CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia Rad. No. 41541 María Janeth Parra Acelas Corte Suprema de Justicia PAGE 18 República de Colombia Segunda Instancia Rad. No. 41541 María Janeth Parra Acelas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 426 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la resolución de preclusión de la investigación ordenada el 16 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que se adelanta contra la doctora MARÍA JANETH PARRA ACELAS, Juez Segunda Administrativa de la misma ciudad.
HECHOS Óscar Humberto Gómez Gómez formuló denuncia contra la Juez Segunda Administrativa de Bucaramanga, por cuanto dentro del proceso de reparación directa instaurado en representación de Nubis Esther Llanos Bettin, negó la solicitud de remitir a la accionante a medicina laboral, pese a que se trataba de una prueba ya decretada por el Tribunal Superior, lo cual condujo a un trámite “…absurdo y completamente innecesario como era el de la apelación…”.
Agrega que con fundamento en una constancia secretarial que no corresponde a la realidad sobre la notificación por estado de la mencionada decisión, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto. Atribuyó el denunciante dichas actuaciones al capricho de la funcionaria y al hecho de encontrarse confabulada con otros funcionarios en su contra.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En desarrollo del programa metodológico dispuesto en orden a obtener claridad sobre el asunto, se allegaron a la actuación algunos elementos de juicio, luego de lo cual el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior solicitó preclusión de la investigación a favor de la denunciada, con fundamento en la causal prevista en el artículo 332, numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal, esto es, por atipicidad de la conducta.
En el curso de la correspondiente audiencia de preclusión de la investigación, el representante de la Fiscalía reseñó los hechos que dieron origen a la actuación a cargo de la denunciada y los pronunciamientos cuestionados, luego de lo cual explicó que si bien se presentó una equivocación por parte de la funcionaria, la misma fue corregida a través del recurso oportunamente interpuesto.
Adujo que lo ocurrido se concretó en una confusión de la Juez en torno a la prueba técnica del Instituto de Medicina Legal “…con la prueba de reducción o merma al punto de considerar que era suficiente con la incapacidad de medicina legal, por eso no decretó la prueba…”. Aclaró que la Juez garantizó el derecho de contradicción y que no actuó de manera dolosa.
Expresa que “…la sola equivocación no constituye prevaricato y pueden existir diversos criterios; y el error en que incurrió la funcionaria da lugar es a una investigación disciplinaria…”. Concluyó que la actuación de la funcionaria denunciada no corresponde a decisiones manifiestamente contrarias a la ley, ni a argumentación caprichosa alguna, de modo que no se configura el delito de prevaricato por acción, por lo que solicitó la preclusión. LA PROVIDENCIA DE PRECLUSIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga accedió a la petición de la Fiscalía de precluir la indagación adelantada contra la doctora PARRA ACELAS, por considerar que no se está ante una decisión manifiesta u ostensiblemente contraria a la ley, además de no evidenciarse que la denunciada quiso contrariar la ley al proferir las decisiones cuestionadas, es decir, concluyó que su actuar no fue doloso, única modalidad que admite el punible que le es atribuido.
Consideró el Tribunal que las decisiones cuestionadas no son notoriamente ilegales o producto del capricho de la funcionaria con el único fin de contrariar la ley o quebrantar derechos o garantías fundamentales, como tampoco de perjudicar al denunciante. Estima el juzgador de primer grado que simplemente se trató de un error “… por falta de diligencia o atención o por pura torpeza, pero no por el sólo querer de apartarse del ordenamiento legal para afectar a una de las parte s…”, deficiencia que se logró enmendar a través del recurso de apelación interpuesto “… sin mayores consecuencias para la parte demandante diferentes a la dilación del proceso propia del trámite de los recursos, por cuanto el Tribunal Administrativo revocó la decisión y admitió lo solicitado …”.
