MANUEL SANTIAGO PORTOCARRERO Extradición 41.527 JOHN JAIRO CARDONA GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado: Acta No. 302- Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JOHN JAIRO CARDONA GARCÍA. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.
Mediante Nota Verbal No. 0145 del 29 de enero de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO CARDONA GARCÍA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0904 del 31 de mayo siguiente. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada del país requirente, debidamente traducida y autenticada. 3.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 21 de febrero de 2013, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano CARDONA GARCÍA la cual se efectúo el día 3 de abril siguiente, sobre las 18:30 horas en la ciudad de Medellín (Antioquia). 4. El 13 de junio de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dispuso informar al señor JOHN JAIRO CARDONA GARCÍA sobre su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, en virtud de lo cual el 19 del mismo mes y año presentó poder otorgado a su apoderado de confianza, quien informó a la Corte la intención de su representado de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, trámite que avaló. La Sala, mediante auto del pasado 12 de junio, ordenó oficiar al Ministerio Público para que manifestara si coadyuvaba dicha petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indicó que dicha solicitud es procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente se establece que el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, sin apremio o vicio alguno del consentimiento y fue debidamente asesorado acerca de las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite ordinario de extradición. Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable a la petición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, JOHN JAIRO CARDONA GARCÍA, por el cargo atribuido, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 0904 del 31 de mayo de 2013 la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.
Nota Verbal No. 0145 del 29 de enero de 2013, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JOHN JAIRO CARDONA GARCÍA. 2. Declaraciones en apoyo de las solicitudes rendidas bajo juramento el 1° de mayo de 2013 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, por Michael P. Ben´Ary, Fiscal Auxiliar en el Distrito Este de Virginia; y por Kevin Schreiber, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas DEA. 3.
Acusación Formal No. 1:11-CR-573 dictada el 8 de diciembre de 2011 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Virginia, en la que se le formulan cargos al señor JOHN JAIRO CARDONA GARCÍA por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 4. Orden de arresto de fecha 8 de diciembre de 2011 contra el señor JOHN JAIRO CARDONA GARCÍA. 5.
Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma Patrick O. Hatchet, quien se desempeña como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO CARDONA GARCÍA, toda vez que, observado el trámite, se establece que el mismo reúne los requisitos legales exigidos. 1.
Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU.
Washington D.C., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Patrick O. Hatchet, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama JOHN JAIRO CARDONA GARCÍA, también conocido como “Ojitos”, es ciudadano colombiano, nacido el diez (10) de septiembre de 1958, portador de la cédula colombiana No. 70.107.130, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 3 de abril de 2013, con fundamento en la Nota Verbal No. 0145 del 29 de enero de 2013, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 21 de febrero de 2013 proferida por el Fiscal General de la Nación. Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado, el informe de investigador de laboratorio elaborado por un técnico profesional en dactiloscopia y el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JOHN JAIRO CARDONA GARCÍA, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado implica verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. JOHN JAIRO CARDONA GARCÍA es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el delito de concierto para delinquir con fines de llevar a cabo actividades de tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación Formal 1:11-CR-573.
El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor: ACUSACIÓN FORMAL DE REEMPLAZO EL GRAN JURADO IMPUTA QUE: Antecedentes En todo momento pertinente a esta Acusación Formal: CARGO 1 (Asociación delictuosa para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína sabiendo y con la intención de que sería ilícitamente importada a los Estados Unidos) Desde 2001, o alrededor de esa fecha,, y continuando a partir de ese momento en adelante hasta e incluyendo la fecha de radicación de esta Acusación Formal, las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia, Guatemala y otros lugares, el acusado JAIRO CARDONA, también conocido como “Ojitos”, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confederaron, y acordaron entre sí para, a sabiendas e intencionalmente, distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada bajo la Lista II, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería ilícitamente importada a los Estados Unidos, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959.
(…) Métodos y medios de la asociación delictuosa El acusado y sus coconspiradores utilizaron los siguientes métodos y medios, entre otros, en fomento de la asociación delictuosa: 6. Era parte de la asociación delictuosa que el acusado utilizara vehículos terrestres, embarcaciones marítimas y aeronaves para traficar la cocaína producida en Colombia a Centroamérica y México.
