA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 41552 Acta Nº 41 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de DONALDO ANTONIO SANTANA CAPELLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, el 30 de abril de 2009, en el proceso que promovió el recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.”CORELCA ”.
ANTECEDENTES DONALDO ANTONIO SANTANA CAPELLA demandó a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.”CORELCA”, para que se declare: (i) la pensión de jubilación vitalicia señalada en la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 artículos 16 y 8º literal (e), equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con todos los factores salariales convencionales, indexados entre el despido y el reconocimiento, o sea a partir del 13 de noviembre de 2000;
(ii) la diferencia pensional desde tal calenda, entre la pensión convencional y la que reconoció el ISS, con incrementos legales “ en los años posteriores ”; (iii) otorgarle los beneficios pensionales de: auxilio de cirugía, servicios médicos y (iv) costas del proceso. En los hechos, fundamento de las pretensiones, se refirió a la naturaleza jurídica del ente accionado y a la calidad de trabajador oficial, del demandante; que éste ingresó a sus servicios el 16 de julio de 1979 hasta el 1º de septiembre de 1999, que en esta última fue despido sin justa causa e indemnizado, a raíz de la reestructuración declarada inexequible; que su último salario ascendió a $1.120.829 mensuales; que su natalicio acaeció el 15 de septiembre de 1945, por lo que cumplió 55 años, en la misma fecha de 2000; por ello es beneficiario al régimen de transición. Agregó que fue afiliado al ISS, el 1º de mayo de 1994, con cotizaciones sobre la asignación básica, y no sobre los demás factores salariales, por lo cual, la accionada deberá responder por el mayor valor de la pensión. Apuntó que estuvo afiliado a Sintraelecol, agremiación sindical que suscribió en 1989 la convención colectiva, que en sus cláusulas 16 y 8º, consagró la pensión de jubilación prevista del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que se debe liquidar teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios –salario básico, incremento por antigüedad, viáticos, horas extras, recargos, subsidio de transporte y de alimentación, prima de servicios, de navidad y de vacaciones-; y que a la misma se arriba por haber prestado el servicio durante 20 años continuos o discontinuos y 55 años de edad, “ dentro (o) fuera de la vigencia del contrato de trabajo ”.
Que por Resolución No. 04930 del 12 de diciembre de 2003, el ISS, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 15 de septiembre de 2000, en cuantía de $986.150, inferior a la que realmente le corresponde, “ incumpliendo con lo señalado en la convención ”, dado que no se tomaron en cuenta todos los factores salariales. Por último, dijo que agotó la reclamación administrativa (fls. 1 a 8).
CORELCA S.A.E.S.P., se opuso a las pretensiones; de los hechos dijo que del todo no son exactos, aclaró las inconsistencias. Aceptó los hitos temporales de la relación; del último salario base adujo que se atiene a lo que se demuestre, así como sobre la existencia y validez legal del acuerdo convencional y calificó el octavo, atinente a las cláusulas convencionales traídas en apoyo de las aspiraciones del actor, de ser un ejercicio de hermenéutica bajo “ su propia percepción y subjetividad ”.
Propuso los siguiente medios exceptivos: prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe, compensación y pago (fls. 86 a 93). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 1º de Junio de 2007, absolvió a la entidad demandada, tras declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones pretendidas.
No impuso costas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primera instancia, sin deducir costas (folios 278 a 284). El ad quem, para fundamentar su decisión, circunscribió el conflicto jurídico a establecer si al demandante le asistía el derecho a obtener la pensión especial consagrada en la convención colectiva de trabajo, vigente en la empresa a partir del 14 de diciembre de 1989, y como consecuencia, la liquidación con el 75% del salario promedio del último año, más las diferencias resultantes a partir de la fecha de la reconocida por el ISS con los incrementos legales y convencionales.
Copió la cláusula décimo sexta del texto convencional y la confrontó con la demanda y las pruebas adosadas a los autos, para decir que el promotor de la contienda ingresó el 16 de septiembre de 1979 y se retiró el 1º de septiembre de 1999, información que extrajo del documento por medio del cual se le reconoció la indemnización por supresión del cargo –fl. 14-, el hecho cuarto de la demanda y su respectiva contestación. En ese orden, coligió que el actor laboró por espacio de 19 años, 11 meses y 15 días “ por lo cual no tiene derecho a que se le conceda la pensión deprecada por faltar uno de los requisitos exigidos por la norma convencional en comento ”.
Echó de menos, también, el requisito de la edad, dado que no se satisfizo a la fecha de la finalización del vínculo, pues el nacimiento de SANTANA CAPELLA se remonta al 15 de septiembre de 1945, esto es, apenas contaba 54 años de edad. Agregó que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que el apelante invoca como fuente, “ exige los mismos requisitos de la norma convencional; por lo que tampoco procedería por no cumplir con los requisitos de edad y tiempo mencionados en precedencia ”.
