CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia 41.532 BERNARDO FRANCO ORTIZ y Otros. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia 41.532 BERNARDO FRANCO ORTIZ y Otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 189.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013). VISTOS Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer de la acusación formulada por la Fiscalía 134 Seccional de Bogotá contra BENITO ARIAS SUÁREZ, GUSTAVO MOJICA GARCÍA, JUAN DE JESÚS SANABRIA, BERNARDO FRANCO ORTIZ, DANIEL ARMANDO CORREALES, EDGAR ANTONIO LOZADA MARTÍNEZ, LILIANA ARAMBULA PÉREZ y FRANCIE ESTHER CASTRO GONZÁLEZ, por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.
A N T E C E D E N T E S 1. El 15 de marzo de 2013, se repartió al Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el escrito de acusación que radicó la Fiscalía 134 Seccional de la misma ciudad, contra BENITO ARIAS SUÁREZ, GUSTAVO MOJICA GARCÍA, JUAN DE JESÚS SANABRIA, BERNARDO FRANCO ORTIZ, DANIEL ARMANDO CORREALES, EDGAR ANTONIO LOZADA MARTÍNEZ, LILIANA ARAMBULA PÉREZ y FRANCIE ESTHER CASTRO GONZÁLEZ, por un concurso homogéneo y sucesivo de hurtos calificados y agravados y concierto para delinquir en concurso heterogéneo, según hechos que fueron delimitados así en el escrito acusatorio: “Según se desprende de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida (entrevista de denuncia e interrogatorios ofrecidos por fuente humana, Juan Trébol Esquivel y Heli Pabón Serrano), en el mes de junio de 2011 varias personas entre los que se encontraban los aquí señalados, se reunieron en la ciudad de Bogotá, con el fin de concertar la comisión de delitos, cuya ejecución tuvo lugar en municipios localizados en los departamentos de Boyacá, Santander, Cundinamarca y otros, que afectaron el patrimonio económico de centros educativo veredales de estos municipios, consistente en apoderamiento de computadores y otros elementos electrónicos y eléctricos –hurtos, con los que lesionaron el bien jurídico del patrimonio económico y el de la seguridad pública al haberse concertado para fines ilícitos.” De manera específica se relacionaron veintidós (22) hurtos ocurridos en las siguientes circunstancias de tiempo y lugar: 1.
Institución Educativa Departamental “Ricardo González”, sede Galdámez, municipio de Subachoque, departamento de Cundinamarca, ejecutado el 12 de julio de 2011. 2. Escuela Rural de la Vereda Chaleche, municipio de Guatavita, departamento de Cundinamarca, ejecutado el 6 de agosto de 2011. 3. Escuela Santa Martha de la vereda de Santa Ana Baja;
Escuela el Carmelo en la Vereda San José, municipio de Guasca, departamento de Cundinamarca, ejecutado el 16 de agosto de 2011. 4. Escuela vereda Corinto Yacopí, municipio de Yacopí, departamento de Cundinamarca, ejecutado el 21 de agosto de 2011. 5. Escuela Cacique, municipio de Nimaima, departamento de Cundinamarca, ejecutado el 25 de septiembre de 2011. 6.
Escuela vereda Victoria Baja, municipio de Silvania, departamento de Cundinamarca, ejecutado el 8 de octubre de 2011. 7. Institución Educativa Sote Panelas sede Frutillal, municipio Motavita, departamento de Boyacá, ejecutado el 6 de noviembre de 2011. 8. Institución Educativa Garavito sede secundaria vereda Lajita, municipio de Chiquinquirá, departamento de Boyacá, ejecutado el 10 de noviembre de 2011. 9.
Institución Educativa Técnica el Portachuelo, municipio de Santa Rosa de Viterbo, departamento de Boyacá, ejecutado el 21 de noviembre de 2011. 10. Escuelas de la vereda San Martín y San Juan, municipio de Santana, departamento de Boyacá, ejecutado el 4 de diciembre de 2011. 11. Institución Educativa Técnica Susana Guillermín sede Alto de Canutos, municipio de Belén, departamento de Boyacá, ejecutado el 29 de enero de 2012. 12.