En torno a la declaración de desierto del recurso de apelación interpuesto, explicó el Tribunal que ello obedeció a la errada información suministrada por la secretaría del despacho a la Juez, acerca de la notificación del auto por estado y respecto a que no se había suministrado el dinero para las copias. Seguidamente, destaca el juez colegiado que la forma de culpabilidad del prevaricato por acción exige el dolo directo, luego deben confluir los elementos de conocimiento y voluntad para su configuración, requisitos que no se demuestran en este trámite respecto de la indiciada MARÍA JANETH PARRA ACELAS.
En estas condiciones, concluye que la Juez Administrativa “… no quiso contrariar la ley al proferir las decisiones que no comparte el denunciante, pues, como se anotó, incurrió fue en un error judicial frente al cual existían medios para su corrección, como evidentemente sucedió …”, es decir, aduce que la denunciada no deseaba el resultado que después se verifica, lo que excluye el dolo, ante lo cual la liberó de toda responsabilidad y decretó la preclusión de la investigación. LA IMPUGNACION Contra la anterior determinación interpuso el denunciante recurso de apelación, por considerar que no se tuvo en cuenta la relación existente entre los diversos funcionarios mencionados en su escrito de denuncia, cuyas actuaciones forman un contexto que pone en evidencia la existencia de una persecución en su contra.
Se ocupa de reiterar los hechos que a su juicio son materia de prevaricación, en orden a mostrar cómo en el actuar de la juez estaba la decisión consciente y voluntaria de contradecir el orden jurídico, como parte de un engranaje dirigido a obstaculizar su labor como abogado en el área contenciosa administrativa Explica que no fue escuchado el relato de los testigos por él citados y que no se adelantó una verdadera investigación. Agrega el apelante, que son múltiples las conductas irregulares de la juez indiciada, y por ello la Corte debe revocar la preclusión proferida en su favor.
LOS NO RECURRENTES La Fiscalía solicitó confirmar la decisión aduciendo que el apelante no dedicó su alegato a acreditar la concurrencia de los elementos estructurales del delito “… ni mucho menos la voluntariedad que debe guiar e inspirar la conducta del sujeto agente …”, por lo cual dejó a un lado la técnica de la impugnación omitiendo cualquier consideración con respecto a la providencia cuestionada.
También recalca que tanto el representante de la Fiscalía como el Tribunal llegaron a la conclusión sobre la existencia de una causal de preclusión luego de adelantar un programa metodológico serio y comprobar legalmente las afirmaciones que hace en su solicitud. Resalta el Fiscal que la investigación a los demás denunciados correspondió adelantarla a los funcionarios competentes, mientras que la presente actuación investigó aquello que fue precisamente materia de la denuncia en contra de la Juez Segunda Administrativa, por lo cual solicitó la confirmación de la decisión apelada.
El defensor pidió que se mantenga la providencia impugnada, aduciendo la falta de fundamentos de la apelación, además de resaltar que la actuación de la juez en manera alguna puede calificarse de manifiestamente contraria a la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
Si bien es cierto el planteamiento del recurso que ahora se resuelve, tal como lo destacan los no recurrentes, no contiene una profusa consideración con respecto a la fundamentación de la providencia apelada, por lo menos expone una serie de circunstancias que constituyen un sustento mínimo con miras a desatar el recurso, de modo que la Sala revisará si tal determinación se ajusta a los parámetros propios de la preclusión. 3.
En ese orden de ideas, se tiene que en el ámbito del sistema acusatorio colombiano se atribuye a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, y en tal finalidad, ante la presencia de circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de una conducta punible, le corresponde realizar la indagación e investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento, y cuando medien suficientes motivos, acusar ante el juez de conocimiento a los presuntos infractores de la ley penal.
De otra parte, deberá solicitar la preclusión de la investigación cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar, específicamente por la demostración de una de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004. La preclusión de la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 331 a 335 de la normatividad en cita, se puede solicitar por el Fiscal ante el Juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, inclusive antes de la formulación de la imputación, cuando no encuentre acreditada la existencia de mérito para acusar.