El Tribunal se declaró relevado de estudiar lo atinente a la tasa de reemplazo, y las eventuales diferencias adeudadas con los respectivos incrementos. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurso que case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, acceda a las reclamaciones incoadas en el escrito inicial de demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Lo planteó textualmente así: “ la sentencia impugnada violó indirectamente, bajo la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: C.S.T. arts. 9, 14, 467 y 468; Ley 33 de 1985, art. 1º; ley 100 de 1993, arts.11, 14, 36 y 117;
D. 1748 de 1995; Decreto 0758 de 1990, artículos 1º y 11 del; -sic- (aprobó Acuerdo 049 de 1990, arts. 12 y 18); Decreto 813 de 1994, art. 6ª de 1945, arts. 1, 11, 47; Constitución Política arts. 48, 53; C.P.L. arts. 60 y 61, como consecuencia de errores de hecho, manifiestos, cometidos en la apreciación de unos documentos”. Señaló que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en el fallo acusado fueron: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo que el actor prestó sus servicios a la demandada, solo por un termino –sic- de 19 años, 11 meses y 15 días.
“2.- Como consecuencia del error anterior, dio por demostrado que el actor no cumplió con uno de los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo, para que se le conceda la pensión solicitada, como es el tiempo de servicio; “3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el actor prestó sus servicios a la demandada por más de 20 años, que van del 16 de julio de 1979 y hasta el 1º de septiembre de 1999;
“4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor requería para obtener la pensión de jubilación, cumplir 55 años de edad, durante la vigencia del contrato de trabajo”. Denunció como erróneamente apreciados, los documentos obrantes a folios: 1, 14, 19, 21 a 25, 34, 86, 95, 176, 169 y 170, amén de la “ Resolución No. 104 beneficios a pensionados de CORELCA ” En la demostración del cargo, expresa que debido a la equivocada apreciación de: (i) la liquidación de la indemnización por supresión del cargo, (ii) el hecho cuarto de la demanda y su contestación y (iii) la liquidación del auxilio de cesantía, el sentenciador de segundo grado no se percató de que el demandante inició sus labores el 16 de Julio de 1979, como lo muestran tales piezas procesales, y no el 16 de septiembre de ese año como lo sostiene el fallo acusado, lo que lo condujo a tener por demostrado 19 años, 11 meses y 15 días de servicio y por recta vía a desconocer el derecho a la pensión deprecada, y a no estudiar los restantes temas.
Anota que el Colegiado también se equivocó al inferir que a la terminación del vínculo laboral, el actor no tenía la edad, para con apoyo en la convención colectiva de trabajo, ser acreedor al derecho de la pensión de jubilación pues, sin que el acuerdo convencional lo estableciera, para la Corporación falladora: i) “ requería haber cumplido los 55 años en vigencia del contrato de trabajo ”, ii) “ solo se exige el cumplimiento del tiempo de servicio y la edad, puede ser cumplida con posterioridad ” y iii) que cuando la clausula extralegal remite a la Ley “ tiene que asumirse los requisitos como se establecen en esta ”.
Que otra suerte hubiera recibido su causa, si el Tribunal se hubiera percatado de que el actor laboró por espacio superior a 20 años y, no hubiera exigido que la edad se cumpliera en vigencia de la relación laboral. SE CONSIDERA Los tres primeros desatinos que se le achacan a la sentencia acusada por la vía de los hechos, apuntan de manera convergente a poner de manifiesto el desacierto del fallador, de estimar que el vínculo laboral tuvo como fecha de inicio el 16 de septiembre de 1979, y no el 16 de julio del mismo año, como rezan los documentos denunciados por la censura como erróneamente apreciados, específicamente: la demanda y su contestación (hecho 4º), y las liquidaciones de la indemnización por supresión del cargo, y del auxilio de cesantías (fls. 1, 14, 19 y 86).
Naturalmente que al correrse hacia atrás, los dos (2) meses que separan a la censura de la sentencia impugnada, por obra del desatino fáctico atribuida a ésta, como con evidencia lo es se salvaría el primer escollo esbozado en el fallo, dado que el sentenciador desfiguró el contenido de los documentos acusados que le sirvieron de apoyo para extraer el hito inicial del vínculo (fls. 1, 14 y 86), pues, donde claramente dice: 16 de Julio de 1979 el Tribunal leyó: 16 de septiembre de 1979.
Sin embargo, ese yerro por manifiesto y ostensible que pareciera a la luz del artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó al 23 de la Ley 16 de 1968, no alcanza a quebrar el fallo, habida consideración de que mientras el último de los yerros denunciados no sea cabalmente demostrado, la equivocación del Colegiado no adquiere ninguna connotación en la órbita Casacional, pues, la acusación no se puede conformar con demostrar el error, con todas las características legales dichas, sobre uno de los requisitos previstos para la viabilidad de la prestación reclamada, si deja indemne de ataque el otro puntal de la decisión. Es que ambos requisitos, tiempo de servicios y edad, convergen necesariamente al mismo propósito señalado por la Ley o la convención colectiva de trabajo, dado que a falta de uno de ellos el postulante no se haría acreedor al derecho de su pensión extralegal.
