Micelio
41524(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 41524 Pedro Camilo Guerrero Suárez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41524 Pedro Camilo Guerrero Suárez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 208 Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados Pedro Camilo Guerrero Suárez e Ives Salebe Díaz, en contra del fallo del 29 de enero de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la condena impuesta en primera instancia a los mencionados por el delito de hurto agravado y, en su lugar, le atribuyó al primero la calidad de determinador y sentenció a todos los procesados al pago de los perjuicios civiles y agencias en derecho.

H E C H O S El representante judicial de la Empresa VAPA, S.A., denunció el hurto de papelería de artes gráficas, tintas y pegantes de propiedad de aquella, hechos perpetrados entre 1996 y 1999 por los empleados de dicha firma Eliana Aguilar Granada, Ives Salebe Díaz, Pedro Camilo Guerrero Suárez, Henry Salinas Álvarez, Rafael Pintor Caballero, Édgar Arturo León Rey, Henry Durán Gómez y Luis Fernando Rodríguez Mantilla; este último, quien en actuación separada fue sentenciado de forma anticipada, confesó los hechos y la participación de los demás perpetradores, quienes se aprovecharon de la confianza en ellos depositada por la empresa y de esta manera se apoderaron y enajenaron mercancía por valor de $300.824.091,57.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. A través de resolución del 15 de marzo de 2004, la Fiscalía 111 Seccional de Bogotá, acusó a Eliana Aguilar Granada, Édgar Arturo León Rey, Ives Salebe Díaz, Pedro Camilo Guerrero Suárez, Rafael Pintor Caballero, Henry Durán Gómez y Henry Salinas Álvarez como coautores del delito de “ hurto agravado doblemente ” (artículos 349, 351-2 y 372-1 del Código Penal 1980).

Negado el recurso horizontal y concedido el vertical interpuesto por la defensa de Guerrero Suárez y Salebe Díaz, la mencionada resolución fue confirmada el 5 de junio de 2007, por la Fiscalía 55 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2. La etapa de la causa correspondió al Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad, el cual llevó a cabo la audiencia preparatoria y le dio inicio a la pública de juzgamiento; en esta última, la fiscalía solicitó la condena, en los términos fijados en la resolución de acusación. En auto del 9 de junio de 2009, el funcionario judicial admitió la demanda de parte civil presentada por el apoderado judicial de la firma VAPA, S.A. Dicha determinación fue notificada personalmente al apoderado de la parte civil, a la acusada Eliana Aguilar (cuyo defensor dio respuesta a la demanda civil, al igual que lo hiciera la de Guerrero Suárez ) y a las defensoras de Salebe Díaz y Henry Salinas.

El 29 de julio siguiente, abrió el correspondiente incidente y dispuso la práctica de pruebas. 3. Cumplido lo anterior, el 21 de marzo de 2012, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Eliana Aguilar Granada, Édgar Arturo León Rey, Ives Salebe Díaz, Pedro Camilo Guerrero Suárez, Rafael Pintor Caballero, Henry Durán Gómez y Henry Salinas Álvarez a la pena principal de 39 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de hurto agravado (artículos 349, 351-2 y 372-2 del Decreto ley 100 de 1980).

Negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de condenar al pago de los perjuicios civiles derivados de la ejecución de la conducta punible, tras considerar que la demanda de parte civil no fue notificada personalmente a todos los acusados y el apoderado omitió realizar los emplazamientos correspondientes. 4.

El defensor de los intereses de la parte civil, el procesado Guerrero Suárez, su defensor y el de Ives Salebe Díaz apelaron la decisión del a quo, la cual, en fallo del 29 de enero de 2013 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, fue parcialmente confirmada, en el sentido de condenar a Pedro Camilo Guerrero Suárez como determinador del delito, al tiempo que sentenció a todos los procesados al pago solidario de los perjuicios civiles derivados de la ejecución de la conducta punible.

Adicionalmente, el ad quem advirtió un error en la determinación de los límites temporales de los cuartos de punibilidad fijados por el a quo, motivo por el cual los fijó nuevamente dentro de márgenes superiores. No obstante lo anterior, mantuvo la pena privativa de la libertad en 39 meses. El resto de la decisión recurrida lo mantuvo incólume.

