Micelio
41526(08-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 33 de 1975Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justiaá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 41526 Acta No. 15 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIO LÓPEZ SARRAZOLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de febrero de 2009 en el proceso seguido por el recurrente contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

En los términos de escrito visible a folio 23 del cuaderno de la Corte se concede personería para actuar en el proceso a la doctora LUISA FERNANDA BALLÉN MARTÍNEZ, con la tarjeta profesional de abogada 93.967 del C. S de la J. Casación: Rad. 41526 2 I-.

ANTECEDENTES Concierne al recurso precisar que el actor pretende se calcule el valor de la mesada pensional teniendo encuentra(sic) el promedio del salario devengado durante toda la vida laboral, actualizado de acuerdo al índice de precios al consumidor; se ordene liquidar el valor de la mesada pensional teniendo en cuenta el salario promedio devengado durante toda la vida laboral, actualizado anualmente con base en la variación del L P. C.; ordenar el reconocimiento de la mesada pensiona/ teniendo en cuenta el cotizado durante toda la vida laboral, cuyo valor asciende a ($ 606.807); ordenar el pago indexado de los valores dejados de cancelar por el pago deficitario de las mesadas pensionales canceladas desde el 31 de julio de 1995 hasta la fecha de reconocimiento de la nueva mesada y pago efectivo de dichos valores.; a la condena que se expida se le imputen los intereses moratorios a los saldos y montos dejados de percibir por deficiente liquidación de la mesada pensiona' desde el 1 de julio de 1995 hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso Descansan sus reclamaciones en las afirmaciones según las cuales laboró para la C. V. M. desde el 7 de abril de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1968; luego para el INDERENA desde el 1 0 de enero de 1969 hasta 10 de diciembre de 1985 y desde el 1 0 de febrero de 1986 hasta el 31 de julio de 1995; para totalizar más de 27 años al servicio de ambas entidades cuyas obligaciones laborales fueron asumidas, tras Casación: Rad. 41526 3 su desaparición, por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; al momento de la liquidación definitiva de su contrato de trabajo en el INDERENA, había cumplido 55 años de edad reuniendo los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y en consecuencia de la Ley 33 de 1985, estatuto que invocó a la demandada para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación otorgada a través de Resolución 1735 de agosto 30 de 1995, a partir del 31 de julio de 1995, fecha de extinción de la relación laboral; que el último empleador para liquidar el valor de la mesada pensional, tomó todos los ingresos laborales percibidos durante el último año laborado (01-08-84 al 30- 07-95) y al resultado le aplica el 75%, dando como resultado un valor de ( $421.010,00) cuando conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía optarse por la alternativa que le fuera más favorable, esto es, obtener el valor de la mesada pensional teniendo en cuenta el cotizado durante toda la vida laboral actualizado anualmente con base en la variación de Índice de Precios al Consumidor que arrojaría una suma equivalente a $606.807,00.

La entidad demandada frente a las pretensiones, a las que se opone, plantea la excepción de cumplimiento de la obligación. Declara probada la jueza del conocimiento, la excepción de cumplimiento de la obligación razón para que absuelva a la entidad demandada de todas las súplicas propuestas contra ella. 31 Casación: Rad. 41526 4 II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal que confirma, por razones diferentes, la determinación absolutoria del a quo, contra la que interpusiera el actor recurso de apelación; encuentra que la demandada, que no discute la condición de beneficiario del régimen de transición del actor, aplica la Ley 33 de 1985 por lo que se le debía respetar las condiciones de edad, tiempo y monto, es decir, que se le debía aplicar lo dispuesto en el inciso 1 0 del artículo 1 0 de la referida ley, como en efecto aconteció de acuerdo a la Resolución de reconocimiento pensional 1735 de 1995.

Sin embargo el motivo de la controversia suscitada, dice el ad quem, es el reconocimiento de la pensión, por parte del INDERENA, en una cuantía equivalente al 75% del promedio de los valores devengados en el último año, en arreglo a lo consagrado en la normatividad aplicada, como lo sostiene el a quo al darle aplicación integral a la Ley 33 de 1975, artículo 1 0, y no al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo afirma el demandante, cuyas previsiones le son más favorables al establecer que el IBL se obtendría con el promedio de lo cotizado en todo el tiempo de servicio.