Institución Educativa Rural departamental El Hato, municipio de Carmen de Carupa, departamento de Cundinamarca, ejecutado el 1 de febrero de 2012. 13. Institución Educativa sede rural vereda Chegua, municipio de Carmen de Carupa, departamento de Cundinamarca, ejecutado el 13 de febrero de 2012. 14. Institución Educativa Beltrán, municipio de Moniquirá, departamento de Boyacá, ejecutado el 15 de febrero de 2012. 15.
Institución Educativa Camilo López, municipio de Carmen de Carupa, departamento de Cundinamarca, ejecutado el 7 de abril de 2012. 16. Escuela Policarpa Salavarrieta, vereda Ático y Eneas, municipio de Carmen de Carupa, departamento de Cundinamarca, ejecutado el 10 de abril de 2012. 17. Institución Departamental Rufino Cuervo, vereda de Chingacio Alto, municipio de Chocontá, departamento de Cundinamarca, ejecutado el 15 de julio de 2011. 18.
Institución Educativa Técnica sede San Luis, municipio de Yacopí, departamento de Cundinamarca, ejecutado el 23 de octubre de 2011. 19. Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán, sede Pantano Hondo, municipio de Tota, departamento de Boyacá, ejecutado el 3 de noviembre de 2011. 20. Institución Educativa sede El Hato Cerinza y El Chitai, municipio de Cerinza, departamento de Boyacá, ejecutado el 14 de noviembre de 2011. 21.
Escuela rural vereda El Mortiño, municipio de Cogua, departamento de Cundinamarca, ejecutado el 28 de noviembre de 2011. 22. Escuela rural sede Keneda de la vereda Guandita, municipio de Guatavita, departamento de Cundinamarca, ejecutado el 7 de enero de 2012. 2. Recibido el escrito en el Juzgado de conocimiento, después de varios intentos, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el 27 de mayo de 2013.
Empero, en lugar de dar curso a las cuestiones propias de la diligencia, el juez pidió del Fiscal clarificar el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, estima que 14 de ellos se ejecutaron en Cundinamarca y 9 en Boyacá, pero ninguno en Bogotá, donde fue presentada la acusación. 3. El Fiscal, entonces, advierte que, en efecto, no es Bogotá la ciudad donde debe tramitarse el juicio, solo que hubo de presentar el escrito en esta capital para evitar vencimiento de términos producto del paro judicial.
Además, acota que en principio, dentro de la misma cuerda investigativa se adelantaba lo concerniente al delito de receptación, ocurrido en Bogotá, respecto de 5 personas que si bien, se allanaron a los cargos, para el momento de la presentación del escrito de acusación no habían recibido sentencia y por ello no podían ser desligados del proceso común. Ya emitida esa sentencia, añade el funcionario, nada hay que permita adscribir la competencia en un juzgado de Bogotá, pues se trata de varios delitos de hurto y uno de concierto para delinquir, lo que obliga acudir al artículo 52 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, define el tópico de la conexidad territorial.
Acorde con las pautas definidas en la norma, prosigue el Fiscal, ha de verificarse el primer criterio allí consignado, que dice relación con la gravedad del delito, para concluir que la misma radica en cualquiera de los delitos de hurto calificado agravado, por contraposición al concierto para delinquir simple, que comporta pena asaz inferior.
Delimitado que la gravedad opera para cualquiera de los hurtos y visto que estos se sucedieron en comprensión territorial de Cundinamarca y Boyacá, afirma el Fiscal, ha de remitirse al segundo criterio contemplado en el artículo citado, que refiere al sitio donde más delitos fueron cometidos. Ello obliga a que sea un juzgado del circuito con radio de acción en el municipio de Carmen de Carupa (al parecer Facatativá), donde se materializaron cuatro de las exacciones pecuniarias, el sitio al cual deben ser enviadas las diligencias. 4.
Luego de la intervención del Fiscal, el juez advirtió que le otorgó la palabra al funcionario para rendir explicaciones, sin que ello signifique que el despacho ya haya manifestado su criterio sobre el punto. 5. Concedida la palabra a la bancada de la defensa para pronunciarse respecto del tema puntual de la competencia territorial, en general todos los profesionales del derecho aseveraron su acuerdo con la postura del Fiscal, en cuanto, entienden que el juzgado del circuito de Bogotá no es el facultado para adelantar el juicio.