En contra de la sentencia del Tribunal interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación los defensores de Pedro Camilo Guerrero Suárez e Ives Salebe Díaz. LAS DEMANDAS El apoderado del primero postuló cuatro cargos, así: el primero, principal, al amparo de la causal tercera, por incongruencia entre la acusación y el fallo; los demás, subsidiarios del anterior, por vía de la violación directa de la ley sustancial y la “ causal cuarta ” (sic), en las modalidades de interpretación errónea y falta de aplicación de una norma sustancial.

La apoderada del segundo formula un cargo único de violación directa de la ley sustancial, a través del cual reclama la prescripción de la acción penal. Sus argumentos, en lo esencial, se resumen así: Demanda presentada a nombre de Pedro Camilo Guerrero Suárez Cargo principal Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia una incongruencia entre la acusación y el fallo, lo cual configuró un vicio de garantía o in procedendo, toda vez que la sentencia condenó a su asistido como determinador, mientras que en el pliego de cargos le fue atribuida la calidad de coautor impropio, sin mención fáctica alguna a los actos constitutivos de determinación. Lo anterior, precisa, violó los artículos 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, 6º, 13 y 306-2-3 de la Ley 600 de 2000.

Señala que la jurisprudencia ha establecido que no existe inconsonancia entre la acusación y el fallo cuando este último no comporte una agravación, como cuando el cambio se produce de coautor a determinador, siempre y cuando se conserve el núcleo fáctico. Alega que dicha postura no se pude aplicar a este caso y que como el Tribunal no pudo condenar a Guerrero Suárez como coautor, por haberse retirado de la empresa en junio de 1996, siendo que los hechos delictivos ocurrieron entre 1997 y 1998, entonces efectuó una “ precisión conceptual ”, indicando que era determinador.

Dice que se configuró el vicio de garantía denunciado, aún cuando ello no comportara una agravación punitiva, pues la condena incluyó un supuesto fáctico que no se imputó en la acusación. Lo cierto fue que como Guerrero Suárez se retiró de la empresa antes de la ocurrencia de los hechos entonces no se le podía imputar la condición de coautor impropio y, por tanto, se le tribuyó la condición de instigador o determinador.

Y comoquiera que en la acusación no se hizo mención a circunstancias fácticas constitutivas de determinación, entonces al procesado se le sorprendió en el fallo con un nuevo cargo que no existió en la acusación y del cual no se pudo defender, pues son bien diferentes las calidades de coautor y determinador; en contraste, la defensa se orientó a enfrentar la condición de coautor.

Por lo anterior, asegura, de no haber incurrido el juzgador en el yerro aludido, el fallo ha debido ser absolutorio, de allí la trascendencia del error. Todo lo anterior, agrega, constituye violación al derecho de defensa, pues a Pedro Camilo Guerrero Suárez se le venció en juicio criminal por una modalidad de comportamiento por la que nunca fue oído, lo que afectó su estrategia defensiva.

Señala que no es necesaria la declaratoria de nulidad sino el ajuste de la sentencia, esto es, la absolución del procesado, toda vez que este, para la época de los hechos, no trabajaba en la firma Vapa S.A. Así lo solicita a la Sala, como consecuencia de la casación parcial del fallo. Cargo segundo, subsidiario Con apoyo en la causal de casación que describe el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa al juzgador de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, por desconocimiento del principio de non reformatio in peius (artículos 31 y 29 de la Constitución Política).

Sostiene que el aludido principio opera, toda vez que la defensa fue apelante único; ello es así porque la parte civil impugnó el fallo de primer grado con el fin de reclamar la condena en perjuicios, pero no con fundamento en la responsabilidad penal o la dosificación de la pena, como sí lo hizo la defensa del procesado, al reclamar el subrogado.

