Micelio
41546(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2282 de 1989Ley 1453 de 2011Ley 1639 de 2013Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

REPÚBLICA DE COLOMBIA Extradición 41546 Jhon Stivens Mesa Caro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA Extradición 41546 Jhon Stivens Mesa Caro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 404 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano JHON STIVENS MESA CARO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES El 1 de abril de 2013 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, mediante nota verbal No. 0550, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de JHON STIVENS MESA CARO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales, según la acusación No. K-574678-6 y el auto de detención dictados el 3 de enero de 2007 en la Corte Magistrada Distrital de Lackwanna, Pensilvania.

Para tal efecto, el 9 de abril de 2013 el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de MESA CARO, quien había sido detenido el día 8 anterior en virtud de una circular roja de Interpol. El 6 de junio del año en curso, el Gobierno de los Estados Unidos mediante nota verbal No. 1007 formalizó la solicitud de extradición. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y de Extradición, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 1167 del 7 de junio de 2013 dirigido a la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó “que por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

DEL TRÁMITE SIMPLIFICADO JHON STIVENS MESA CARO, mediante solicitud reiterada por su defensor de confianza, deprecó dar aplicación a la extradición simplificada consagrada en el artículo 70 de la ley 1453 de 2011, razón por la cual la Corte dispuso correr traslado de su petición al Ministerio Público. COADYUVANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO El 11 de noviembre posterior, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se trasladó a las instalaciones de la cárcel “La Picota”, con el propósito de verificar la viabilidad de la petición de MESA CARO, a quien interrogó sobre el conocimiento, alcances, conciencia, libertad y consecuencias del trámite simplificado, constatando que la misma fue efectuada libre y voluntariamente.

Adicional a ello, se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 35 de la Constitución Nacional, toda vez que aquél es solicitado para responder por hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto legislativo No. 1 de 1997. Asimismo, no se trata de delitos políticos sino comunes relacionados con causar o intentar causar lesiones corporales a otra persona y portar un arma de fuego dentro de un vehículo u oculta en su cuerpo, sin contar con licencia válida y legalmente expedida, igualmente contemplados en la legislación interna, artículos 103 y 365 de la ley 599 de 2000.

Finalmente, la agente del Ministerio Público estimó acreditada la identidad del solicitado. CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia, en atención a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, normatividad aplicable a este trámite por cuanto los hechos por los cuales se reclama en extradición a JHON STIVENS MESA CARO ocurrieron en su vigencia. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Como la solicitud de extradición del citado reúne las condiciones previstas en la norma constitucional, dado que los delitos son de aquellos que atentan contra la vida e integridad personal y la seguridad pública, así como que se ejecutó a finales del año 2006 en el exterior, le compete a la Corte establecer el cumplimiento de los requisitos legales que la hacen procedente.

1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la ley 906 de 2004, la solicitud formal de extradición se hizo acompañada de los siguientes documentos: 1.1 Copia de la acusación No. K-574678-6 dictada el 3 de enero de 2007 en la Corte Magistrada Distrital de Lackawanna, Pensilvania, en la cual se acuso al requerido de: Un cargo por intento de homicidio, consistente en cometer un acto que constituyó un paso importante hacia la comisión del mencionado punible, en violación del Título 18, secciones 901 y 2501 del Código Penal de Pensilvania.

Otro cargo por agresión agravada, traducido en causar o intentar causar lesiones corporales graves a una persona bajo circunstancias que demuestran indiferencia extrema al valor por la vida humana, en violación del Título 18, Sección 2702 ibídem. Tres cargos por hacer peligrar irresponsablemente la seguridad de otra persona, ello al participar en una conducta que puso o pudo poner a otra persona en peligro de muerte o de lesiones corporales graves, en violación del Título 18, Sección 2705 ibídem y;

Un cargo por porte de un arma de fuego dentro de un vehículo, u oculta en una persona, sin una licencia válida y legalmente expedida, en violación del Título 18, Sección 6106 ibídem. 1.2 Los actos ilícitos por los cuales se requiere su extradición dicen relación con los hechos acaecidos el 31 de diciembre de 2006, cuando el solicitado y Doreen Thomas sostuvieron una discusión en un bar, producto de lo cual la segunda salió en su vehículo y mientras se desplazaba hacia el norte en la vía Pensilvania State Road 81, aquél la rebasó en un rodante blanco todo terreno y le disparó, hiriéndola en el cuello y causándole graves heridas que comprometieron su vida.