En esta oportunidad, luego de realizar la correspondiente indagación y desarrollar el programa metodológico diseñado para su perfección, la Fiscalía llegó a la conclusión de que la misma debía precluírse, precisamente por satisfacerse la causal prevista en el artículo 332, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, esto es, la atipicidad de la conducta.
El delito de prevaricato por acción está descrito en el artículo 413 del Código Penal, de la siguiente manera: “…El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años ” Frente a este punible la Sala ha identificado sus elementos típicos al precisar: “…es oportuno recordar que el delito de prevaricato por acción precisa de una resolución, dictamen o concepto - en este caso, una providencia judicial - ostensiblemente contraria a la legislación, es decir, que su contenido torna notorio, sin mayor dificultad, la ausencia de fundamento fáctico y jurídico, y su contradicción con la normatividad, de manera que rompe abruptamente la sujeción que en virtud del "imperio de la ley" (artículo 230 de la Carta Política) deben los funcionarios judiciales al texto de la misma, garantía que data de la revolución francesa en procura de evitar la arbitrariedad y el capricho de quien decide. 2.
Tal ocurre, por ejemplo, cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno del texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, v.g. por responder a una palmaria motivación sofística grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal. 3.
Con un tal proceder debe advertirse la arbitrariedad y capricho del servidor público que adopta la decisión, en cuanto producto de su intención de contrariar el ordenamiento jurídico, sin que, desde luego, puedan tildarse de prevaricadoras las providencias por el único hecho de exponer un criterio diverso o novedoso, de manera especial cuando abordan temáticas complejas o se trata de la aplicación de preceptos ambiguos, susceptibles de análisis y opiniones disímiles …”.
Así las cosas, en relación con la exigencia del sujeto activo calificado prevista por el tipo penal, la condición de servidora pública de la doctora MARÍA JANETH PARRA ACELAS en su calidad de Juez Segunda Administrativa del Circuito de Bucaramanga, se encuentra debidamente acreditada en la actuación mediante fotocopia autenticada del acta de posesión y del Acuerdo de nombramiento número 008 del 14 de febrero de 2007, así como certificación de tiempo de servicios.
De otra parte, en torno a la presencia de la decisión judicial abiertamente ilegal, se la hace consistir en la negativa de la funcionaria dentro del proceso de reparación directa de remitir a la accionante a medicina laboral, pese a que se trataba de una prueba ya decretada por el Tribunal Superior, al igual que haber declarado desierto el recurso de apelación. Ahora bien, en orden a evaluar si con la expedición de las mencionadas determinaciones proferidas por la indiciada se ejecutó la conducta de prevaricato por acción, vale la pena señalar que este tipo penal solo admite el dolo como forma de imputación subjetiva de la conducta; esto es, que de manera consciente y voluntaria el agente anteponga su capricho y arbitrariedad y con fundamento en ellos adopte una decisión con la cual marca un distanciamiento evidente con la norma que gobierna dicha situación. En relación con este aspecto la Sala ha precisado que: “…En suma, la locución "manifiestamente contraria a la ley" es un elemento normativo del tipo que impone una valoración sobre cuán abierta o evidente es la disonancia entre la actuación y la ley, porque no basta con la simple contradicción entre una y otra; esa contrariedad debe ser de tal modo palmaria que ponga en evidencia el afán de hacer prevalecer el capricho o el interés particular a toda costa, con desprecio por la ley que se debe aplicar.
Lo dicho en último lugar significa que el acto jurídico debe manifestarse no como producto de la torpeza, el desconocimiento o el error, sino de un obrar consciente y voluntario dirigido a contrariar la ley a través de la resolución, el dictamen o el concepto emitidos. Valga decir, que se actuó con dolo …”. Ciertamente, la juez indiciada se caracterizó por actuar con absoluta negligencia cuando al negarse a materializar la práctica acorde con la solicitud elevada por el actor, no verificó que efectivamente se trataba de una prueba oportunamente decretada por el Tribunal Administrativo, al tiempo que no verificó la real notificación por estado del auto que concedió el recurso de apelación, y por consiguiente que no se encontraba el recurrente en mora de sufragar los emolumentos correspondientes a las copias para dar trámite al recurso.
