CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Habeas Corpus Rdo. 41531 Jesús Alberto Fernández Santomingo Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Habeas Corpus Rdo. 41531 Jesús Alberto Fernández Santomingo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: Luis Guillermo Salazar Otero Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013).
ASUNTO: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 29 de mayo del cursante año, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta denegó el amparo de habeas corpus demandado por Jesús Alberto Fernández Santodomingo.
ANTECEDENTES: 1. Por hechos ocurridos el 28 de marzo de 2008 en jurisdicción del municipio de Segovia (Antioquia), constitutivos de los presuntos delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y falsedad ideológica en documento público, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta se llevó a cabo el 29 de junio de 2012 audiencia en la cual se legalizó la aprehensión de Jesús Alberto Fernández Santodomingo, se le imputó la comisión de los citados punibles y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
El 23 de agosto de 2012 la Fiscalía presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia escrito de acusación contra el imputado en mención y cuatro indiciados más que se hallaban privados de libertad en establecimientos de Pereira, Medellín y Tolemaida. 3. En tal virtud el despacho en cita señaló el 9 de noviembre de dicho año para celebrar la audiencia de formulación de acusación, pero como el establecimiento de reclusión de Pereira informara la imposibilidad de remitir a dos de los imputados y el defensor de uno de ellos demandara el aplazamiento del acto, se fijó entonces en auto del 7 de noviembre, el 14 de enero de 2013 para ese fin.
Tampoco en esta nueva data fue posible efectuar la audiencia programada debido a que tres de los imputados, incluido el accionante, no fueron remitidos por los establecimientos carcelarios, por ello hubo de fijarse el 12 de febrero siguiente, pero como falleciera el defensor de uno de los procesados el Juzgado dispuso en auto del 4 de febrero suspender la actuación hasta tanto se proveyera un nuevo letrado.
Cumplida dicha condición, en providencia del 19 de marzo estipuló el 18 de abril de 2013 para realizar la audiencia de acusación, mas el defensor público de dos de los procesados manifestó su imposibilidad de asistir, por lo cual el Juzgado fijó entonces el 28 de mayo. Ante esta determinación la Fiscalía expresó a su turno y por razones laborales su indisponibilidad para la citada fecha, de ahí que en proveído del 16 de abril el Juzgado señaló para la celebración de la audiencia de acusación el próximo 28 de junio del año en curso. 4.
En ese contexto, el defensor de Fernández Santodomingo solicitó el 23 de abril de 2013 la libertad provisional de su prohijado, por lo cual se dispuso el día 26 siguiente para verificar la correspondiente audiencia, la que sin embargo no se efectuó ante la anunciada ausencia de la Fiscalía y del propio petente. Se programó entonces el 3 de mayo pero tampoco en esta oportunidad fue posible su realización debido a la inasistencia nuevamente de la Fiscalía y del procesado.
En esa misma fecha se fijó el 14 de mayo, infructuosamente por ausencia de la Fiscalía y de nuevo el 24 de ese mismo mes con similares resultados negativos, por lo cual se debió fijar el pasado 30 de mayo para ese fin. En esta última oportunidad no asistieron ni el procesado ni su defensor, cuando previamente éste ya había informado haber acudido a la acción pública de habeas corpus y manuscrito que “renuncio a la audiencia”. 5.
En efecto, el imputado Jesús Alberto Fernández Santodomingo, actuando en nombre propio, ejerció ante el Tribunal de Santa Marta la referida acción, con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera conculcadas ante el vencimiento del plazo razonable, dados el bloque de constitucionalidad, los pactos internacionales suscritos por Colombia y la propia Constitución Nacional en tanto proveen porque se adelante un juicio rápido y sin dilaciones, garantía que en su sentir se ha desconocido por cuanto desde la presentación del escrito de acusación a la fecha han transcurrido más de 280 días sin que se haya celebrado la audiencia respectiva, máxime que el legislador no fijó un límite temporal entre esos dos actos, sin que ello pueda significar la eventualidad de mantenerse al imputado indefinidamente inmerso en una actuación judicial.
Por demás, sostiene, si los hechos acaecieron en el año 2008, debería aplicarse en su respecto y por favorabilidad el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 y así entenderse que en su caso el término para efectos de excarcelación debe computarse a partir de la presentación del escrito de acusación y no de la formulación de ésta. 6. Conoció de la anterior demanda un Magistrado del citado Tribunal quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el 29 de mayo del año que avanza denegando el amparo solicitado por considerar que la garantía constitucional de la libertad no le ha sido vulnerada al accionante toda vez que si bien es cierto desde la presentación del escrito de acusación ha transcurrido un lapso de 280 días sin celebrarse la audiencia correspondiente, no menos lo es que su situación no se aviene a las previsiones del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
No se ajusta a dicho precepto, dice el a quo, porque en primer término la aplicable al caso no es la Ley 1142, sino la 1453 vigente para el 29 de junio de 2012 cuando se hizo la imputación, luego la causal de libertad se configura cuando transcurran 120 días, contados desde la formulación de la acusación, sin que se haya iniciado la audiencia de juzgamiento y como en este evento no se ha verificado el acto complejo de acusación conformado por la presentación del escrito y la celebración de la audiencia pertinente, significa que el término en mención ni siquiera ha empezado a correr.