Con posterioridad se determinó que el requerido no contaba con permiso para portar el arma, mientras que lo víctima lo identificó como su agresor. 1.3 Copia del informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Identificación, en el cual consta que la cédula de ciudadanía número 1.036.652.118 pertenece a JHON STIVENS MESA CARO. 1.4 Copia de la circular roja de Interpol y de la orden de arresto en contra de éste impartida el 3 de enero de 2007 emitida en la Corte Magistrada Distrital de Lackwanna, Pensilvania. 1.5 Copia de las normas legales que describen los cargos, esto es, Título 18, secciones 901 y 2501, 2702, 2705, y 6106 del Código Penal de Pensilvania. 1.6 Declaraciones juradas rendidas el 9 de mayo de 2013, por el primer Fiscal Auxiliar de Distrito del Condado de Lackawanna Eugene M. Tallerico Jr. y por el Investigador Penal de la Policía Estatal del Estado de Pensilvania, Patrick J. McGurrin, ante un Juez del Tribunal de Litigios Ordinarios del Condado y Estado aludidos, en las cuales explican el proceso de acusación, los cargos, las leyes pertinentes, la prescripción, hacen un resumen de los hechos y las pruebas que sustentan la acusación. 1.7 Certificación de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual señala que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de JOHN STIVENS MESA CARO, alias “Jhon Caro ”, alias “Blaze” y copias fieles de las mismas, se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 1.8 Certificación del Procurador de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., en la cual da testimonio de haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 1.9 El Secretario de Estado de los Estados Unidos Jhon F. Kerry, certifica que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa dependencia, Fernesia T. Crawford. 1.10 Adriana Ahmad Serna, Vice-Cónsul de Colombia en Washington, certifica acerca de la autenticidad de la firma y las funciones desempeñadas por dicha funcionaria.

La documentación allegada con la solicitud, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, reúne los requisitos formales para la extradición de JHON STIVENS MESA CARO.

2. PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO En las notas diplomáticas que acompañan la solicitud de extradición, se informa que JHON STIVENS MESA CARO nació el 21 de agosto de 1985 en Colombia y porta la cédula de ciudadanía número 1.036.652.118. La persona capturada la tarde del 8 de abril de 2013 a las 7:25 a.m. en la carrera 67 No. 26A – 32 del barrio San Francisco de la ciudad de Itagüi, es la misma requerida por los Estados Unidos.

Los datos suministrados el día de su aprehensión, los cuales constan en el acta de derechos del capturado, coinciden con los consignados en las notas diplomáticas. Por lo demás, respecto de su identidad ninguna observación hizo al momento de la privación de su libertad, mientras que el nombre y número de cédula, escritos en el memorial poder guardan correspondencia con los conocidos en el trámite y durante este, no la ha discutido ni puesto en duda.

A lo anterior se suma la aclaración efectuada en la nota verbal No. 1007, por parte de la Embajada Norteamericana, en el sentido que la acusación y la orden de arresto se emitieron bajo el nombre de JHON CARO, en lugar del nombre correcto JHON STIVENS MESA CARO, circunstancia que no afecta su validez bajo la ley de los Estados Unidos, pues el nombre del fugitivo puede corregirse en cualquier momento, incluso después de efectuada la extradición; de modo que la misma se encuentra plenamente establecida.

3. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN Para verificar su cumplimiento, es imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la solicitud de extradición con las conductas penales descritas en la legislación interna, sin atender a su denominación jurídica, y determinar si la sanción penal mínima es igual o superior a cuatro (4) años de prisión. A JHON STIVENS MESA CARO se le acusa de: “- Un Cargo por cometer un acto que constituyó un paso importante hacia la comisión del delito de homicidio, en violación del Título 18, secciones 901 y 2501 del Código Penal de Pensilvania; - Un Cargo por causar o intentar causar lesiones corporales graves a una persona bajo circunstancias que demuestran indiferencia extrema al valor por la vida humana, en violación del Título 18, Sección 2702 del Código de Pensilvania; - Tres Cargos por participar en conducta que puso o pudo poner a otra persona en peligro de muerte o de lesiones corporales graves, en violación del Título 18, Sección 2705 del Código de Pensilvania; y - Un cargo por porte de un arma de fuego dentro de un vehiculo, u oculta en una persona, sin una licencia valida y legalmente expedida, en violación del Título 18, Sección 6106 del Código de Pensilvania.”.

