CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 41542 RUTH NELSY SALVADOR RODRÍGUEZ Vs. Banco Cafetero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 41542 Acta N° 38 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RUTH NELCY SALVADOR RODRIGUEZ, contra la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le promovió al BANCO CAFETERO, en liquidación.
ANTECEDENTES Pretendió la demandante que se condenara al BANCO CAFETERO, en liquidación, a reajustar su salario a partir del 1º de enero de 2002, en el 7.65% correspondiente a la variación del índice de precios al consumidor causado en 2001; el 6.99% para 2003, el 6.49% para 2004, y 5.5% para 2005; y en forma independiente el 3% adicional, como incremento convencional; también, pidió que se le reajustara la indemnización convencional por despido sin justa causa; y en consecuencia, el reajuste y pago completo de las primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías e intereses sobre las mismas, el recargo nocturno y demás emolumentos laborales que resulten a su favor.
Solicitó la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 ó, en subsidio, la indexación de las condenas. Relató haber servido al BANCO CAFETERO, desde el 9 de septiembre de 1985 hasta el 8 de julio de 2005, en el cargo de cajero principal; que desde el 1º de enero de 2002, el Banco no le ajustó el salario en los términos dispuestos para los servidores públicos; que el último aumento salarial se produjo en el mes de noviembre de 2000 con retroactividad al 1º de enero del mismo año, en el 9.22%, equivalente a la variación del índice de precios al consumidor, causada entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 1999; que sólo se le realizó el aumento convencional del 3% sobre su asignación básica mensual; que fue despedida el 9 de julio de 2005; que además de los aumentos convencionales y legales, el Banco realizaba a sus trabajadores en forma automática e independiente, un incremento del 3%, pactado convencionalmente; que de acuerdo con ello, el demandado debió realizar los aumentos pedidos en la demanda, junto con el 3% adicional, que deben ser tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales causadas desde el 1º de enero de 2001 hasta la fecha de despido; que siempre fue beneficiaria del aumento automático de sueldo del 3% de orden convencional, que se efectuaba el 1º de julio de cada anualidad, sobre la asignación básica mensual.
Señaló que el Banco era una sociedad de economía mixta, propietaria del 100% de su capital accionario y sus empleados ostentaban la calidad de trabajadores oficiales; que, como durante los años 2002 a 2005, no se le practicaron en forma automática los reajustes correspondientes al índice de precios al consumidor, le ha dejado de pagar sueldos, y prestaciones sociales legales y extralegales, desde el 1º de enero de 2002 hasta el 7 de junio de 2005, y la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada.
La entidad demandada se opuso las pretensiones; y, con base en la improcedencia del reajuste salarial deprecado, propuso las excepciones de prescripción, buena fe de la demandada e improcedencia del pago de la indemnización moratoria, falta de título y causa en la demandante, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones demandadas.
Por fallo de 10 de febrero de 2009, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, e impuso costas a la demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 30 de abril de 2009, confirmó la de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. Señaló que el reajuste salarial pedido en la demanda está consagrado en la Ley 4ª de 1992, que regula el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y fija las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.
Que por la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la demandante no ostentó la calidad de empleado público, para que le fuera aplicado el aumento solicitado y. que si aún si se la considerara como trabajadora oficial, no existe norma que establezca el aumento salarial para esa clase de trabajadores, lo cual coincide con lo decidido por ese mismo Tribunal en un caso similar.
Transcribió parte de lo dicho y, con ello, concluyó que se imponía la confirmación del fallo de primer grado. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone que se “…CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá D.C.,(…) y que convertida en Tribunal de Instancia, revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 10 de febrero de 2009, para que en su lugar se concedan todas las súplicas de la demanda introductoria del proceso.” Con tal propósito, formula 4 cargos, oportunamente repicados.
CARGO PRIMERO Lo presenta así: “ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de violar DIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1º del Decreto 092 de 2000 habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: El artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, el articulo 5º.
Del Decreto 3135 de 1968, el articulo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976;art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741, del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991” Para demostrarlo, manifiesta que de acuerdo con un concepto del Consejo de Estado, se distinguen dos clases de empresas de economía mixta, según la participación accionaria del Estado sea superior o inferior al 90%; que la entidad no cambia su naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye esa participación, por encima o por debajo de ese porcentaje, sino solo el régimen aplicable a sus trabajadores, que se califican como oficiales, en aquellas empresas en las que la participación estatal es superior al 90%, y como trabajadores particulares cuando es inferior; que en esa medida, la naturaleza del banco no la determinan los estatutos, sino el grado de participación estatal, afirmación que se confirma desde tiempos anteriores por la Corte, según trascripción parcial de una providencia de 1974.