Reconoce que aún cuando la sanción impuesta en ambas instancias fue idéntica, esto es, 39 meses de prisión, ello no significa que no hubo agravación de la pena, puesto que “ el Tribunal desbordó sus atribuciones haciendo más gravosa la situación del apelante único ”. Ello ocurrió, dice, como consecuencia de haber corregido el ad quem el ejercicio de individualización de la pena realizado por el a quo: así, mientras este último, sin tener en cuenta el incremento punitivo del artículo 351 del Decreto Ley 100 de 1980, ubicó la pena dentro del primer cuarto de punibilidad, el cual abarcaba desde los 16 a 39 meses de prisión, y la individualizó precisamente en 39 meses, sin explicar el motivo para escoger el límite superior.

Por su parte, el Tribunal advirtió que, una vez aplicado el incremento del citado artículo 351, el primer cuarto abarcaba desde los 18,6 a 54,45 meses, y procedió a mantener la pena en los mismos 39 meses. El casacionista dice que el ad quem no podía corregir la dosificación realizada por el a quo, pues lo referente a la punibilidad no fue objeto de reclamo por la parte civil.

Por tanto, si la Corporación de instancia consideró que era desproporcionado que el juzgado fijara la pena en el límite superior del primer cuarto, entonces ha debido redosificar la pena, mas no dentro del cuarto comprendido entre los 18,6 y 54,45 meses sino en el determinado por el a quo. Así, de aplicar al límite mínimo del cuarto original el incremento porcentual fijado por el Tribunal para individualizar la pena dentro del cuarto determinado en el fallo de segunda instancia, la pena quedaría definitivamente en 29 meses y 27 días de prisión. Con fundamento en lo anterior, el censor le pide a la Corte que case parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, le imponga a Guerrero Suárez la pena de 29 meses y 27 días de prisión. Tercer cargo, subsidiario El censor se apoya en lo que denomina la causal cuarta de casación, que consagra el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, el cual remite al 368 del Código de Procedimiento Civil.

Con sustento en el numeral 1º del artículo y ordenamiento procesal últimamente citados, denuncia que la sentencia viola, por interpretación errónea, el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, toda vez que a su asistido se le condenó al pago solidario de 1578,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños materiales, sin estar debidamente notificada la admisión de la demanda de parte civil.

Tras precisar que se cumple el presupuesto de la cuantía para acudir a la casación civil, enfatiza que, según la norma violada, la providencia admisoria de la demanda de parte civil debe notificarse personalmente al demandado; de no ser posible lo anterior, debe surtirse el emplazamiento, según el estatuto procesal civil. Recuerda que el a quo no condenó en perjuicios, por cuanto estimó que la demanda de parte civil no fue debidamente notificada personalmente a todos los procesados, situación que consideró violatoria del debido proceso, y que el emplazamiento, cuando no se logra la notificación personal, le corresponde al abogado de la parte civil, lo que aquí no ocurrió. Dice que de la interpretación gramatical de la norma se desprende que la aludida providencia debe notificarse personalmente, lo que descarta el argumento del Tribunal, para quien a pesar de las irregularidades en la notificación era lo procedente condenar en perjuicios, por cuanto el delito es fuente de obligaciones, el perjuicio fue claramente demostrado, las pretensiones de la parte civil fueron ampliamente conocidas por todos los sujetos procesales y las irregularidad en la notificación no puede desconocer los derechos de las víctimas.

Considera que el precedente jurisprudencial que invocó el Tribunal para justificar la condena en perjuicios no era de recibo, pues databa de 1996, cuando aún no existía el artículo 48 de la Ley 600 de 2000 e insiste en que el juzgador no podía desconocer, a través de la interpretación errónea de la norma, que la demanda de parte civil debía ser notificada por expreso mandato de la norma citada.

De no haber incurrido el sentenciador en el yerro denunciado habría confirmado la decisión del a quo. El demandante le solicita a la Sala que case parcialmente le fallo y, en su lugar, ratifique la abstención de condena en perjuicios, emitida en primera instancia. Cargo cuarto, subsidiario A través de una postulación semejante a la que guía el cargo anterior, el libelista afirma que el fallador violó la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 23 de la Ley 600 de 2000, 83, 87, 315, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil (los cuales se refieren al litisconsorcio necesario, integración del contradictorio, traslado y notificación personal y por aviso de la demanda, y emplazamiento de quien debe ser notificado), toda vez que condenó en perjuicios, aún cuando la demanda de parte civil no estaba debidamente notificada y el apoderado de la empresa perjudicada no cumplió con la carga que le correspondía de realizar las notificaciones por aviso y solicitar los emplazamientos.