Dichos delitos también se encuentran tipificados en el Código Penal, ley 599 de 2000, de la siguiente forma: En el artículo 103 bajo la denominación de homicidio, en el cual se sanciona penalmente la conducta de quien cause la muerte a otro con prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses, en este caso, con la disminución prevista en el artículo 27 ibídem para la modalidad tentada, en el sentido que pese a haberse iniciado la ejecución de la conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, ésta no se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad del incriminado, evento en el cual la pena a imponer sería no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada anteriormente.

El artículo 113, modificado por el artículo 2 de la ley 1639 de 2013, prescribe el delito de lesiones personales como el daño causado en el cuerpo o la salud de otra persona, y para el evento en el cual el mismo consista en deformidad física de carácter transitorio la pena será de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses, mientras que si fuere permanente, la misma será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses.

En caso que afecte el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad. Asimismo, en el artículo 365 denominado fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, modificado por el artículo 19 de la ley 1453 de 2011, se penaliza a quien sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, con pena de prisión de nueve (9) a doce (12) años, la cual se duplicará cuando la conducta se cometa utilizando medios motorizados.

En esas condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004, relativas al principio de la doble incriminación, se encuentran satisfechas, salvo en lo que dice relación con el delito de lesiones personales, cuyo quantum punitivo mínimo no alcanza a exceder el límite de cuatro años ya aludido previsto en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal.

4. EQUIVALENCIA DE LAS PROVIDENCIAS La Corte encuentra que la acusación No. K-574678-6 dictada el 3 de enero de 2007 por la Corte Magistrada Distrital de Lackwanna, Pensilvania, guarda similitud con el escrito de acusación de la ley 906 de 2004. Sin que los sistemas procesales penales que rigen en ambos países sean sustancialmente idénticos, las decisiones tienen semejanzas que las hacen equivalentes.

El Juez de Instrucción de Distrito, después de examinar las pruebas presentadas por las autoridades del orden público de los Estados Unidos y determinar que existe causa probable acerca de la comisión de un hecho punible, emite una denuncia penal y la orden de arresto. Ésta es un documento formal en el que se imputa al acusado uno o varios delitos, describe las leyes específicas violadas por él y los actos realizados que presuntamente infringen la ley; elementos también comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal de Colombia.

DECISIÓN Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con la solicitud del requerido coadyuvada por su defensor y verificada por el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de JHON STIVENS MESA CARO, ciudadano colombiano, por los hechos y cargos expuestos en la solicitud, y de carácter negativo en lo que hace relación con el delito de lesiones personales según lo expuesto en párrafos precedentes.

CONDICIONAMIENTOS AL GOBIERNO NACIONAL Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de MESA CARO, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos a la extradición, del siguiente tenor: La prohibición de aplicar al requerido cadena perpetua, someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, a las de destierro o confiscación para los delitos que la prevén, que estan excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Asimismo se recuerda al país solicitante que únicamente puede juzgar a JHON STIVENS MESA CARO por las conductas que originan la petición, como se indicó en la parte inicial de este concepto y respecto de las cuales el concepto es favorable. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al solicitado en extradición posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. En orden a preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado extranjero le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por cumplimiento de la pena impuesta en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que MESA CARO ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.

Finalmente, se estima pertinente exhortar al país solicitante para que garantice el acceso del mencionado a los medicamentos que requiere para el tratamiento del trastorno bipolar que padece. Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano JHON STIVENS MESA CARO, respecto a los cargos imputados en la acusación No. K-574678-6 dictada el 3 de enero de 2007 en la Corte Magistrada Distrital de Lackwanna, Pensilvania, exceptuando el cargo relativo a las lesiones personales.

En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado JHON STIVENS MESA CARO, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 78 carpeta 2013-51. � Según la nota verbal No. 1007, los hechos acaecieron el 31 de diciembre de 2006, folio 87, ibídem. � Nota verbal No. 1007 del 6 de junio de 2013; folio 85 y.s.s, carpeta 2013-51.

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