Que por determinación de la asamblea general de accionistas, el Banco reformó el régimen aplicable a sus trabajadores, sin tener en cuenta las normas citadas en la proposición jurídica y, al apartarse de ellas, propició un vicio insaneable, que genera nulidad absoluta por tener objeto ilícito. Por ello, prosigue, es ineficaz el artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá D.C., donde se cambió el régimen aplicable a los trabajadores del banco, y los consideró trabajadores particulares, dado que nunca dejaron de ser empleados oficiales.
Agrega que los estatutos de una empresa de economía mixta no pueden estar por encima de la Ley que señala su naturaleza y, si existiere duda, debería resolverse a la luz del artículo 53 de la Constitución Política, que consagra la situación más favorable al trabajador. Para finalizar, insiste en que la naturaleza del Banco no cambió, sino que lo se dio fue una modificación transitoria del régimen aplicable a los empleados oficiales vinculados mediante contrato de trabajo; que el derecho al incremento de la remuneración laboral, emana directamente de la Constitución y tiene por objeto mantener el poder adquisitivo del salario.
CARGO SEGUNDO Señala la sentencia acusada, de “…violar DIRECTAMENTE en concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 53 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”. En la demostración, manifiesta que el Tribunal se equivocó en la interpretación de los artículos 123 y 53 de la Constitución Política, puesto que consideró que son servidores públicos únicamente los empleados públicos, y dejó por fuera a los trabajadores oficiales, con lo que los dejó sin los beneficios que se conceden a todos ellos; que en sentencia del mismo Tribunal, se estimó que los trabajadores de Bancafe, así estén gobernados por el derecho privado, en ningún momento pierden la condición de trabajadores oficiales, ni el banco deja de ser un ente de carácter público, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte; que por esa razón, los demandantes tienen la calidad de servidores públicos, en la forma en que lo define la Constitución Política, independientemente, “…de su sometimiento o no a un régimen de personal especial de tipo estatutario”.
Defendió la vocación de prosperidad del cargo, en consideración al error en que el Tribunal incurrió, al considerar que los trabajadores del Banco Cafetero no son servidores públicos; que por ende, la actora, como trabajadora oficial, tiene derecho al aumento legal ordenado por el Gobierno Nacional; que también erró al considerar la inexistencia de disposición que ordene la movilidad del salario, cuando es la misma Constitución Nacional, la que lo establece.
CARGO TERCERO Acusa el fallo del ad quem de, “… violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguientes normas de derecho sustancial: el Artículo 1º del Decreto 092 de 2000, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil, el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991 A.- LOS ERRORES DE HECHO A QUE REFIERO CONSISTIERON EN: 1º.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2002 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3º del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo. 2º.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario. 3º.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. 4º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo. 5º.- No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores.” 6º No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACIÓN” desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. 7º.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares.”.
Cita como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, “La documental de folio 36 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero en Liquidación sobre la composición accionaria del mencionado Banco, donde se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, dicha composición accionaria del Estado en el mencionado Banco era de 100%; que solo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 al 85.11%; para el año 1995 fue de 79.78%, para el año 1996 la participación fue del 79.78%; para el año 1997 la participación fue de 81.04; para el año 1998 la participación estatal fue del 81.96% y a partir del 28 de septiembre de 1999, hasta la fecha, la participación del Estado es de 99.9999948%.
Estas certificaciones tienen el carácter de documento público según lo establece el artículo 260 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S.” Y como pruebas dejadas de apreciar, señala las “…documentales de folios 314 a 337 del cuaderno principal, correspondiente a los estatutos del Banco mediante la Escritura Pública No 3497 del 28 de octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, (Artículo 29 de los estatutos), que reformó el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, según determinación de al Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero del 28 de octubre de 1999, prueba aportada por la demandada y que es nula de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito, que el Régimen laboral de una entidad no la (sic) determina la Asamblea General de Accionistas, sino la Ley, como lo disponen los artículos el artículo (sic) 3º del decreto 3130 de 1968, artículos 2º y 3º del decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y demás normas aplicables para el presente caso.
