CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 41528 GUSTAVO PÉREZ GARCÍA PAGE 22 EXTRADICIÓN RAD. No. 41528 GUSTAVO PÉREZ GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 213 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO PÉREZ GARCÍA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 0946 del 31 de mayo de 2013, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor GUSTAVO PÉREZ GARCÍA, contra quien la Corte del Distrito Sur de Nueva York dictó el 8 de enero de 2013 la quinta acusación sustitutiva No. S5 12 Cr. 839. Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de GUSTAVO PÉREZ GARCÍA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 0444 de abril 8 de 2013 de la Embajada de los Estados Unidos por medio de la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de GUSTAVO PÉREZ GARCÍA, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por delitos mayores que incluyen narcoterrorismo, distribución de cocaína y suministro de apoyo material a una organización terrorista.
(ii) Nota Verbal No. 0946 del 31 de mayo de 2013 de la misma Embajada, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición. (iii) Copia de la quinta acusación sustitutiva No. S5 12 Cr. 389 proferida el 8 de enero de 2013 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. (iv) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 18, Secciones 981, 982, 2332(b), 2332(g), 2339(B), 3238, 3282; del Título 21, Secciones 812, 841, 953, 859, 960, 960(a), 963 y 970 y Título 28, Sección 2461.
(v) Orden de arresto contra GUSTAVO PÉREZ GARCÍA de enero 8 de 2013, emitida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. (vi) Declaración jurada rendida por Glen Kopp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra GUSTAVO PÉREZ GARCÍA, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración del oficial que adelantó la investigación para mayores detalles de los hechos del caso.
(vii) Declaración jurada de Jason Staab-Peters, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición. (viii) Informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de GUSTAVO PÉREZ GARCÍA, C.C. No. 5’898.867.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la solicitud de detención provisional con fines de extradición de GUSTAVO PÉREZ GARCÍA, mediante Resolución del 11 de abril de 2013 ordenó su captura. Con todo, el requerido había sido aprehendido por la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá desde el día 5 del mismo mes en virtud a la Circular Roja de la Interpol No. A-2018/4-2013.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 0946 de mayo 31 de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 1114 del 4 de junio siguiente, en el cual conceptuó: “ Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicoactivas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
(…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano ”. Revisadas las diligencias con base en la citada normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI13-0013647-OAI-1100 del 6 de junio de 2013, envió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 13 de junio de 2013 la Corte inició la etapa judicial del trámite y procedió a correrle traslado al Ministerio Público de la solicitud del requerido y su defensor de emitir concepto bajo los ritos de la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, por cuyo medio la persona requerida en extradición, con asentimiento del defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento impetrado por el Gobierno de los Estado Unidos en relación al ciudadano GUSTAVO PÉREZ GARCÍA. En efecto, la solicitud se radicó en vigencia de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.
Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35, inciso 2, de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos.
Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Por demás, uno de los objetivos fundantes de la extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la cooperación internacional, razón que legitima la realización de este trámite. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano GUSTAVO PÉREZ GARCÍA y, al efecto, anexó copia de la quinta acusación sustitutiva No. S5 12 Cr. 839 dictada el 8 de enero de 2013 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Glen Kopp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra GUSTAVO PÉREZ GARCÍA, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente de la Administración para el Control de Drogas para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. Así mismo, están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Adriana Ahmad Serna, cuya rúbrica fue legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 0946 del 31 de mayo de 2013 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de GUSTAVO PÉREZ GARCÍA, nacido el 28 de junio de 1948 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 5’898.867. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de GUSTAVO PÉREZ GARCÍA. Así mismo, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado en el país extranjero tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de ésta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, los cargos imputados por la autoridad extranjera refieren que desde mayo de 2012 hasta el 8 de enero de 2013, en Colombia y Guinea Bissau, GUSTAVO PÉREZ GARCÍA y Rafael Antonio Garavito García incurrieron en las siguientes conductas delictivas: “ CARGO UNO CONCIERTO PARA COMETER NARCOTERRORISMO El Gran Jurado expide la siguiente acusación: 8.
Las alegaciones establecidas en los párrafos uno al siete anteriores, se incorporan en calidad de referencia como si se expusieran completamente en el presente. 9. Desde por lo menos mayo de 2012, hasta e incluso la fecha en que se presentó esta Acusación Formal, en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular de los Estados Unidos, RAFAEL ANTONIO GARAVITO-GARCÍA, alias “El Viejo”, y GUSTAVO PÉREZ-GARCÍA, alias “Gato”, los acusados, uno de los cuales por lo menos será traído y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y con conocimiento se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron en conjunto y entre ellos infringir la sección 960a del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 10.
Fue una parte y un objetivo de dicho concierto que RAFAEL ANTONIO GARAVITO-GARCÍA, alías “El Viejo”, y GUSTAVO PÉREZ-GARCÍA, alias “Gato”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, participaran en una conducta que sería castigada según la Sección 841(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos si se comete dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, a saber, la distribución, y la posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, sabiendo y con la intención de proporcionar, directa e indirectamente, algo de valor monetario a una persona y organización que ha participado y participa en terrorismo y actividades terroristas, a saber, las FARC (las cuales han sido designadas por el Secretario de Estado de Estados Unidos como una organización terrorista extranjera conforme a la Sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad), y sus miembros, operadores y asociados, teniendo conocimiento de que dicha organización y personas han participado y participan en terrorismo y actividades terroristas, delitos cuyas actividades de drogas prohibidas y terrorismo infringen las leyes penales de los Estados Unidos, ocurren y afectan el comercio extranjero, y causan y están diseñadas para causar lesiones físicas a los ciudadanos de los Estados Unidos mientras dichos ciudadanos están fuera de los Estados Unidos, y daños considerables a la propiedad de una entidad lícita constituida mediante las leyes de los Estados Unidos mientras dicha propiedad está fuera de los Estados Unidos, en contravención a la Sección 960a del Título 21 del Código de los Estados Unidos ”.