Sostiene que la participación de la parte civil en el proceso no permite desconocer el cumplimiento de las normas procesales. En estas condiciones, agrega, no era procedente condenar en perjuicios. Con fundamento en las anteriores reflexiones, le pide a esta Colegiatura que case parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, ratifique la abstención de condena en perjuicios.

Demanda presentada a nombre de Ives Salebe Díaz Cargo único Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 1º, cuerpo primero, de la Ley 600 de 2000, la casacionista denuncia que el juzgador incurrió en violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 6º, 83, 84 y 86 de la Ley 599 de 2000, concordantes con los artículos 349, 351-2 y 372-1 del Código Penal de 1980.

Asegura que la acción penal se encuentra prescrita, razón por la cual es necesario restablecer el orden jurídico quebrantado, así como la confianza y certeza jurídica de los receptores de la ley. Tras discurrir largamente sobre la interpretación de la norma jurídica, reprochar que el sentenciador se salió del contexto legal, desconoció los principios de la hermenéutica, la lógica y la dogmática jurídica, y admitir que las normas sustanciales (artículos 349, 351-2 y 372-1 del Código Penal de 1980) fueron correctamente seleccionadas, la impugnante alega la prescripción de la acción penal, con apoyo del siguiente razonamiento: “De acuerdo al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el máximo de la pena fijado en el tipo de hurto (artículo 349 del Código Penal de 1980) es de 6 años.

En cuanto a los agravantes punitivos del mismo código sancionatorio (art. 351 C.P.) 30 meses y del agravante genérico del mismo Estatuto Penal, sería de 24 meses, entonces la pena objetivamente impuesta para la prescripción de la acción penal sería de 126 meses, que equivale a 10 años y 5 meses, reducido a la mitad, por tratarse de un lapso transcurrido en las etapas del juicio, se reduciría a la mitad para un total de 5 años y 25 días, como término de prescripción”.

Dice que los incrementos punitivos correspondientes a los artículos 351 y 372 del Código Penal de 1980, los cuales calcula en 30 y 24 meses, respectivamente, se obtienen de una interpretación que acoge los principios de favorabilidad, razonabilidad, proporcionalidad y equidad. Dichos guarismos son el resultado de la siguiente operación: “a. Artículo 351 D.L. de 1980, una 1/3 a la ½ “Una 1/3 parte de 6 es = 2 años = 24 meses La ½ de 6 es = 3 años = 36 meses 60 meses “Los 60 meses dividido 2 = 30 meses de agravación, por el artículo 351 del D.L. 100 den 1980.

“b. Artículo 372 D.L. 100 de 1980 “La 1/6 parte de 6 = 1 año = 12 meses La ½ de 6 = 3 años = 36 meses 48 meses “Los 48 meses dividido 2 = 24 meses de agravación, por el artículo 372 del D.L. 100 de 1980. “Entonces, se tiene como pena máxima, para la prescripción de la acción del hecho punible de hurto doblemente agravado, el resultado de la sumatoria de 72 meses (6 años) + 30 meses + 24 meses, para un total de 126 meses, que es igual a 10 años 5 meses, reducido a la mitad de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, el término máximo de prescripción de la acción penal para el delito de hurto doblemente agravado sería de 5 años y 25 días.

El término de 5 años y 25 días se encuentra más que vencido, para el reconocimiento por parte del Estado de la prescripción de la acción penal”. De haber el juzgador implementado el anterior razonamiento para determinar la fecha de prescripción, habría reconocido la extinción de la acción penal. En conclusión, le pide a la Corte “ casar la demanda, profiriendo nueva sentencia que reemplace el fallo infirmado y declare la prescripción de la acción penal ” (sic).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir los cargos primero, tercero y cuarto de la demanda presentada por el apoderado de Pedro Camilo Guerrero Suárez, así como el cargo único formulado por la defensora de Ives Salebe Díaz, al tiempo que admitirá el cargo segundo del primer libelo. Las razones son las siguientes. 1.

