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41530(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 41530 RAFAEL ANTONIO GARAVITO GARCÍA NIEGA PRUEBAS CORRE TRASLADO PARA ALEGAR LEY 906 FC 3 Extradición Rad. No. 41530 Rafael Antonio Garavito García PAGE Extradición Rad. No. 41530 Rafael Antonio Garavito García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 244 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la petición de pruebas formulada por la defensa, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Rafael Antonio Garavito García, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio No. OFI13-0013646-OAI-1100 del 6 de junio de 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 0443 del 8 de abril del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Rafael Antonio Garavito García, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos mayores que incluyen narco-terrorismo, distribución de cocaína y suministrar apoyo material a una organización designada como organización terrorista internacional”, cuya captura se materializó el 5 de abril anterior por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Resolución del día 11 de igual mes expedida por el Fiscal General de la Nación. También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 0945 del 31 de mayo de 2013, formalizó la solicitud de extradición del citado y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada.

Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 1112 del 4 de junio siguiente, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, precisó que es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”.

Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 2. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 18 de junio de 2013, se reconoció al defensor designado por el solicitado Rafael Antonio Garavito García y se dispuso agotar el término para pedir pruebas, del cual hizo uso dicho apoderado, quien deprecó la práctica de los siguientes medios de conocimiento: 2.1.

Se disponga la “traducción oficial” al castellano de los documentos allegados por el país requirente en apoyo de la solicitud de extradición, pues la ofrecida “no es oficial”. 2.2. Se requiera a la Embajada de los Estados Unidos para que “indique” si el sustento de la petición de entrega del reclamado es una sentencia o una acusación, por cuanto de ser esto último se necesita establecer sus requisitos de validez formal, de acuerdo con la legislación colombiana. 2.3.

Se solicite a la Fiscalía General de la Nación que “certifique” la legalidad, tanto de las interceptaciones telefónicas realizadas entre mayo de 2012 y el 8 de enero de 2013, como de las grabaciones de video efectuadas en territorio nacional al reclamado Rafael Antonio Garavito García. 2.4. Se pida a la Embajada de Brasil en Bogotá, “certifique” la legalidad, de un lado, de las interceptaciones telefónicas realizadas entre mayo de 2012 y el 8 de enero de 2013 y, de otra parte, de las grabaciones de video efectuadas en el territorio de ese país al requerido Rafael Antonio Garavito García. 2.5.

De haber sido obtenidas legalmente las anteriores interceptaciones telefónicas, se proceda a realizar un cotejo con la voz del requerido, pues de no corresponder se presentaría “un error garrafal frente a la identidad del solicitado”. 2.6. Se requiera a las autoridades de Colombia y de los Estados Unidos, para que alleguen el movimiento migratorio del solicitado Rafael Antonio Garavito García durante los últimos diez años.

Lo anterior, con el fin de demostrar que “no ha pisado suelo” de este último país y por tanto no ha cometido delito alguno en el mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa: Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. 1.1.

En este sentido, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin;

(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. 1.2.

Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. 1.3. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem, se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que traducido al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.

En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 ibídem.

Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver la petición formulada al respecto por el apoderado del requerido Rafael Antonio Garavito García. 2.

Sobre la pretensión probatoria en concreto: 2.1. La prueba deprecada por el apoderado del solicitado, dirigida a que se ordene la traducción oficial al castellano de los documentos aportados por el país requirente en apoyo de la solicitud de extradición, es impertinente, en tanto que tal requisito, contrario a lo que entiende el defensor del reclamado, no está consagrado en la Ley 906 de 2004, pues al efecto basta recordar que en su artículo 495 estipula: “La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: 1.

Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso ”. (subraya fuera de texto) Como se puede apreciar, en el inciso final de la norma transcrita sólo se exige que se allegue la traducción al castellano, si fuere necesario, de los documentos aportados por el Gobierno extranjero, sin requisito adicional alguno al respecto, distinto a lo que pretende hacer ver el abogado del solicitado.

Ahora, cabe anotar que el criterio anotado ha sido constante, pues en relación con tal temática la Corte ha precisado: “En cuanto a la traducción, adverso a lo sostenido por el defensor, de antiguo la Sala viene sosteniendo que no es viable aplicar por integración el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil que pide su realización por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez, ni el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal, en virtud a que el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal [hoy artículo 495 de la Ley 906 de 2004] solo exige la traducción al castellano, cuando ello sea necesario, sin prever trámite especial alguno. En decisión del 11 de julio de 2001, en el radicado No. 16710… la Corte definió este punto de la siguiente manera: «Lo atinente a la identidad de quien realizó la traducción de la acusación y de las declaraciones juradas, es un tema irrelevante para la validez de la documentación. En torno al tema de la traducción, el inciso final del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal… [hoy artículo 495 del actual C. de P.P.] solo exige que se haga al castellano, si fuere el caso, sin agregar ninguna formalidad especial o algún ritualismo riguroso.