Encuentra el superior respuesta al dilema anteriormente planteado en la posición de dicha sala y en la de esta Corte en el sentido de que el régimen de transición sólo respeta edad, monto y tiempo de servicio o de cotizaciones del régimen 32. • Casación: Rad. 41526 5 anterior, no así el IBL el cual es propio del Inciso 3 0 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por tanto debió ser el que la entidad demandada aplicara al momento de liquidar a pensión al actor, y no el de la Ley 33 de 1985.

No obstante lo dicho, señala al proseguir,:" en el presente asunto no es posible imponer la reliquidación de la pensión con la fórmula referida, ya que dentro de la foliatura, no milita prueba alguna de los salarios devengados por el actor durante toda su vida laboral, puesto que, si bien entre folios 20 a 24 milita copia de las liquidaciones parciales de cesantías desde el 1 0 de enero de 1969, de tales documentos no es posible inferir el valor de los salarios devengados por el actor durante toda la vida laboral, ya que no hay prueba de lo percibido de manera mensual por el actor y sin que se pueda acoger lo pagado de manera anual por concepto de cesantías, ya que para calcularse el valor de estas, se computaba el salario promedio mensual incluyendo todo tipo de factor salarial, los cuales no necesariamente pueden ser factor para determinar el valor de la pensión." Aun, dice para continuar, si se aceptara que el salario corresponde a lo pagado por cesantías, en el proceso sólo aparece lo pagado por este concepto por el año de 1969 y 1973 en adelante, faltando lo pagado por los años 1967, 1968 y 1970 a 1972; carga probatoria que le correspondía a la parte demandante, conforme lo prescriben los artículos 177 del CPC y 1757 del CC. '17 Casación: Rad. 41526 6 Reproduce, al concluir, fragmento de sentencia del 3 de diciembre de 1997, de esta Sala de la Corte, respecto a la necesidad del examen previo requerido al trabajador que invoca el principio de favorabilidad en cuanto a la aplicación integral de la norma que en su criterio le resulte más beneficiosa.

III-. LA DEMANDA DE CASACION El disentimiento del demandante con la determinación de segunda instancia lo conduce a incoar demanda con la finalidad de que esta Sala de la Corte" case totalmente la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada y previa revocatoria de la sentencia de primera instancia profiera sentencia en la cual se acojan las súplicas de la demanda." Emplaza la acusación en cargo único, que suscita respuesta, en el que atribuye a la sentencia la violación por vía directa y en la modalidad de" infracción directa, los artículos 11, 21 y 36( inciso 3 de la Ley 100 de 1993), 13, 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993, y a una aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 175 del Código Civil y artículo 31 parágrafo 1 0 numeral 2 0 y parágrafo 2 0 el Código Procesal el Trabajo y, con la falta de aplicación de los artículos 83 y 84 de la Constitución Política de Colombia, 174, 305 del C de P civil modificado por el artículo 1 0, numeral 137 del decreto 2282 de 1989, 3 si Casación: Rad. 41526 7 aplicables al procedimiento laboral por expresa remisión el artículo 145 del mismo." En síntesis la censura, para sustentar su acusación, parte de confrontar la resolución impugnada, que confirma la absolutoria del a quo, con las propias consideraciones de la providencia según las cuales el demandante tenía derecho a la acción que impetra; y, de esta forma deja palmaria por demás una falta de aplicación de una normatividad que nos conduce necesariamente a buscar la manera de determinar la concreción del derecho que se persigue Nuestra Constitución Política, agrega, señala que el derecho procesal se encuentra al servicio del derecho sustancial y, que por ello se debe hacer primar este derecho sustancial sobre aquel derecho procesal.

El tribunal, dice para continuar, aplicó en indebida forma esos artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, puesto que si bien los trae a colación en el fallo, lo realiza pero para negar la existencia del derecho, cuando en verdad son los que sirven de fundamento para declarar la existencia del mismo, revocando el fallo y dejándolo así establecido en el mismo.