(…) Las documentales obrantes a folios 38 a 42 correspondiente a la devaluación de los años 2001 a 2005 corresponden a hechos notorios en los términos del artículo 191 del C.P.C. (…) Las documentales del folio 235 a 236 del cuaderno principal, correspondiente al contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, donde claramente se pacto lo siguiente OCTAVA: las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas y laudos vigentes, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales, y a las del Reglamento de Trabajo o Estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco cafetero y sus trabajadores” “…las documentales a folio 21 del expediente correspondiente a la CARTA DE PRESIDENCIA por la cual se informa a los funcionarios del BANCAFE que Fogafin CAPITALIZÓ a BANCAFE en 587.598.836.593.37 adquirió a partir del 28 de septiembre de 1999.” En la demostración del cargo, anota que la entidad demandada no cambió de naturaleza jurídica por el aumento o disminución del capital accionario del Estado, por encima o por debajo del 90%; sino que solo se modificó el régimen aplicable a sus trabajadores, clasificándolos como oficiales cuando la participación estatal es superior al 90%, y como trabajadores particulares cuando es inferior; dice que la certificación expedida por el demandado, muestra que desde su creación, la participación accionaria del Estado, solo descendió transitoriamente del 90%, pero a partir de septiembre de 1999 es del 99,99%; que de acuerdo con las normas sobre las sociedades de economía mixta, la naturaleza jurídica del banco no la determinan los estatutos, sino el grado de participación estatal, que por ser superior al 90%, su naturaleza es oficial, y riñe con la descrita en el artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 de 28 de octubre de 1999, otorgada ante la Notaría 31 de Bogotá; que la sentencia recurrida no analizó este hecho; que el demandante ostentaba la calidad de empleado oficial, no de trabajador particular como equivocadamente lo tomó el Tribunal; que cuando se suscribió el contrato de trabajo, el banco tenía un capital estatal del 100%, se le aplicaba el régimen de los empleados oficiales y debió ser ejecutado de buena fe; que tampoco se tuvo en cuenta la certificación del DANE, sobre el IPC a partir del 1º de enero de 2001, que registra el porcentaje de devaluación monetaria.
CUARTO CARGO En su criterio, la sentencia del Tribunal violó “… DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000, el artículo 2º de la Ley 780 de 2002, el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio, los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales, y por ultimo, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1º del decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero”.
Dice que formula el cargo por vía directa, porque acepta los hechos básicos del proceso, tal como los presentó la sentencia. Que los fundamentos del fallo son puramente jurídicos, y movieron al fallador a formular reflexiones de esa misma índole. En la demostración, indica que son motivos de inconformidad con el fallo del Tribunal: (i) la naturaleza jurídica del BANCO CAFETERO, y la de sus trabajadores;
(ii) el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos; (iii) el derecho a la movilidad del salario, tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares; (iv) los derechos de igualdad y de asociación; (v) la desatención de la cosa juzgada constitucional; (vi) el “irrespeto a la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad”; y (vii) la violación del debido proceso por quebrantar el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Reitera lo dicho en los anteriores cargos. LA RÉPLICA Hace la oposición de manera conjunta, y se refiere a los que califica de insuperables y evidentes errores técnicos que exhiben los cargos. Aduce que el desarrollo argumentativo de estos cargos, se centró en demostrar que la actora tiene derecho al reajuste de su salario, a partir del 1º de enero de 2002 en el porcentaje del IPC de los años 2001 a 2005, con base en lo ordenado por el Gobierno Nacional y en las diferentes sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, pero que en el caso bajo examen no se está en presencia de un trabajador al que se le aplique el régimen de los empleados públicos.
Asevera que la obligación de los empleadores es el salario al mínimo, y que, la aspiración de mejorarlo, se resuelve por la vía de la negociación colectiva, SE CONSIDERA Es posible analizar y resolver los cargos, dado que hay claridad de que el propósito de la accionante es probar que es merecedora de los incrementos salariales, por su condición de trabajadora oficial.
Sobre el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, en lo que tiene que ver con la normatividad que la regula, para la época en que interesa, en decisión mayoritaria de 17 de febrero de 2009, radicado 33644, se expuso: “A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.
“Sin embargo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficiales.
“En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.
A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.” Lo anteriormente transcrito, impone concluir que el ad quem cometió el error jurídico que le enrostra la censura, al inferir que la actora no era trabajadora oficial para la época en que se solicitaron los incrementos salariales, lo que implica que el cargo deviene fundado, a cuyo pesar, la sentencia no se casará, porque en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión confirmatoria del Tribunal, en tanto, es palmar la improcedencia de los incrementos deprecados, puesto que el carácter de trabajadora oficial de la demandante, no le otorga ese derecho, dado que la Ley 4ª de 1992, en sus artículos 1º y 4º, circunscribió el campo de aplicación a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, los miembros del Congreso Nacional, y los de la Fuerza Pública.
Luego, entonces, se impone concluir, que la fuente legal referida no cobija la demandante, quien no tuvo el carácter de empleada pública de las referidas instituciones que se describen, como para deducir la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, conforme con los parámetros allí previstos. Además, no existe otra disposición legal que ampare los reajustes demandados, distinta de los Acuerdos, la negociación colectiva que el trabajador y el empleador eventualmente pactaran, conforme con lo dispuesto por los artículos 55 de la Constitución Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto, basta referir que son múltiples las decisiones en las que la Sala se ha pronunciado en el sentido indicado, por ejemplo la sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213, reiterada en la del 13 de marzo de 2001, radicación 15406, y en la de 27 de marzo de 2007, radicado 30377. En consecuencia, pese a que los cargos son fundados, la sentencia recurrida no se casará. Por lo mismo, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que RUTH NELSY SALVADOR RODRIGUEZ le promovió al BANCO CAFETERO. en liquidación. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 20