Precisamente el último error de hecho que se le atribuye a la sentencia acusada, hace relación a la exigencia de que los 55 años se tenían que colmar en vigencia de la relación laboral, o en otros términos, que se debían satisfacer a la finalización del vínculo laboral, cuando el demandante apenas contaba con 54 años. La verificación de este otro extremo contencioso adquiere una complejidad que no exhibe el anterior requisito, dado que sobre la cláusula convencional el sentenciador de alzada elaboró su propio juicio, y por ser su objeto, no una norma jurídica sino un medio de prueba, su apreciación está prevalida de acierto y legalidad mientras no se evidencie que sea manifiestamente contraria a la realidad.
En torno a la libertad del juzgador en la apreciación de los medios probatorios con arreglo en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y en especial al escudriñar el contenido de este tipo de cláusulas convencionales, puntualizó esta Corporación, entre otras, en sentencia del 24 de marzo de 2010, radicación 38057.
“Se ha sostenido invariablemente por la Sala, que el error manifiesto de hecho en la interpretación de una cláusula convencional, se configura solamente cuando se le otorga un sentido que choca frontalmente con el contenido de la misma, de manera que se fuerza el texto para hacerle significar lo que evidentemente no expresa, o se le hace producir un efecto notoriamente contrario al que desprevenidamente se extracta de su tenor literal.
(…) Los pronunciamientos de la Sala, en otros procesos por la misma temática a la que ahora enfrenta, a los que acude el recurrente para sustentar el recurso, han sido producto de la aplicación de la tesis mencionada, pues ante una decisión de segunda instancia contraria a la que adoptó el ad quem en este proceso, precisamente en defensa de la libertad de apreciación probatoria de los juzgadores de instancia, y a que, tanto una como otra solución, resultan razonables, se ha respetado la opción acogida por el Tribunal.
Desde luego, ante idénticos supuestos fácticos, y en función de la coherencia que deben guardar los pronunciamientos jurisdiccionales, la Corte ya se ha pronunciado en el sentido que en este litigio se resolverá. En sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación 24485, contra la misma demandada, se dejó dicho que: “En relación con el aspecto de fondo, la acusación gira en torno al alcance del precepto convencional que consagra la pretendida pensión, y en el cual se apoyó el Tribunal para acceder a su concesión. A este respecto cabe recordar, como lo ha señalado insistentemente esta Corporación, que (sentencia de junio 23 de 2000, reiterada el 23 de noviembre de 2001 y, más recientemente, el 11 de diciembre de 2003, rads. 13856, 16700 y 21112).
La cláusula 38 en comento, reza textualmente: “La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios>. El tribunal estudió lo dispuesto en tal norma y encontró que “para acceder a la pensión convencional, es necesario acreditar que el actor laboro (sic) por espacio de 20 años … y cumplió 50 años de edad” lo que, dada la ambigüedad de la disposición, en manera alguna resulta descabellado inferir.
De tal modo, e independientemente de que se comparta o no la apreciación del Tribunal, ha de excluirse de plano, en el sub examine, la presencia de un error evidente de hecho, como que la sola lectura de la norma no permite precisar si la edad exigida para acceder a la pretendida pensión de jubilación, debe haberse cumplido como trabajador activo de la empresa, como lo sugiere la censura o si, como lo entendió el sentenciador, puede ésta cumplirse con posterioridad al retiro”.
“Conviene reiterar, para que quede de una vez entendido, que a la Corte, para resolver el recurso extraordinario de casación, en tratándose de la vía indirecta, sólo le interesan las distorsiones probatorias cometidas por el sentenciador de segundo grado que tengan el carácter de graves, manifiestas, u ostensibles, pues su fin primordial es la unificación de la jurisprudencia, que no desagraviar a los litigantes, por un eventual desatino fáctico, o simplemente porque a las partes no les satisface la lectura que del acervo probatorio realizó el ad quem.
Por ello, al Juez de casación le resulta indiferente si a un juzgador de segundo grado, el análisis de una cláusula convencional lo condujo a un resultado distinto, al que arribó otro funcionario de la misma categoría, al evaluar el contenido del mismo texto, entre otras cosas, porque esa autonomía está garantizada, en materia laboral, en el artículo 61 del ordenamiento adjetivo sobre la materia.
En tal virtud, desde que la inferencia del sentenciador no se exhiba irrazonable o descabellada, a la Corte le está vedado inmiscuirse en el juicio de valor desarrollado por el Tribunal”. Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación, dado que no milita oposición al recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que DONALDO ANTONIO SANTANA CAPELLA le promovió al CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.”CORELCA”.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 16