Sin embargo, es claro que no por ello es penalmente responsable del delito de prevaricato, tal como lo destacó el a quo, dado que en dicho proceder no se aprecia la presencia del dolo que comporta dicho tipo penal. El dolo, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Penal de 2000, consiste en el actuar con conocimiento de la concurrencia de los elementos que constituyen la descripción típica respectiva y querer su realización. Implica lo anterior que la conducta es dolosa cuando se sabe, se conoce y se comprende como contrario a la ley aquello que se quiere hacer, y voluntariamente se hace.
El error que se le endilga a MARÍA JANETH PARRA ACELAS en su calidad de Juez Segunda Administrativa, fue haber creído erradamente que la prueba en cuestión no había sido solicitada oportunamente al confundir el examen médico legal con el examen médico laboral, inconsistencia que habría podido superar con la simple lectura del proceso, donde claramente se percibe que la remisión de la actora a medicina laboral se trataba de una prueba oportunamente solicitada y decretada por el Tribunal Superior; lo cual como no se realizó, dio origen a una decisión ilegal.
A su vez, la declaratoria de desierto del recurso de apelación obedeció a una equivocación proveniente de la secretaría del Juzgado, que dejó constancia de notificación del auto en cuestión sin que en realidad se hubiere cumplido con dicho trámite. De manera que el desencadenante causal de la expedición de las decisiones ilegales no fue el ánimo torcido de la funcionaria judicial, esto es, que de manera consciente y voluntaria hubiese querido apartarse de la normatividad llamada a gobernar el asunto, sino su propia negligencia, al no haber constatado que los requisitos para practicar la prueba y posteriormente para conceder el recurso estaban cumplidos a cabalidad.
Confrontados los argumentos que sustentan la conclusión del Tribunal en el análisis de este concreto tema (prueba de la existencia del dolo), se establece que las críticas formuladas por el impugnante no son acertadas, en cuanto se encuentra acreditado que la funcionaria indiciada incurrió sólo en la falta al deber de cuidado consistente en no verificar que la prueba cuya práctica pedía el abogado denunciante ya había sido decretada por Tribunal Superior.
Al examinar la conducta de la indiciada, no encuentra la Sala interés en desconocer abiertamente el ordenamiento jurídico procesal administrativo, ni propósito de conculcar abiertamente los derechos de los intervinientes, ni comportamiento sesgado alguno orientado a favorecer o perjudicar a alguien con las decisiones adoptadas. El tema de investigación era el posible delito de prevaricato cometido a partir de la negativa de practicar la prueba y la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, de acuerdo con el contenido de la denuncia; y, no, como lo pretende el impugnante, que el fiscal se ocupara de verificar las relaciones de amistad entre algunos funcionarios del circuito judicial de Bucaramanga, que de paso sea dicho, ninguna incidencia tuvieron en las decisiones adoptadas por la Juez Administrativa.
Adicionalmente, es evidente que las posibles irregularidades cometidas al interior de las diversas actuaciones de los funcionarios judiciales, pueden corregirse acudiendo al instituto de los recursos y en grado más extremo al de las nulidades, con iniciativa de las partes, como efectivamente ocurrió en esta oportunidad. Lo anterior en cuanto no se puede pasar por alto que no todo error judicial, contrariedad con la norma, ni revocatoria de una decisión por la segunda instancia, suponen inexorablemente la presencia de un delito de prevaricato.
En tal virtud, no siendo predicable el dolo en la actuación de la funcionaria, es claro que la tipicidad subjetiva del delito de prevaricato no se configura, de suerte que la preclusión decretada con base en la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal es acertada. Consecuentemente la decisión impugnada será confirmada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE CONFIRMAR la resolución de preclusión objeto del recurso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia de 8 de octubre de 2008, radicado 30278. � Sentencia de 19 de febrero de 2009, radicado 28950.