Micelio
41535(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No.41535 JAIRO VELÁSQUEZ LARA y Otro Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión No.41535 JAIRO VELÁSQUEZ LARA y Otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 208.

Bogotá, D.C., tres (3) de Julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de los sentenciados JIMMY ARÓN QUIÑONES ANGULO y JAIRO VELÁSQUEZ LARA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de abril de 2013, que revocó el fallo proferido el 24 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pacho y en su lugar condenó a los acusados a la pena de 7 meses de prisión, en calidad de coautores del delito de lesiones personales culposas.

H E C H O S Fueron narrados en el fallo de primer grado, así: “El 5 de noviembre de 2008, mientras transitaba el vehículo de placa KBA 917, conducido por JAIRO VELÁSQUEZ LARA, con una carga de madera, por la vía que de la vereda Negrete conduce a Pacho a eso de las 12.30 del mediodía, acompañado en la cabina por el señor BENIGNO MALAGÓN NIETO, y en la parte trasera por el señor JYMMI ARON QUIÑONES ANGULO, el menor CARLOS ANDRÉS MONCADA SIERRA, abordó el automotor para posteriormente caer del mismo, resultando lastimado en su integridad personal, lesiones por las que se le determinó incapacidad definitiva 40 de (sic) días, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, y perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter transitorio.” LA DEMANDA El apoderado especial de ambos condenados presenta demanda de revisión, así lo señala expresamente, contra el fallo de segundo grado que condenó a estos a la pena de 7 meses de prisión, con fundamento en las “causales tercera y sexta del Artículo 192 del Código de Procedimiento Penal”.

Al respecto, resume apartados trascendentes de la parte motiva del fallo de segunda instancia, para advertir que se funda en lo dicho por la víctima, que a más de equívoco, busca obtener ventaja económica de lo ocurrido. Agrega el profesional del derecho que lo narrado por el menor es presuntamente corroborado por una testigo de cargos, pero después se conoció –y al efecto aporta declaración en notaría de las dos mujeres-, por vecinas del sector, que la declarante en cuestión no pudo presenciar lo narrado y en lugar de ello recibió promesa remuneratoria del padre de la víctima para mentir en el estrado judicial.

Esa manifestación que en notaría hacen bajo la gravedad del juramento dos personas, sumada a la retractación que por la misma vía realiza la testigo de cargos, representan cubierta la causal sexta de revisión establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –prueba falsa-, acota el defensor de los condenados. Además, las mismas declaraciones extrajuicio rotulan como prueba nueva la causal referenciada en el numeral tercero de la misma obra, en tanto, advierten que era costumbre del menor, quien padece problemas mentales y tiene comportamientos extraños, asirse de vehículos en marcha sin la anuencia de su conductor.

Con esos elementos de juicio, asevera el accionante, se controvierte la esencia del fallo atacado y en su lugar cobra relevancia la decisión absolutoria de primera instancia. Mucho más, agrega, si con la historia clínica se demostrará que el daño en el sistema nervioso central del menor es anterior a los hechos investigados. A la demanda se anexó copia del poder otorgado por los procesados para adelantar la acción de revisión, copia de los fallos de ambas instancias, copia de tres declaraciones extrajuicio y copia de la historia clínica del menor.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de JIMMY ARÓN QUIÑONES ANGULO y JAIRO VELÁSQUEZ LARA, como quiera que se dirige contra la sentencia de segundo grado proferida por un Tribunal.

La Sala, para abordar desde ya el tema de debate, ha sostenido reiteradamente que la acción de revisión tiene carácter excepcional, porque por esta vía se busca derruir la cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De ahí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo que debe cumplir la demanda, los cuales resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

Es sabido que la acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustenten la necesidad de la revisión que se pretende y la demostración de la trascendencia del motivo por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado.

Las rigurosas y precisas exigencias, no son otras que las señaladas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia o fotocopia de las providencias de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

Sin embargo, examinado el expediente se observa que el libelista no arrimó como anexo de su escrito la constancia de ejecutoria, documento necesario para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. Si se mira bien, dado que el fallo de segunda instancia es bastante reciente, del 15 de abril de 2013, puede ser posible que se halle en curso el trámite del recurso extraordinario de casación, que determina no ejecutoriado el fallo y, en consecuencia, elimina cualquier posibilidad de acudir al mecanismo de revisión. Nada, al respecto, dijo el demandante en su escrito, ni de lo aportado como anexos se puede extractar inconcuso que de verdad el asunto se encuentra cubierto por la pátina de la cosa juzgada.

Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente la exigencia formal –que se torna en presupuesto material si claro se tiene que la finalidad de la revisión es derrumbar la ejecutoria del fallo- que para su admisión establece el último inciso del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 195 del mismo estatuto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JIMMY ARÓN QUIÑONES ANGULO y JAIRO VELÁSQUEZ LARA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”.