“CARGO DOS CONCIERTO PARA IMPORTAR COCAÍNA El Gran Jurado también expide la siguiente acusación: 12. Las alegaciones establecidas en los párrafos uno al siete anteriores, se incorporan en calidad de referencia como si se expusieran completamente en el presente. 13. Desde por lo menos mayo de 2012, hasta e incluso la fecha en que se presentó esta Acusación Formal, en un delito que se cometió fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos, RAFAEL ANTONIO GARAVITO-GARCÍA, alias “El Viejo”, y GUSTAVO PÉREZ GARCÍA, alias “Gato”, los acusados, de los que por lo menos uno será traído y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y con conocimiento se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron en conjunto y entre ellos infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos. 14.
Fue parte y un objetivo de dicho concierto que RAFAEL ANTONIO GARAVITO-GARCÍA, alías “El Viejo”, y GUSTAVO PÉREZ-GARCÍA, alias “Gato”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeran una sustancia controlada, intentando y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 812, 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 15.
La sustancia controlada implicada en el delito eran cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos ”. “CARGO TRES CONCIERTO PARA PROPORCIONAR APOYO ECONÓMICO A UNA ORGANIZACIÓN TERRORISTA EXTRANJERA El gran jurado también expide la siguiente acusación: 17.
Las alegaciones establecidas en los párrafos uno al siete anteriores, se incorporan en calidad de referencia como si se expusieran completamente en el presente. 18. Desde mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, hasta e incluida la fecha en que se presentó esta Acusación Formal, en un delito que ocurrió y afectó el comercio extranjero, y comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de un estado o distrito particular de los Estados Unidos, RAFAEL ANTONIO GARAVITO-GARCÍA, alias “El Viejo”, y GUSTAVO PÉREZ GARCÍA, alias “Gato”, los acusados, de los cuales por lo menos uno será traído y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, de manera ilícita y con conocimiento se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron en conjunto y entre ellos para ofrecer armas y otro apoyo económico y recursos a una organización terrorista extranjera, a saber, las FARC, la cual fue designada como una organización terrorista extranjera en octubre de 1997 por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, y nuevamente designada el 2 de octubre de 2003 y el 11 de octubre de 2005, y está designada actualmente como tal en la fecha de presentación de esta Acusación formal, sabiendo que las FARC participan y han participado en actividades terroristas (según se define en la Sección 212(a)(3)(B) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad), y que las FARC participan y han participado en terrorismo (según se define en la sección 140(d)(2) de la Ley de Autorización de Relaciones Extranjeras, Años Fiscales 1988 y 989). 19.
Fue parte y un objetivo de dicho concierto que RAFAEL ANTONIO GARAVITO-GARCÍA, alías “El Viejo”, y GUSTAVO PÉREZ-GARCÍA, alias “Gato”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, incluidos, entre otras cosas, (i) proporcionaran apoyo logístico para la distribución de cocaína para las FARC, (ii) facilitaran la venta de la cocaína de las FARC en los Estados Unidos, y (iii) proporcionaran armas a las FARC, sabiendo que las FARC estaban designadas como una organización terrorista extranjera (según se define en la sección 2339B(g)(6) del Título 18 del Código de los Estados Unidos), que las FARC habían participado en terrorismo (según se define en la sección140(d)(2) de la Ley de Autorización de Relaciones Exteriores, años fiscales 1988 y 1989), en contravención de la Sección 2339B del Título 18 del Código de los Estados Unidos ”.
Los cargos 1 y 2 encuentran equivalencia en la normatividad colombiana en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte, el cargo 3 del indictment relativo al “ concierto para proporcionar apoyo económico a una organización terrorista extranjera ” se equipara a los delitos contemplados en los cánones 340 inciso 2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, y en el 345 ibídem, modificado por los artículos 16 de la Ley 1121 de 2006 y 1453 de 2011, de la financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada.
De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en los cargos y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la quinta acusación sustitutiva No. S5 Cr. 839 proferida el 8 de enero de 2013 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como a las circunstancias bajo las cuales actuaba GUSTAVO PÉREZ GARCÍA y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. El concepto de la Corporación En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano GUSTAVO PÉREZ GARCÍA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos 1, 2 y 3 contenidos en la quinta acusación sustitutiva No. S5 Cr. 839 proferida el 8 de enero de 2013 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Lo anterior, además, porque los hechos atribuidos al requerido son de naturaleza común y acaecieron en territorio estadounidense, por manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política se configura. Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por GUSTAVO PÉREZ GARCÍA con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido GUSTAVO PÉREZ GARCÍA, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El presente caso se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición, según el indictment, se concretaron desde mayo de 2012 hasta el 8 de enero de 2013, fecha para la cual estaba vigente dicha normatividad. � Cfr. Folio 68 carpeta anexa. � Cfr. Folios192 y ss de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 199 y ss carpeta anexa. � Cfr. Folio 201 y ss de la carpeta anexa. � Este punible tiene prevista pena de prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. _1097413356.doc