En ese orden de ideas, la entrega por vía diplomática de los documentos que sirven de soporte a la petición de extradición, su revisión previa por parte de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y la evidencia física de que han sido traducidos al castellano, garantizan la acreditación formal de ese requisito legal».

Y, en proveído del 11 de julio de 2001, dentro del radicado No. 16714… agregó: «Finalmente en cuanto hace a la certificación sobre el carácter de la traductora, la Sala mantendrá su decisión. No es necesaria ninguna integración con las normas del Código de Procedimiento Civil. El tema de la traducción está integralmente regulado en el inciso final del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal… [hoy artículo 495 de la Ley 906 de 2004].

Atendiendo a la naturaleza del trámite —cooperación internacional—; a la calidad de los sujetos —Estados, requirente y requerido—; y a la naturaleza del acto jurídico que se produce —concepto jurídico no obligatorio si es positivo—; esa norma no puede ser interpretada sino en la forma en que lo viene haciendo la Sala, tal como lo expuso en el auto recurrido.

Aquí la traducción ha sido dejada ausente de ritualismos, pues esa es la única manera de adecuar la exigencia de los documentos mínimos con el principio de la validez formal sobre el que se soporta su análisis. En tal hermenéutica queda excluida como fuente formal una norma que sólo podría ser utilizada como tal en virtud del principio de integración, esto es, en ausencia de regulación expresa, y que de contera se refiere a la apreciación como prueba de los documentos, algo que tampoco ocurre dentro del trámite de extradición, pues aquí no se aprecia la prueba, sólo se estima su validez formal».

Así, entonces, realizada la traducción de los documentos que hacen parte de los anexos y revisada por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, se tiene por cumplido este requisito”. Lo anterior, entonces, permite reiterar que la traducción de la documentación aportada por el país requirente se ajusta a lo previsto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 y, en esa medida, resulta impertinente repetirla por un traductor oficial como lo solicita el defensor del requerido. 2.2.

La prueba deprecada por el apoderado del reclamado Rafael Antonio Garavito García orientada a que se requiera al Estado extranjero para que “indique” si el sustento de la petición de entrega es una sentencia o una acusación resulta inútil, pues basta remitirse a la Nota Verbal No. 0945 del 31 de mayo de 2013, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, para percatarse que aquella se realiza con fundamento en la quinta acusación sustitutiva No. S5 12 Cr. 839, dictada el 8 de enero de 2013 en la Corte Distrital del Sur de Nueva York, cuya copia se adjunta. 2.3.

La solicitud de requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Embajada de Brasil en Bogotá, para que “certifiquen” la legalidad de las interceptaciones telefónicas y de las grabaciones realizadas al reclamado Rafael Antonio Garavito García, así como aquella acerca de pedir a las autoridades de Colombia y de los Estados Unidos los movimientos migratorios del citado, son impertinentes, por cuanto con ello se ignora que el trámite de extradición no tiene la connotación de ser un proceso judicial donde se puedan ventilar ese tipo de situaciones.

Al efecto conviene recordar que la Corte ha señalado sobre el tema, lo siguiente: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado … pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido” (subraya fuera de texto) Esta postura por igual ha sido señalada por la Corte Constitucional, pues sobre tal temática ha expresado: “… el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado … todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente” (subraya fuera de texto) Así las cosas, es claro que la pretensión probatoria que se analiza no se relaciona con alguno de los tópicos sobre los cuales debe pronunciarse la Corporación al momento de emitir su concepto y por ello se reitera que es impertinente. 2.4.

La solicitud acerca de que se practique un cotejo de voz al reclamado Rafael Antonio Garavito García con la que eventualmente se encuentre registrada en las interceptaciones telefónicas realizadas al citado tanto en el país como en el exterior también es impertinente, pues con ello en realidad no se busca confirmar la identidad de la persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos, sino generar una discusión acerca de su responsabilidad en los hechos que sirven de sustento a su petición de entrega, la cual, como viene de precisarse, no es posible debido a que el trámite de extradición solamente está instituido para constatar la existencia de unos requisitos formales, mas no para decidir acerca de la participación o no del solicitado en extradición en los hechos.

Además, se observa que la documentación aportada por el Estado requirente ofrece suficiente información para establecer, al momento de emitir el respectivo concepto por la Corte, si concurre o no el requisito de la plena identidad. 3. Cuestión final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado Rafael Antonio Garavito García. 2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica esa ley, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicaciones números 30374 y 31036, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 8 de abril de 2003, radicación No. 18808.

En igual sentido, providencias del 3 de marzo, 27 de mayo y 19 de agosto de 2004, 26 de enero y 15 de noviembre de 2005, 6 y 13 de junio, 10 de octubre y 23 de noviembre de 2006, 27 de junio de 2007 y 2 de febrero de 2008, radicaciones números 21671, 22084, 22109, 21883, 23177, 24872, 24875, 25842, 25850, 27376 y 28720 respectivamente, entre muchas otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2007, radicación No. 27450. � Corte Constitucional, sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.

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