Micelio
41543(20-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 41543 Luis Giovanny López Mora Cristian Daniel Santos Díaz PAGE Casación Nº 41543 Luis Giovanny López Mora Cristian Daniel Santos Díaz Proceso Nº 41543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta Nº 386 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS GIOVANNY LÓPEZ MORA y CRISTIAN DANIEL SANTOS DÍAZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que confirmó el emitido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fueron condenados como coautores responsables del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones de defensa personal.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según se extrae de los registros, en Cúcuta, el 2 de julio de 2011, hacia la media noche, en el canal de aguas lluvias del barrio Palmeras, hicieron presencia agentes de la Policía Nacional debido a llamadas de la ciudadanía que alertaban acerca de la presencia de dos hombres en actitud sospechosa, quienes al observar la presencia de los uniformados pretendieron huir, no sin antes arrojar uno de ellos un revolver calibre punto treinta y ocho, marca Rohm, con su munición (seis cartuchos), siendo aprehendido en ese lugar LUIS GIOVANNY LÓPEZ MORA, en tanto que al otro sujeto, luego de ser perseguido unos metros, fue retenido y se le halló en posesión de ocho proyectiles del mismo calibre del arma incautada, persona identificada como CRISTIAN DANIEL SANTOS DÍAZ. 2.

Por los anteriores hechos, el 3 de julio de 2011, ante un Juez con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura en situación de flagrancia de los precitados y les imputó la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones de defensa personal, agravada, de acuerdo con el artículo 365, inciso tercero, numeral 5º, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, cargos a los que no se allanaron los indiciados y por los que el 31 de agosto siguiente el referido ente presentó en su contra escrito de acusación, formalizado en audiencia celebrada el 14 de octubre de ese año ante el Juez Tercero Penal del Circuito. 3.

Culminado el juicio oral y público el funcionario de conocimiento, el 16 de enero de 2013 emitió sentencia en la que declaró a los acusados penalmente responsables del comportamiento delictivo endilgado en el pliego de cargos, a título de coautores, y en tal virtud le impuso a cada uno la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por el mismo lapso de la privativa de la libertad aumentado en una tercera parte, decisión contra la cual las apoderadas de los enjuiciados formularon recurso de apelación. 4.

La alzada fue resuelta el 11 de abril de 2013 en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el sentido de confirmar de manera integral la providencia atacada, fallo de segundo grado contra el cual un nuevo defensor común a los dos encausados interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5.

El recurrente, con sustento en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un error de derecho consistente en falso juicio de legalidad, materializado en la incorporación de la evidencia documental representada por el oficio Nº 0636 del 8 de agosto de 2011, mediante el cual la Oficina de Control y Comercio de Armas de las Fuerzas Militares de Colombia certificó que ninguno de los acusados cuenta con permiso para porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal.

Sostiene el actor que en el presente asunto “ …en la audiencia preparatoria cuando la Fiscalía anuncia los elementos de conocimiento que pretende llevar al juicio oral, jamás enunció la certificación de que los procesados no contasen con permiso para portar armas de fuego, y en el ofrecimiento de los medios de prueba tampoco se mencionó alguna certificación de carencia por parte de los procesados para portar armas de fuego… ”, circunstancia por la que concluye el aludido documento “ …es una prueba ilegal por cuanto no se introdujo con las formalidades legales por no haber sido descubierta ni ofrecida en la etapa correspondiente, lo cual se puede constar escuchando los audios ”.

Con fundamento en lo anterior solicita casar la providencia impugnada y en el fallo de sustitución excluir del acervo probatorio la documental tachada de ilegal, de suerte que ante la falta de demostración del ingrediente normativo del delito atribuido consistente en llevar armas o municiones “ sin permiso de autoridad competente ”, absolver a sus prohijados de tal conducta punible.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 7.

En el presente asunto el único reparo contenido en la demanda no será admitido, como desde ahora lo advierte la Corte, pues el reproche carece de objetividad. Pese a la corrección formal que ostenta la réplica, la Sala observa que carecen de veracidad los fundamentos de la misma acerca del desconocimiento del debido proceso relacionado con la producción e incorporación en el juicio de la prueba que se reputa como ilegal. 7.1.

De acuerdo con el artículo 337, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004, con la presentación del escrito de acusación se inicia el descubrimiento de las pruebas que la Fiscalía pretenderá hacer valer en el juicio con el fin de acreditar la respectiva atribución penal. En el presente asunto, de fácil constatación es observar que el órgano instructor cumplió con esa carga en cuanto a la evidencia que critica el demandante, pues en el acápite de testimonios ofreció el de la funcionaria del C.T.I., Rita Lizbeth Valero Silva, a través del cual, ingresaría, entre otros documentos, la “ …contestación de las fuerzas Armadas Respecto a la venta de armas a los acusados… ”, y en el mismo escrito de acusación, en el que individualiza los documentos pertinentes, se refirió al Informe Ejecutivo rendido por la aludida investigadora y a los “ Oficios Nº 0636 y 0638, de fecha 08 de agosto de 2011, emanados por la Oficina de Control, Comercio de Armas de las Fuerzas Militares de Colombia Seccional Cúcuta… ”.

