Micelio
41530(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Extradición: Radicación No. 41530 Rafael Antonio Garavito García PAGE Extradición: Radicación No. 41530 Rafael Antonio Garavito García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). ASUNTO: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición Rafael Antonio Garavito García, contra el auto que negó la práctica de pruebas.

ANTECEDENTES: 1. Mediante la Nota Verbal No. 0443 del 8 de abril de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó, a través de su Embajada, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Rafael Antonio Garavito García, contra quien, el 8 de enero del mismo año, se dictó la quinta acusación sustitutiva No. S5 12 Cr. 839 ante la Corte para el Distrito Sur de Nueva York. 2.

Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 11 de abril de 2013, decretó la respectiva orden de captura contra el reclamado, la cual se había materializado el día 5 anterior con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-2118/4-2013 de esta última fecha. 3. A través de la Nota Diplomática No. 0945 del 31 de mayo de 2013, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del nacional Rafael Antonio Garavito García. 4.

Allegadas las diligencias a la Corte, durante el traslado previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el defensor del reclamado solicitó la práctica de algunas pruebas, las cuales fueron negadas con auto del 31 de julio de 2013. 5. El apoderado del requerido presentó recurso de reposición contra dicho proveído, el cual sustenta en que si bien resulta acertado afirmar, como lo hace la Corte en la decisión impugnada, que cuando ésta emite el respectivo concepto solamente debe pronunciarse acerca de los requisitos previstos en la ley, así que bajo esa perspectiva se negaron las pruebas solicitadas, olvidó que al ser la libertad un derecho fundamental, es posible defenderlo a través de los medios que se encuentren al alcance del solicitado o de quien lo representa, conforme se intenta en este caso con los elementos de convicción deprecados.

Así mismo, una vez trae criterio de autoridad en orden a exponer la naturaleza jurídica de la extradición, expresa que como allí se hace alusión a que la presunta conducta delictiva debe haber sido cometida en el país requirente a fin de que proceda la entrega del infractor y en el sub judice la defensa pretende demostrar que el reclamado no ha podido cometerla porque hace más de 20 años no va a los Estados Unidos, de allí se sigue la pertinencia de las pruebas cuya práctica reclama, en particular con el propósito de salvaguardar la libertad de su representado, la cual considera se encuentra amenazada.

De otra parte, el impugnante pone en cuestión la plena identidad del reclamado, por cuanto a su juicio no basta con aportar la tarjeta decadactilar de aquel y realizar la constatación con quien se encuentra privado de la libertad, sino que se debe comprobar la identidad de quien delinquió en el país requirente con la persona detenida con fines de extradición. Finalmente, critica que se haya rechazado la práctica de las pruebas solicitadas, pues en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se dispone que los intervinientes solicitarán “las pruebas que consideren necesarias”, sin que la Corte esté facultada para negarlas o calificarlas de “innecesarias, impertinentes o inútiles”, pues de esta manera se estaría frente a lo preceptuado en el parágrafo único de la norma en cita, donde se prevé la extradición simplificada.

Así las cosas, pide revocar el auto impugnado y que se ordene la práctica de las pruebas solicitadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Con el propósito de definir la viabilidad de revocar la providencia atacada, cabe precisar que el recurso de reposición es un instrumento de carácter procesal para conseguir de quien adoptó la decisión impugnada su revisión directa, a fin de enmendar los eventuales yerros en los cuales ha podido incurrir, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión, así como suministrar los argumentos de hecho y de derecho con los cuales pretenda patentizarlos. 2.

La carga procesal que viene de advertirse no es satisfecha por el recurrente, por cuanto no precisa los errores que pretende sean corregidos por la Sala, pues en realidad se limita a reiterar la procedencia de las pruebas cuya práctica demandó, en particular aquella con la cual pretende demostrar que el requerido no ha ingresado a los Estados Unidos en los últimos 20 años y la relativa a evidenciar que no hay plena identidad entre la persona solicitada y la que se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. 3.

Así las cosas, baste señalar, en punto del medio de conocimiento orientado a comprobar que el reclamado no ha ingresado en las dos últimas décadas a los Estados Unidos, que con él se pretende discutir lo relativo a la responsabilidad del requerido, desconociéndose por tanto la naturaleza del trámite de extradición según ha sido adoptado en nuestro país, el que, como se explicó ampliamente en la decisión opugnada e incluso lo reconoce sin ambages el propio abogado, no tiene la connotación de un proceso contencioso.

En efecto, obsérvese que si bien el defensor justifica la práctica de la referida prueba en que se debe salvaguardar la libertad del requerido, en realidad con ella persigue poner en cuestión el compromiso penal de su representado, pues busca evidenciar que si los presuntos delitos por los cuales se lo pide en extradición se cometieron en dicho país y su pupilo no estaba allí para la época en que se dice ocurrieron, entonces es inocente y por ende se le debe amparar su libertad. 4.

De otro lado, la pretensión de que se constate; no la plena identidad entre la persona solicitada con la privada de la libertad en nuestro país con fines de extradición, sino que la persona que delinquió en los Estados Unidos es la misma cuya entrega se reclama por el Gobierno requirente, amén de que constituye un argumento que no se planteó al realizar originalmente la solicitud probatoria, por igual envuelve una discusión acerca de la responsabilidad del requerido, por cuanto en el fondo lo que se está sosteniendo es que a pesar de que haya coincidencia entre la persona solicita y la privada de la libertad, ello no es suficiente sino que se debe demostrar que en efecto cometió los delitos por los que se le acusa por las autoridades del Estado extranjero.

En esa medida, es claro que a través de esa postura se insiste en un aspecto que no es posible ventilar durante el trámite de extradición regulado por la Ley 906 de 2004, puesto que el mismo, como se dijo, no constituye un proceso contencioso en donde la responsabilidad penal del requerido se deba dilucidar. 5. Finalmente, se observa que el recurrente interpreta equivocadamente el alcance del inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, en donde se prevé que el requerido o su defensor pueden solicitar “las pruebas que consideren necesarias”, pues entiende que de tal contenido se desprende que se faculta a los citados para que sean ellos los que determinen unilateralmente cuáles son los medios de conocimiento que efectivamente es indispensable practicar, así que siguiendo esa particular hermenéutica, se llega al absurdo de anular la condición de juez de la Corte, dejando entonces en manos de los intervinientes el desarrollo del trámite de extradición, lo que obviamente no resulta jurídicamente admisible.

Además, con la postura que sugiere la defensa, se desconoce que conforme se dejó planteado en la decisión impugnada, las pruebas deben ser pertinentes, conducentes y útiles, a los efectos de demostrar los precisos aspectos sobre los cuales se debe pronunciar esta Corporación al emitir el concepto respectivo, lo anterior, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 139, 359 y 375 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta —por supuesto— la naturaleza no contenciosa del trámite de extradición, ley que por igual, según el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la que se debe aplicar en este caso, en razón de la ausencia de tratado suscrito entre los Estados Unidos y la República de Colombia.

En esa medida, no es acertado afirmar, como lo hace el recurrente, que por el hecho de negarse la práctica de las pruebas (que según se dejó evidenciado en la decisión atacada no eran pertinentes, conducentes o útiles), se pueda afirmar que el presente trámite termina siendo una extradición simplificada, pues si la defensa se hubiera percatado del correcto alcance de los requisitos que corresponde examinar a la Corte, se habría abstenido de solicitar la práctica de elementos de convicción que le fueron rechazadas. 6.

Corolario de lo anterior, se observa que en realidad el defensor del requerido no logra mostrar que en la decisión recurrida se haya cometido un error, sino que simplemente insiste en la práctica de las pruebas deprecadas originalmente con apoyo en argumentos que no es posible admitir dadas las limitaciones de orden legal reseñadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. NO REPONER la providencia del 31 de julio de 2013, por cuyo medio se negó la práctica de pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano Rafael Antonio Garavito García, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta determinación. 2. CÓRRASE el traslado para que los intervinientes presenten sus alegatos, según se dispuso en el numeral 2º de la decisión impugnada.

Contra este proveído no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8 _1097413356.doc