A través del cargo principal, el casacionista, en representación de Pedro Camilo Guerrero Suárez, reprocha que a su asistido no se le atribuyó fácticamente en la acusación haber determinado a otro a cometer el delito, sino que se le acusó como coautor. No obstante lo anterior, agrega, fue sentenciado como determinador, lo cual configura una incongruencia entre la acusación y el fallo.

El vicio alegado carece de materialidad, toda vez que la acusación revela a las claras que a Guerrero Suárez sí se le atribuyó haber determinado, en realidad “ coaccionado ”, a Luis Fernando Rodríguez Mantilla para cometer el delito. Ello se infiere del análisis elaborado en el pliego de cargos del testimonio de Rodríguez Mantilla, al cual el acusador le concedió credibilidad.

El deponente expuso, y así lo acogió la resolución de acusación, que: “ Camilo Guerrero, como a los 8 días de haberse retirado regresó a la empresa a proponerle [a Rodríguez Mantilla] sacara papel… Frente a la insistencia de aquel y a las amenazas recibidas, optó por hacer parte del grupo, procediendo a sacarlo, refiriendo la labor que cada una de las personas por él señaladas como partícipes, realizaba… Al negarse, [Guerrero Suárez] lo amenazó, diciéndole que con sus socios no se podía jugar sino ponerse serio.

Guerrero Suárez lo llamaba a su casa. Por las amenazas decidió hacerlo y se reunió con ellos… Sus padres también fueron amenazados… Quien lo involucró fue Camilo Guerrero… Fernando Rodríguez es reiterativo en sostener que, quien le insinuó para luego insistirle y amenazarlo por interpuesta persona fue precisamente Camilo Guerrero… ”. En igual sentido, el acusador de primer grado, al referirse a la actuación desplegada por Guerrero Suárez, apreció lo siguiente: “ [Fernando Mantilla] lo señala como la persona que lo contacta y le propone la forma de vincularse a la empresa delictiva e incluso la manera como lo recomienda para que lo asciendan dentro de la empresa afectada y poder ejecutar los hechos que venían preparando. ” También, al formular sus alegaciones finales, la fiscalía señaló que Pedro Camilo Guerrero Suárez buscó a Fernando Mantilla, le insinuó “ que si quería ganar dinero fuera del sueldo ” y enseguida le explicó al detalle cómo debía realizar la extracción del papel, sin que los dueños se dieran cuenta.

Fue por lo anterior que el ad quem indicó que “ la persona que hizo nacer la idea criminal en Rodríguez Mantilla fue el señor Pedro Camilo Guerrero Suárez, quien actuó como instigador. Por ende, es claro que el comportamiento del procesado no se enmarca en el campo de la autoría sino de la determinación. ” Así, pues, surge nítida la atribución a Pedro Camilo Guerrero Suárez de los hechos que en la sentencia el fallador calificó como constitutivos de determinación. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la imputación fáctica debe permanecer incólume entre la acusación y el fallo, como también que, en principio, la modificación en la sentencia del título de participación de autor a determinador no reviste una agravación, ni es violatoria del derecho de defensa, en cuanto se respete el núcleo fáctico.

Tal cosa es lo que aquí acontece, comoquiera que Guerrero Suárez ni su defensa pueden desconocer que los actos de determinación fueron cabalmente identificados en la resolución de acusación y pudieron advertir que frente a ellos podían ejercer el derecho de defensa. Más aún: tanto así es cierto que Guerrero Suárez conocía la atribución fáctica que pesaba en su contra por inducir a otro a cometer la conducta punible que en el año 2004 denunció a Luis Fernando Rodríguez Mantilla por aseverar que él ‘ lo había invitado a robar o a enseñarlo cómo debía hacerlo ’, como así lo enseña la instrucción. Por ello, no puede afirmarse que la condena como determinador configurara un sorprendimiento, pues, insiste la Sala, los hechos en los que se fundó esa particular atribución del delito, fueron objeto de acusación. 2.