Ahora bien, en la audiencia del 14 de octubre de 2011 en la que se formalizó la acusación, el Juez expresamente interrogó a las apoderadas acerca de si se les había entregado copia del correspondiente escrito, a lo cual las abogadas respondieron que sí (minuto 2:30 a 3:20); luego concedió el uso de la palabra al fiscal para la formulación oral de los cargos, y el instructor tras el recuento factico y precisión de las normas en las que se encuadraba el suceso, entre las pruebas para acreditar su pretensión punitiva expresamente se refirió al testimonio de la funcionaria C.T.I., Rita Lizbeth Valero Silva y a los oficios de marras (minuto 13:45 a 17:20); y por si fuera poco el juez dejó constancia de que a la asistencia letrada de los acusados se le hizo entrega de un legajo contentivo de los elementos probatorios descubiertos por el fiscal (minuto 20:10 a 20:40). 7.2.

Por expreso mandato legal (Ley 906 de 2004, artículo 356, numeral 1º), en la sucedánea audiencia preparatoria, es deber del juez instar a las partes para que expresen sus objeciones al descubrimiento probatorio, con el fin de hacer efectivo, no solo el respeto al debido proceso en ese particular tema, sino en guarda de la garantía de igualdad de armas, y del principio de lealtad y buena fe.

En este concreto particular, en la respectiva audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2011, el juez preguntó a la defensa técnica de los procesados si el descubrimiento probatorio había sido completo, a lo cual respondieron afirmativamente las defensoras de entonces (minuto 02:30 a 02:45); luego el funcionario concedió la palabra a la fiscalía para que enunciara las pruebas que haría valer en el juicio, relacionando entre ellas el testimonio de la investigadora Valero Silva, el Informe Ejecutivo rendido por ella y los oficios emitidos por la Oficina de Control de Comercio de Armas de las Fuerzas Militares de Colombia (minuto 04:18 a 06:30), elementos de persuasión respecto de los cuales también puntualizó su conducencia y pertinencia (minuto 12:13 a 17:10).

Es cierto que en esa diligencia el juez, con base en la oposición expresada por una de las defensoras a la práctica del testimonio de la investigadora Rita Lizbeth Valero Silva (minuto 20:13), rechazó tal declaración porque con la misma se pretendía introducir unas entrevistas tomadas a unos familiares de los acusados que narrarían, no solo su arraigo, sino la forma en que habían adquirido el arma, advirtiendo el juzgador que lo pertinente era el testimonio de esas personas y no sus entrevistas (minuto 25:31 a 26:30); sin embargo, el mismo juez autorizó que a través del testimonio del investigador líder (Álvaro Eduardo Fong López), ya decretado (minuto 23:13 a 24:15), se introdujeran los demás documentos producto de la actividad pesquisitiva encomendada a la aludida agente del C.T.I., entre ellos, como es obvio, los oficios Nº 0636 y 0638 emitidos por la Oficina de Control de Comercio de Armas de las Fuerzas Militares de Colombia por solicitud de aquélla, según orden del investigador líder (minuto 27:06 en adelante).

Dicha determinación del a-quo, impera resaltar, por una parte, no equivale al decreto oficioso de pruebas pues la misma es fiel y consecuente con la pretensión probatoria en todo momento expresada por la parte acusadora, además que encuentra respaldo en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 427 de la Ley 906 de 2004 (adicionado por la Ley 1453 de 2011, artículo 62); y de otro lado, el referido pronunciamiento no fue impugnado por las defensoras. 7.3.

Para terminar la anterior recapitulación importa destacar que en el desarrollo del debate oral y público, en cumplimiento de lo ordenado en la audiencia preparatoria, al llegar el turno del testimonio investigador líder (Álvaro Eduardo Fong López), tras el relato de la actividad desplegada por él, se introdujo el Informe Ejecutivo que suscribió dando cuenta de la misma, en el que aparece la orden de oficiar a la autoridad competente para establecer si los procesados contaban o no con permiso para el porte o tenencia de armas de fuego, y consecuente con ello se aportó el oficio Nº0636 de 8 de agosto de 2011, descartando tal licencia para los dos enjuiciados, incorporación frente a la cual las defensoras de entonces tampoco ejercieron oposición. 8.

En conclusión, como la confrontación material de los registros procesales acreditan una situación contraria a la denunciada en el reproche, lo cual implica la manifiesta ausencia de objetividad de la queja, y por ende la absoluta inconsistencia de la misma al separarse o desatender los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no admitirá la demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. No obstante lo anterior, impera señalar que se hace necesario superar los defectos de la demanda para ordenar que, una vez ejecutoriada esta decisión y tramitado, en caso de ejercitarse, el mecanismo de insistencia, según el resultado, retorne el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la Sala analice el quebranto de las garantías de los procesados en lo atinente a la dosificación de las penas accesorias, por rebasar el monto impuesto el máximo legal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada LUIS GIOVANNY LÓPEZ MORA y CRISTIAN DANIEL SANTOS DÍAZ. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. 3. RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente una vez ejecutoriado este proveído y resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de que oficiosamente la Sala provea acerca de la probable vulneración de garantías fundamentales de los acusados, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno principal, folios 74-89. � Ídem, folios 3, 4, 19-25, 37 y 38. � ídem, folios 45, 46, 103, 104, 119, 120, 125-139 y 141-151. � Cuaderno del Tribunal, folios 27-35 y 53-58. � Cuaderno principal, folios 19-24. � ídem, folios 37 y CD anexo a folio 38. � ídem, folios 45 y CD anexo a folio 46. � ídem, folios 90-98, 103, y CD anexo a folio 104, minuto 59:41 en adelante. 11