Una parte de esta cocaína era destinada para su reventa en los Estados Unidos. 7. Era además parte de la asociación delictuosa que el acusado y sus coconspiradores enviaran cargamentos de múltiples cientos de kilogramos de cocaína a miembros de los cárteles de droga mexicanos, incluyendo a Joaquín Guzmán Loera, también conocido como “Chapo Guzmán”.
Esta cocaína era destinada para su reventa en los Estados Unidos. 8. Era además parte de la asociación delictuosa que el acusado y sus coconspiradores enviaran cargamentos de múltiples toneladas de cocaína de Colombia por lancha rápida. Esta cocaína era transportada a México y finalmente a los Estados Unidos para su reventa. 9. Era además parte de la asociación delictuosa que el acusado y sus coconspiradores ocultaran cargamentos de múltiples cientos de kilogramos de cocaína en llantas de camión de remolque a fin de enviar esta cocaína de Colombia a Panamá. 10.
Era además parte de la asociación delictuosa que, en varios momentos durante el transcurso de la asociación delictuosa, el acusado y sus coconspiradores fueran responsables por enviar aproximadamente una tonelada de cocaína por semana de Colombia a Guatemala. (Todo en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963).
ALEGATO DE DECOMISO El acusado, en caso de ser condenado por la contravención alegada en el Cargo 1 de esta Acusación Formal, cederá a favor de los Estados Unidos, conforme con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853(a), cualquier propiedad que constituya o se derive de cualesquiera ganancias que obtuvo cada acusado, directa o indirectamente, como el resultado de tal contravención; y cualquier parte de la propiedad de los acusados utilizada, o con vistas a ser utilizada, en cualquier forma o parte, para perpetrar o facilitar la comisión de tal contravención. Esta propiedad incluye, pero no se limita a, $250,000,000 en moneda estadounidense, que representan los ingresos que obtuvo el acusado durante el transcurso de la asociación delictuosa alegada en el Cargo 1 de esta Acusación Formal.
(Conforme con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 853). La conducta atribuida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, se recoge en la legislación penal colombiana, así: En el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. ( modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Justamente, como la pena nacional para el comportamiento descrito en la Acusación por Estados Unidos, no es inferior a 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición del sujeto reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
El delito de concierto para delinquir imputado a JOHN JAIRO CARDONA GARCÍA en la acusación, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente entre los años 2001 y 2011, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, era miembro de una organización que se concertaba con el propósito de traficar cocaína, producida en Colombia, hacia Centroamérica y México, con destino final a los Estados Unidos.
Así se detalla en las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas DEA., Kevin Schreiber: (…) I. Antecedentes 6. La investigación reveló que John Jairo Cardona García (Cardona García) era un cabecilla de una organización de tráfico de cocaína basada en Medellín, Colombia, responsable por enviar toneladas de cocaína de Colombia Centroamérica y México, y en esta última instancia a los Estados Unidos.
Una vez que la cocaína llegaba a México, los cárteles de droga mexicanos transportaban la cocaína a los Estados Unidos para su distribución. 7. La evidencia contra Cardona García incluye, pero no se limita a, intercepciones telefónicas lícitamente autorizadas, vigilancia realizada por la policía Nacional Colombiana (PNC) y otros agentes del orden público, testimonio de testigos cooperadores y otra evidencia. II.
Evidencia 8. De 2001 a 2002, un testigo cooperador (CW-1) invirtió junto con Cardona García en un cargamento de 3,500 kilogramos de cocaína que fue enviado de Colombia a México, y en última instancia a los Estados Unidos. 9. Otro testigo cooperador (CW-2) conoció a Cardona García aproximadamente en 2003. Cardona García fue presentado como un cómplice del cabecilla de “Autodefensas Unidas de Colombia” (AUC), José Vicente Castaño Gil (Castaño Gil), en el negocio del narcotráfico.
Castaño Gil le indicó a CW-2 que Cardona García podría proporcionar pequeños aviones y pilotos para transportar cocaína de Colombia a Centroamérica y México, con destino final a los Estados Unidos. Durante el período de 2003 a 2004, CW-2 y Cardona García hicieron los arreglos para el envío de seis a ocho cargamentos de cocaína de Colombia a México, donde fueron recibidos por el cártel de droga de Joaquín Guzmán Loera.