Uno de los defensores aclara, sin embargo, que ni siquiera debería discutirse la cuestión, pues, en su sentir, no se ha cumplido con lo estipulado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, que impone al Fiscal la obligación de pedir al juez, en la audiencia de formulación de acusación, se decrete la conexidad, razón por la cual cada delito debería comportar un proceso separado, como lo dispone el artículo 50 ibídem.
A su vez, otro de los profesionales del derecho sostuvo que en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, es menester acudir a lo preceptuado por el artículo 43 ejusdem, que determina los factores a considerar en los casos en los que se desconoce el lugar de ocurrencia del delito, o cuando este se materializa en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero.
Acorde con la norma, señaló la defensora, si la Fiscalía presentó el escrito de acusación en Bogotá, es porque allí considera que cuenta con los elementos fundamentales de su teoría del caso. El factor de conexidad del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, culmina la abogada, únicamente puede tomarse en consideración si la Fiscalía solicitó esa unidad procesal en la acusación. 6.
Por último, el juzgador estimó necesario precisar que a pesar de recurrir la Fiscalía y la defensa al mecanismo de la impugnación de competencia, no es este el trámite debido dar al asunto, pues, a tono con lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, ello sólo opera cuando el juzgado se ha pronunciado asumiendo competencia, asunto que dista mucho de haber ocurrido aquí. Entiende el fallador, en contrario, que una vez rendidas las explicaciones pedidas a la Fiscalía, evidente se aprecia la necesidad de manifestarse incompetente, por cuanto, se tiene claro que la presentación del escrito de acusación en la ciudad capital obedeció apenas a la necesidad de la Fiscalía de evitar el vencimiento de términos producto del paro judicial.
Sin embargo, entiende el juzgador que una vez culminado el cese de labores debió la Fiscalía informar al centro de servicios judiciales lo ocurrido para que trasladara la carpeta al territorio competente. Sostiene el sentenciador, además, que no es necesario tratar el tema de la conexidad planteado por varios defensores, en tanto, lo discutido ahora refiere a un asunto meramente procesal de competencia territorial.
El factor de conexidad, entonces, ha de discutirse luego de resolverse lo correspondiente al lugar en el cual se adelantará el juicio. Significa el juzgador, así mismo, que no existe discusión acerca de los lugares donde se ejecutaron los delitos, diferentes de Bogotá, e incluso que el concierto para delinquir tampoco se materializó en esta ciudad.
Por ello, dado que la discusión abarca tres distritos judiciales diferentes, estima necesario enviar lo actuado a la Corte, para que sea esta quien dirima la controversia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto considera que del trámite debe conocer uno de sus pares de los distritos judiciales de Cundinamarca o Boyacá. Pese a lo sostenido por el Juez 47, considera la Corte que sí debe examinarse, a fin de resolver el tema concreto del funcionario competente, en lo territorial, para asumir el conocimiento del juicio, el tópico de la conexidad procesal, como quiera que de consuno varios de los defensores alegan que previo a determinar el lugar donde habrá de asumirse el trámite, es menester que la Fiscalía pida y sea decretada la conexidad en cuestión. Al efecto, la Sala debe advertir cómo la discusión planteada se ofrece artificiosa, pues no es cierto, como lo contemplan los profesionales del derecho, que en el asunto objeto de examen una tal discusión pueda ser planteada, ni mucho menos que ello deba ocurrir previo a la definición del funcionario competente para asumir el conocimiento del proceso en la fase del juicio.
Cierto que el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, establece los factores que determinan la conexidad procesal, e incluso faculta de la Fiscalía solicitar su decreto en la audiencia de formulación de acusación, al tanto que para la defensa otorga esa posibilidad en la audiencia preparatoria. Pero ello ocurre, cabe destacar, cuando a ese momento procesal –formulación de acusación- se llega con una investigación escindida y se pretende que esos procesos hasta el momento investigados de manera separada, sean unidos en el juicio para tramitarse por la misma cuerda.
Por esa razón se faculta solicitar al juez su decreto, en cuyo caso es menester que se cumpla con las exigencias sustanciales diseñadas en el artículo 51 citado, pero además, que deban allegarse los otros trámites escindidos. Si ocurre que el Fiscal ha venido investigando por una misma cuerda los varios delitos y respecto de ellos formuló imputación y presentó escrito de acusación, nada tiene que hacer en punto de conexidad, conforme lo establecido en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, por la simple razón que lo ya unido no tiene que ser objeto de unión o decreto judicial que formalice lo que sustancial y materialmente existe.