En segundo lugar, afirma, la audiencia de formulación de acusación no se ha llevado a cabo no sólo por el no traslado de los procesados a las diligencias, sino también por las solicitudes elevadas por la defensa de algunos de los imputados y el fallecimiento de un defensor, lo cual constituye razones fundadas que justifican el retardo en la evacuación de dicho acto. 7.
En forma oportuna el accionante impugnó la anterior determinación en procura de que sea revocada y en su lugar se conceda el amparo solicitado habida cuenta que si bien comprende que su situación no se ciñe a la literalidad del numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, porque ciertamente no se prevé efecto alguno en la excarcelación por el transcurso del tiempo entre la presentación del escrito acusatorio y la audiencia correspondiente, acude por ello a una causal de “libertad innominada” pero sí sustentada en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia que se refieren al plazo razonable.
Es que, sostiene, sus derechos resultan conculcados cuando ante la regulación legal se le pretende mantener indefinidamente sujeto a un proceso so pretexto de que no se ha cumplido el acto complejo de acusación. Acá, agrega, ha transcurrido un lapso considerable desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya efectuado la audiencia de rigor, luego en esas condiciones ha transcurrido un plazo razonable para la celebración de dicho acto de modo que si no se ha logra evacuar ello debe incidir en su liberación. A “lo que invito con esta argumentación, afirma, más que obtener mi libertad es que se respeten los derechos fundamentales que gobiernan el derecho penal cuales son el debido proceso el derecho a una justicia rápida, a que mi caso sea resuelto sin dilaciones…”.
Por demás, agrega el accionante, las afirmaciones hechas en la providencia impugnada acerca de las razones por las cuales no se ha celebrado la audiencia de acusación no toman en cuenta en manera alguna que ninguno de los fallidos intentos se ha verificado por ausencia de su defensor o por actitud suya, porque en la mayoría de las veces se ha debido a omisión del INPEC y a la inasistencia de la Fiscalía. CONSIDERACIONES: 1.
El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.
Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada, porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 2.
Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.
En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En tal orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. 3. Luego " resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”.
Además “las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”. 4.
Así, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse en este asunto los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus a no ser que exista una ostensible vía de hecho, o que los mecanismos ordinarios devengan en ineficaces, inmiscuirse en dichas materias. 5.
Si bien en este asunto podría comprenderse concurrente la excepcionalidad antes indicada en tanto ciertamente al interior del proceso penal se deprecó de manera infructuosa la libertad provisional del accionante, sin que nada se le haya resuelto a pesar de haber transcurrido más de 45 días desde la fecha en que se hizo la respectiva solicitud, lo cual indicaría que los mecanismos propios del proceso penal resultaron ineficaces, no por eso puede entenderse procedente la acción pública cuando lo que se constata es que a tal resultado se arribó también por la conducta del propio defensor que demandó la excarcelación de su prohijado, ya que en la primera oportunidad en que se señaló fecha para celebrar la respectiva audiencia anunció anticipadamente su inasistencia, lo que de manera similar hizo para la última data, que lo fue el pasado 30 de mayo, renunciando además a la celebración del acto procesal. 6.
A más de que el mecanismo idóneo previsto dentro del proceso se hizo ineficaz también por la actitud omisiva del defensor, lo cual sería suficiente para denegar el amparo deprecado por Fernández Santodomingo, es claro que la situación planteada por el impugnante tiene incidencia negativa en el debido proceso en principio. Así, inclusive lo entendió el propio accionante al solicitar en su demanda la protección de sus garantías al debido proceso y a la defensa o al señalar en su escrito de impugnación que “ más que obtener mi libertad es que se respeten los derechos fundamentales que gobiernan el derecho penal cuales son el debido proceso el derecho a una justicia rápida, a que mi caso sea resuelto sin dilaciones…”. 7.
Por consiguiente, el escenario para solicitar la libertad es el proceso penal que actualmente está en curso, sin que sea válido que las partes renuncien al trámite propio según ocurrió en éste caso con la audiencia pertinente, puesto que mientras existan oportunidades adecuadas en el trámite ordinario, el habeas corpus resulta inaplicable.
Así mismo, la transgresión de las normas que informan el debido proceso, eventualmente sería un motivo para alegar una nulidad de la actuación, pero ese es un tema a decidirse en el proceso respectivo, ajeno por completo al habeas corpus. * * * * * * Por tanto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta denegó el amparo de habeas corpus impetrado por Jesús Alberto Fernández Santodomingo. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente � Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad.
No. 28747