Más notorio, subraya al proseguir, es el asunto del yerro en el que incurre el tribunal cuando habiendo dado por establecido la existencia del derecho reclamado por el actor, procede a emitir una condena contraria a esos elementos jurídicos y Casación: Rad. 41526 8 fácticos que dio por establecidos puesto que determinó confirmar el fallo absolutorio, por los motivos dados sin darle a este punto una aplicación a lo consagrado en el artículo 305 de la norma procesal civil que ordena al fallador emitir una sentencia acorde y en consonancia con las pretensiones de la demanda y las pruebas, que fue precisamente lo que no realizó el tribunal si le hubiera dado aplicación a lo ordenado por la norma procesal, sería la posibilidad de entrar a determinar la posibilidad o no de una condena en abstracto o en concreto Y ya en este punto, de igual manera el tribunal de igual forma incurre en un error de normas, cuando n (sic) le da aplicación a lo ordenado por el artículo 307 del CPC, aplicable por remisión expresa cuando establece de manera clara y perentoria y con la característica de deber del juzgador, de evitar sentencias o condenas en abstracto o in genere para lo cual establece un deber del juzgador, que cuando se enfrente a este fenómeno, debe de decretar las pruebas que considere necesarias para al fin.

Luego, en la secuencia de su argumentación dice, menos aún es posible que por no haber dado aplicación a estas dos últimas normas (307 y 305 del CPC),. El tribunal haya concluido que la sentencia era la de hacer nugatorio el derecho del demandante, cuando ya había quedado en claro la existencia del mismo en el acervo probatorio Casación: Rad. 41526 9 Para finalizar, sostiene, que si no existe dicho elemento probatorio para dar una condena en concreto, ello no da lugar a una absolución de la entidad demandada negando de paso el derecho del actor dando de esta manera una falta total y absoluta por arte del tribunal de aplicación de la norma constitucional que hace imperar el derecho sustancial sobre el procesal LA RÉPLICA.

Advierte la replicante inconsistencia técnica y de sustentación del cargo El actor confunde los conceptos de violación directa e indirecta de la ley y los de errores de existencia, raciocinio y legalidad, haciendo del escrito de sustentación del recurso una unidad argumentativa imposible de descifrar, saturado de contradicciones y deficiencias, totalmente alejado de las condiciones mínimas de sustentación requeridos para que a demanda pueda llegar a tener idoneidad formal.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puede la acusación ser objeto del an��lisis planteado puesto que además de adolecer de las dificultades técnicas que le enrostra la opositora, esto es, en la formulación del cargo, acusar a la sentencia del quebrantamiento de unas mismas normas, 177 del CPC y 1757 del CC, por dos Casación: Rad. 41526 10 modalidades excluyentes, aplicación indebida e interpretación errónea, pues esta última supone la aplicación correcta de la disposición; endilga al tribunal no haber dado aplicación al artículo 305 del CPC, razón por la cual, en criterio de la censura, produjo una resolución extraña a las pretensiones de la demanda y las pruebas que obran en el proceso; y al artículo 307 del mismo estatuto procesal toda vez que de cumplir con su mandato y ante la realidad probatoria que advertía debió decretar las pruebas que consideró (e) necesarias para tal fin; imputación que constituye un claro error in procedendo impropio del recurso extraordinario, es decir, presentados en la formación procesal de la sentencia, por oposición a los denominados in judicando que ocurren en el discernimiento del juez y que lo conducen a una conclusión contraria a derecho.

Como lo ha venido enseñando esta Corte en doctrina de características seculares: Los errores en el trámite se corrigen acudiendo a los medios de impugnación que la ley franquea, dentro del proceso mismo aun los que hieren la constitución regular de la relación procesal Por lo demás, aun respecto de ellos, aunque estén presentes en el juicio, no son denunciables en casación, (sentencia del 14 de abril de 1962) Esta Sala al reiterar la doctrina anterior se abstiene del examen que la acusación ha pretendido.

DEL PILAR CUE ER ► RIGOBERTO CHEVERRI BUENO '34 Casación: Rad. 41526 11 Se desestima el cargo. No se casará la sentencia. Costas en el recurso a cargo de la demandada; se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000,00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de febrero de 2009 en el proceso seguido por MARIO LÓPEZ SARRAZOLA contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase expediente al Tribunal. 12 CARLOS ERNESTO MOLINA>ONSALVE LU FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ _SS IRAN9 S BUELV O TARQUINO Se deja constancia que en la fecha se fijo edicto ? 4HYQ2O12 logota, D C Casación: Rad. 41526 fi assannensi..,:nnyser er "Mar TPle,nr vnotnsfgawyyr 5:7'2r2F. '7)-f7 (- A v: NORAL •, fr:k A I • • Se deja constancia.f4( p! 0-n `er1-7,f mira seAdiarL5s. tu!:; 5,grist: 44. 2012, wr 1 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12