En este sentido, no es cierto, como pretende postularlo uno de los abogados de la defensa con cita parcial del artículo 50 ibídem, que por cada delito tenga que adelantarse una sola actuación. El inciso segundo de la norma claramente postula que “los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente ”. Pero, si no han sido investigados conjuntamente, es factible que puedan ser juzgados así, como a continuación lo define el artículo 51.
Entonces, factor fundamental para que se acuda al decreto de conexidad ante el juez de conocimiento, es que la investigación haya sido adelantada por separado. Por tal razón es que el numeral 4° de la norma examinada reclama que “ la evidencia aportada en una de las investigaciones pueda influir en otra ”. En suma, como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.
Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “ Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: “Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
Es ello, sobra anotar, lo que aquí sucede, dado que los hurtos fueron ejecutados en varios municipios de Boyacá y Cundinamarca, previamente definidos, y en el escrito de acusación se determinó materializado el concierto para delinquir en Bogotá. Respecto de esto último, la Sala debe precisar que no es cierto, como lo adujo el Juez 47 Penal del Circuito de Bogotá, que se haya probado ejecutado el delito de concierto para delinquir en ciudad diferente de Bogotá. Escuchados los registros de lo poco que se adelantó en la audiencia de formulación de acusación, por parte ninguna se encuentra que el Fiscal encargado del caso se hubiese referido al delito en cuestión para explicar dónde ocurrió el mismo o cuáles elementos de juicio soportan adscribirlo a determinado territorio.
Sin embargo, expresamente en el escrito de acusación, en el acápite de hechos, la Fiscalía delimitó: “ en el mes de junio de 2011 varias personas entre los que se encontraban los aquí señalados, se reunieron en la ciudad de Bogotá, con el fin de concertar la comisión de delitos”. Así definido lo ocurrido, en lo que al delito de concierto para delinquir corresponde, necesariamente debe asumirse que también la ciudad de Bogotá puede comportar competencia territorial para el conocimiento del asunto, en tanto, se repite, hasta el presente nada diferente ha sostenido la Fiscalía. Es claro, para solucionar el caso concreto, que todos los delitos objeto de acusación, varios hurtos y un concierto para delinquir, operaron en los distritos judiciales de Bogotá, Cundinamarca y Boyacá Además, no se discute que todas las conductas punibles examinadas competen a los jueces penales del circuito ordinarios, sin que exista fuero legal o naturaleza típica que permitan excepcionar alguno. Entonces, de conformidad con esos factores excluyentes y preferentes dispuestos en el artículo 52 tantas veces citado, se hace necesario verificar cuál de todos comporta mayor gravedad, asunto que no representa dificultad, en tanto, el artículo 340, inciso primero, del C.P., modificado por el art. 8° de la Ley 733 de 2002, contempla pena de 4 a 9 años de prisión para el punible de concierto para delinquir; al tanto que para cada uno de los ilícitos de hurto se contempla pena de 9 a 24 años y 6 meses de prisión, acorde con los artículos 240 y 241 del Código Penal, reformados respectivamente por los arts. 37 y 51de la Ley 1142 de 2007.
Determinado que es el hurto el delito más grave, debe acudirse al segundo factor de definición, referido al sitio donde más delitos se ejecutaron, que para el caso, conforme la discriminación realizada por la Fiscalía –arriba referenciada-, corresponde al municipio de Carmen de Carupa –Cundinamarca-, dado que en esa localidad se ejecutaron cuatro hurtos, en contra de diferentes instituciones educativas.
Carmen de Carupa no cuenta con Juez Penal del Circuito, pero se halla adscrito al circuito de Ubaté, que tiene radicado un Juez Penal del Circuito. En consecuencia, la Corte Asignará el conocimiento de la fase del juicio, en el presente asunto, al Juez Penal del Circuito de Ubaté, a donde se enviará la correspondiente carpeta. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para conocer del trámite propio del juicio, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Envíese lo actuado a esa oficina judicial e infórmese de lo decidido al Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria