CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 41529 ÁNGEL GABRIEL OSPINA CASTILLO PAGE 16 EXTRADICIÓN RAD. No. 41529 ÁNGEL GABRIEL OSPINA CASTILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 317 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición del ciudadano colombiano ÁNGEL GABRIEL OSPINA CASTILLO.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 081 del 15 de febrero de 2013 la Embajada de España impetró ante el Gobierno de Colombia la detención preventiva con fines de extradición de ÁNGEL GABRIEL OSPINA CASTILLO, requerido por el Juzgado 29 de Instrucción de Madrid para ser procesado por delitos contra la salud pública y homicidio imprudente.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó la captura del señor OSPINA CASTILLO a través de Resolución del 20 de febrero de 2013. Con todo, la aprehensión se había concretado desde el día 14 del mismo mes y año en la ciudad de Ipiales (Nariño) por la Policía Nacional con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. A-866/2-2013.
Con Nota Verbal No. 141 del 11 de abril de 2013, la Representación Diplomática del Reino de España formalizó la solicitud de extradición de ÁNGEL GABRIEL OSPINA CASTILLO. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 0710 del 16 de abril de 2013 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: “ Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que los tratados aplicables al presente caso son: 1.
La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982. 2. El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999 ”. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio No. OFI13-0013818-OAI-1100 del 7 de junio de 2013 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 13 de junio último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a ÁNGEL GABRIEL OSPINA CASTILLO la designación de apoderado que lo asista en el trámite; como no lo hizo, se le nombró defensor de oficio adscrito a la Defensoría Pública, con quien se surtieron los traslados respectivos. Documentos aportados con la solicitud de extradición (i) Solicitud de extradición suscrita por el Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción No. 29 de Madrid.
(ii) Auto del 29 de septiembre de 2010 del Juzgado de Instrucción No. 29 de Madrid, mediante el cual libra orden de detención internacional y europea respecto de ÁNGEL GABRIEL OSPINA CASTILLO. (iii) Auto del 15 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado de Instrucción No. 29 de Madrid, por cuyo medio decreta la prisión provisional de ÁNGEL GABRIEL OSPINA CASTILLO.
(iv) Nota Verbal No. 254 del 25 de junio de 2013 de la Embajada de España a través de la cual adjunta el auto de prisión y la normativa aplicable al caso, esto es, los artículos 368, 142 y 131.1 del Código Penal Español. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita conceptuar favorablemente sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano ÁNGEL GABRIEL OSPINA CASTILLO por estar presentes las exigencias contenidas en la normatividad aplicable, esto es, la Convención de Extradición de Reos del 23 de julio de 1892 y el Protocolo modificatorio a la Convención de extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, declarada exequible por sentencia C-780 de 2004.
Así, agrega, el requerimiento fue presentado por vía diplomática, razón por la cual está exenta del requisito de legalización. Además, se adjuntaron copias de los autos que ordenaron la prisión o detención judicial y del auto que dispone dar inicio a la extradición. De otra parte, los datos de identidad y las huellas suministrados coinciden con los dactilogramas que a nombre de OSPINA CASTILLO reposan en la cédula de ciudadanía No. 94.446.632 de la base de datos de la Registraduría Nacional de Estado Civil.
En cuanto a los delitos que motivan la solicitud, señala que el tráfico de drogas y el homicidio culposo también son sancionados en Colombia en los artículos 368, 376 y 109 del Código Penal con una pena que excede el año exigido en el convenio aplicable para autorizar la extradición. Por último, no encuentra presente ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en tanto la sanción penal no ha prescrito y no se ha ejercido con antelación la jurisdicción en relación el mismo delito.
Con todo, pide que en el evento de emitirse concepto favorable al requerimiento, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de derechos y garantías al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 504 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado;
(ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. En evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la “ Convención de Extradición de Reos ” del 23 de julio de 1892 y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España ”, adoptado el 16 de marzo de 1999.
En ese orden, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención prevé la extradición para las personas “ a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año ”. Así mismo, el canon VIII del “ Convenio de Extradición de Reos ” establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: “ 1.
Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto ”. Y el canon IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, “ 1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de al pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”. Y el artículo V establece que “ No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos… ”. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España en relación con ÁNGEL GABRIEL OSPINA CASTILLO son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización; ii) En el caso de personas investigadas o acusadas, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza; iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión (principio de doble incriminación); iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido; vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia autorizada de la sentencia, así como las señas de la persona reclamada.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La petición fue acompañada de copia autorizada de los autos del 29 de septiembre de 2010 y del 15 de febrero de 2013 proferidos por el Juzgado de Instrucción No. 29 de Madrid, por cuyo medio se libró orden de detención internacional y se decretó la prisión provisional de ÁNGEL GABRIEL OSPINA CASTILLO, respectivamente.
De igual forma, se aportaron copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados y sobre la prescripción de la acción. Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de ÁNGEL GABRIEL OSPINA CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No.94’446.632, datos que coinciden con los que a ese nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y con los suministrados por el requerido al serle notificada la orden de captura, sin que, además, haya sido cuestionada por la defensa o el solicitado.
Así mismo, las huellas del capturado concuerdan con las que a nombre de ÁNGEL GABRIEL OSPINA CASTILLO reposan en el registro decadactilar correspondiente a dicho documento de identidad, según lo dictaminó perito dactiloscopista de la Policía Nacional. Por ende, también se cumple este requisito. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a un año. Los sucesos por los cuales se procesa a ÁNGEL GABRIEL OSPINA CASTILLO por las autoridades españolas, se concretan a que, “ La investigación de la presente causa se inicia a raíz del fallecimiento de Juan Carlos Morera Garnateo, al cual, durante la autopsia que se le practicó, le fueron hallados alojados en su interior 34 envoltorios que, por su aspecto, contendrían sustancia estupefaciente.
De la investigación realizada, se pudo concretar cómo el fallecido viajó a Colombia desde donde trajo los envoltorios, que el viaje fue sufragado por Ángel Gabriel Ospina Castillo, que cuando el fallecido llegó al Aeropuerto una de las personas que le fue a buscar fue Sandra Patricia Henao Acevedo, pareja sentimental de Ángel Gabriel Ospina Castillo, utilizando un vehículo propiedad de éste último (…) En el registro practicado en el domicilio de Ángel Gabriel Ospina Castillo en Fuensalida (Toledo) se encontraron todos los elementos necesarios para la extracción y adulteración de cocaína ”.
Con fundamento en esos hechos, el Juzgado de Instrucción No. 29 de Madrid, el 29 de septiembre de 2010 libró orden de captura internacional en contra de ÁNGEL GABRIEL OSPINA CASTILLO con el fin de procesarlo por delitos contra la salud pública y homicidio imprudente. De igual forma, el 15 de febrero de 2013, decretó la prisión provisional con el objeto de legalizar su detención en Colombia.
El supuesto fáctico referido por las autoridades foráneas también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en el tipo penal descrito en el 376 del Código Penal, del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con pena de prisión de 128 a 360 meses de prisión y en el artículo 109 ibídem, del homicidio culposo, cuya pena se ubica entre los 32 y 108 meses de prisión. Se colige, entonces, que la conducta delictiva atribuida a ÁNGEL GABRIEL OSPINA CASTILLO en el Reino de España está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.
Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el canon IV del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición “ Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de al pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”. La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.
De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción prescribe “ …en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de vente…”. Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas por cuanto desde la fecha de los hechos, septiembre de 2010, al momento actual no ha transcurrido un lapso superior a nueve años para el delito de homicidio culposo y de veinte para el punible de tráfico de estupefacientes, término máximo en el cual resulta viable ejercer la potestad punitiva estatal.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente o por la defensa.
En síntesis, tal como lo señala el delegado del Ministerio Público, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio para acceder a la solicitud. Conclusión En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano ÁNGEL GABRIEL OSPINA CASTILLO, solicitada al Gobierno de Colombia por el de España para ser procesado por delitos contra la salud pública y homicidio imprudente dentro del expediente No. 3301/2010 seguido en el Juzgado de Instrucción No. 29 de Madrid.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana una vez cumpla la pena impuesta en la sentencia condenatoria que motiva la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 29 carpeta anexa. � Cfr. Folios 34 a 38 de la carpeta anexa. � Cfr. Folio 45 de la Carpeta anexa. � Cfr. Folios 22 carpeta de la Corte. � Cfr. Folio 65 carpeta anexa. � Cfr. Folio 36 de la carpeta anexa. � Cfr. Folio 42 carpeta anexa. _1097413356.doc