Comoquiera que el segundo cargo del escrito presentado por el defensor de Guerrero Suárez reúne los presupuestos del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Sala lo admitirá, con el fin de constatar la legalidad del procedimiento del ad quem por haber fijado la extensión del cuarto de punibilidad dentro de límites temporales superiores e individualizado la pena dentro del mismo. 3.

A través de los cargos tercero y cuarto, en esencia similares en su desarrollo, el recurrente reprocha que el juzgador hubiera condenado en perjuicios a los procesados, cuando la demanda de constitución de parte civil no fue notificada personalmente a todos aquellos, como así lo exige la legislación civil y penal, razón por la cual, asegura, no se configuró adecuadamente el contradictorio.

En este caso, el censor incurre en un yerro al postular los reproches por medio de una de las causales de la casación civil, pues esto, al tenor del artículo 208 de la Ley 600 de 2000, solamente es procedente “ cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria ”, presupuesto que aquí no concurre, pues la demanda de casación tiene por objeto, además del cuestionamiento dirigido contra la condena en perjuicios, la corrección de vicios que afectan el debido proceso, lo que obligaba al censor a postular y desarrollar los cargos con sujeción a las causales del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Es preciso aclarar que el artículo 208 de la Ley 600 de 2000 no consagra, como así lo entiende el censor, una cuarta causal de casación. Las causales de casación son las previstas en el artículo 207 del citado ordenamiento, al tiempo que el 208 remite, bajo ciertos presupuestos, a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin que tal remisión configure una nueva causal de casación penal.

En todo caso, la irritualidad que denuncian los cargos es claramente intrascendente, pues aún cunado en verdad la demanda de constitución de parte civil no fue notificada personalmente a todos los procesados, ello no es suficiente para demostrar los presupuestos de una nulidad, pues esta debe tener en cuenta el principio de instrumentalidad de las formas, según el cual la invalidación no procede cuando “ un acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa ”.

Así las cosas, como bien lo expuso el ad quem, difícilmente puede admitirse que los procesados y sus defensores no conocieron las pretensiones de la parte civil, cuando estas constaban claramente en el expediente y su titular las expuso abiertamente en el proceso, dentro del cual participó activamente. En apoyo de lo anterior, es preciso enfatizar que el apoderado de Pedro Camilo Guerrero Suárez le dio respuesta a las pretensiones de la demanda civil, lo que, una vez más, impide aseverar que aquel las desconociera.

Por otra parte, no debe olvidarse que la gestión del funcionario judicial está regida por principios orientadores que lo compelen a lograr la eficacia de la administración de justicia, hacer prevalecer el derecho sustancial sobre lo formal y propender por la cesación de los efectos creados por la comisión de la conducta punible (artículos 9º, 16 y 21 de la Ley 600 de 2000).

Por tanto, demostrada la materialidad del comportamiento delictivo, acreditado a cabalidad el perjuicio ocasionado y conocidas por los procesados y sus defensores las pretensiones del representante judicial de la firma perjudicada, nada se oponía a que el ad quem emitiera la respectiva condena. Además de lo anterior, si bien es cierto que lo referente al trámite de la acción civil que se surte en la actuación penal se rige por las disposiciones civiles adjetivas, también lo es que el trámite judicial regido por la Ley 600 de 2000 (dentro del cual la acción civil cursa de manera accesoria), en contraste con el regulado por la Ley 906 de 2004, tiene, gracias a su tendencia parcialmente inquisitiva, un importante componente de oficiosidad en su implementación. Así las cosas, según la naturaleza de esta clase de actuaciones, también al funcionario judicial le compete impulsar la acción civil, la cual tiene entre sus fundamentos el principio rector del restablecimiento y reparación del derecho, al que ya se hizo referencia. Por tanto, no se opone a la naturaleza civil de la pretensión que se intenta dentro del proceso penal el hecho de que, demostrados los presupuestos para emitir un juicio de responsabilidad civil, el funcionario judicial individual o corporativo dicte la correspondiente condena.