Esos cargamentos consistían en entre 650 y 750 kilogramos cada uno. Guzmán Loera transportó esta cocaína a los Estados unidos para su distribución. 10. Otro testigo cooperador (CW-3) estuvo involucrado en dos cargamentos de cocaína con Cardona García en 2003 y 2004. Según CW-3, el primer cargamento consistió en 1,200 kilogramos de cocaína enviado por aeronave pequeña a Belice.
Esta cocaína estaba destinada para el cártel mexicano de Guzmán. El segundo cargamento de 1,200 kilogramos de cocaína fue enviado por aeronave a Guatemala. Estos cargamentos de cocaína fueron recibidos por el cártel de droga de Guzmán Loera y estaban destinados a los Estados Unidos para su distribución. 11. Otro testigo cooperador (CW-4) identificó a Cardona García como un traficante de cocaína basado en Medellín que había trabajado en los cárteles mexicanos de 2001 a 2007.
CW-4 fue un abastecedor de cocaína para Cardona García durante ese período de tiempo. 12. Otro testigo cooperador (CW-5) negoció una transacción de cocaína en la cual Cardona García fue un inversionista. Esta transacción, que tuvo lugar durante el período de 2001 a 2002, fue por un total de 3,500 kilogramos de cocaína enviados por lancha rápida y buque marítimo de Colombia a México, con destino final a los Estados Unidos. 13.
Otro testigo cooperador (CW-6) identificó a Cardona García como el cabecilla de la organización de tráfico de cocaína de Bonilla, luego de las muertes de los hermanos Bonilla. Según CW-6, en abril de 2003, Cardona García contrabandeó 420 kilogramos de cocaína de Colombia a Panamá en llantas de camión de remolque. Según CW-6, la organización de narcotráfico de Cardona García contrabandeaba una tonelada de cocaína por semana de Colombia a Guatemala. 14.
En mayo de 2009, otro testigo cooperador (CW-7) identificó a Cardona García como un traficante de cocaína que utilizó una pista de aterrizaje clandestina en Ayapel, Antioquia, Colombia, para contrabandear cocaína de Colombia en pequeñas aeronaves. (…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que JOHN JAIRO CARDONA GARCÍA, se asoció de manera ilícita y se puso de acuerdo con otros para importar cocaína a los Estados unidos.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO CARDONA GARCÍA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0904 del 31 de mayo de 2013, por el cargo imputado en la Acusación Formal 1:11-CR-573, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Virginia.
CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron el pedido de extradición. 3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Nacional, además, condicionará la entrega de JOHN JAIRO CARDONA GARCÍA a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en la misma circunstancia- todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 6.
Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que JOHN JAIRO CARDONA GARCÍA haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 22 al 25 y 26 al 29 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 33 al 37 y 38 al 42 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 1 y 2 Cuaderno de la Corte. � Folio 17 a 19 Carpeta Anexa. � Folio 4 Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibídem. � Folios 16 Ibídem. � Folio 18 Ibídem. � Folios 33 al 37 y 38 al 42 (traducción no oficial).
Carpeta Anexa. � Folios 22 al 25 y 26 al 29 (traducción no oficial). Carpeta Anexa. � Folios 49 al 54 y 80 al 85 (traducción no oficial), Carpeta Anexa � Folios 71 al 75 y 104 al 108 Ibídem. � Folios 64 al 67 y 96 al 100 Ibídem. � Folio 69 y 102 Ibídem. � Folio 44. Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � La aplicación de esta norma del Código de Procedimiento Civil para efectos de la extradición tiene como fuente el principio de integración normativa consagrado en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 48 y 79 (traducción no oficial), carpeta anexa. � Folio 47 y 78 (traducción no oficial), carpeta anexa. � Ibídem. � Folios 45 y 46 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folio 44, carpeta Anexa. � Folios 22 al 25 y 26 al 29 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 17 al 19 Carpeta Anexa. � Folio 4 Ibídem. � Folios 7 al 9 Ibídem. � Folio 12 Ibídem. � Folios 64 al 67 y 96 al 100 (Traducción no oficial).
Carpeta Anexa. � Folios 71 al 75 y 104 al 108 (Traducción no oficial), carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) 21