De no ser así, al juez o tribunal les sería imposible condenar en perjuicios, aún cuando encuentren acreditados todos los presupuestos para emitir un pronunciamiento de fondo en tal sentido, si ocurre que el perjudicado por la conducta punible no se constituyó como parte civil, a través de un apoderado judicial; en una situación así, en la que no existe la presentación de una demanda de parte civil y, por tanto, no habría lugar a su notificación y demás trámites contemplados en la ley procesal civil, no cabría, de admitirse la tesis del casacionista, la condena en perjuicios, lo que se opone frontalmente a los fines del proceso penal. 4.

El argumento que desarrolla la defensora del procesado Ives Salebe Díaz para sustentar la prescripción de la acción penal es del todo equivocado, motivo por el cual carece de toda aptitud para demostrar la extinción de la acción penal. En efecto, la pena máxima que se obtiene ante una calificación de hurto (artículo 349 del Código Penal de 1980), con las agravantes previstas en los artículos 351-2 y 372-1, normas que la libelista estima correctamente seleccionadas, es de 13 años y 6 meses.

Dicho guarismo es el resultado de: i) tomar la pena máxima para el hurto simple (6 años), ii) aumentarla en su mitad (3 años), por razón del artículo 351, para así obtener un monto de 9 años y iii) incrementar esta última cifra en el 50% (4 años y 6 meses), por la agravante genérica de la cuantía del art. 372, lo que arroja un resultado de 13 años y 6 meses, como arriba se precisó. Esta es la contabilidad correcta que, según la ley (artículo 83, inciso cuarto, del Código Penal) y lo ampliamente decantado por la jurisprudencia de la Corte, debe tenerse en cuenta para establecer la fecha de prescripción, sin que allí quepa la exótica e incomprensible operación que ofrece la censora, menos aún por razones de favorabilidad, razonabilidad, proporcionalidad y equidad, las cuales la impugnante no precisa y la Sala no avizora, por más que, en gracia a discusión, le pudiera conceder algún mérito a la tesis de la recurrente.

Por parte alguna el contenido de la norma, ni su correcto entendimiento, menos aún los principios mencionados, autorizan al funcionario judicial para realizar, sobre el tipo básico (en este caso el previsto en el artículo 349), el incremento mínimo previsto en el 351 y a la vez el máximo, para obtener de allí un promedio que fijaría el incremento de punibilidad que correspondería por dicha norma, ni para hacer ese mismo ejercicio de manera independiente para determinar la agravación por el artículo 372, para finalmente sumar los dos resultados parciales a la pena máxima del tipo básico.

Ahora bien, comoquiera que, según el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, en la etapa del juicio la prescripción de la acción penal opera cuando desde la ejecutoria de la resolución de acusación transcurre un término equivalente al de la pena máxima de prisión legalmente prevista, reducido a la mitad, y en este caso la acusación fue confirmada el 5 de junio de 2007, a las claras se observa que el término de prescripción sería, para la etapa de la causa, de 6 años y 9 meses, contado desde la fecha citada, el cual no ha transcurrido al día de hoy.

En conclusión, los cargos inadmitidos carecen de idoneidad sustancial para mutar el sentido de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR los cargos primero, tercero y cuarto de la demanda presentada por el defensor de Pedro Camilo Guerrero Suárez, así como el cargo único del libelo suscrito por la defensora de Ives Salebe Díaz.

SEGUNDO: ADMITIR el segundo cargo del escrito presentado por el apoderado de Guerrero Suárez.

TERCERO: En firme esta providencia CÓRRASE TRASLADO al Ministerio Público, para lo previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

CUARTO: Contra las determinaciones aquí adoptadas no cabe ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de junio de 2012, radicación No. 37921: “La Corte ha indicado que las dos primeras (congruencia personal y fáctica), son absolutas.

Es decir que los sujetos y los supuestos fácticos de la sentencia deben ser necesariamente los mismos de la acusación. La jurídica, en cambio, es relativa, pues nuestra legislación permite al Juez condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando respete el núcleo básico de la conducta imputada y la situación del procesado no resulte afectada con una sanción mayor.” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 22 de junio de 2006, radicación Nº 24824. � “Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de septiembre de 2012, radicación Nº 38126.

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