CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 41.521 RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ Declara prescrita la acción penal Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 41.521 RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ Declara prescrita la acción penal Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 208.
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2013, por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado, confirmó el fallo emitido el 5 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual condenó a RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ como autor del delito de falsedad en documento privado, imponiéndole 12 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.
H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en el fallo de segunda instancia, como se transcribe a continuación: “ ELIZABETH SOGAMOSO ROJAS entregó en mutuo con interés, la suma de dos millones de pesos ($2’000.000) a los señores MARCO FIDEL SÁNCHEZ y su esposa RAQUELINA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ, obligación que se hizo constar en un título valor, letra de cambio, suscrita por éstos a favor de aquella.
ELIZABETH SOGAMOSO ROJAS autorizó a su progenitora FLOR MARINA ROJAS DE SOGAMOSO para cobrar dicha letra de cambio, lo cual se hizo constar al respaldo de la misma; por lo que ésta le entregó el título valor al abogado RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ para el cobro judicial, sin que éste adelantara proceso alguno, sino que acudió ante los deudores, los cuales le abonaron un millón de pesos ($1’000.000) a la deuda, pago que se registró tanto en el revés del título valor, arriba de donde constaba la autorización ya señalada, como en un recibo firmado por el abogado y entregado a los deudores.
Pasado un tiempo, al exigirse los resultados del mandato al abogado GONZÁLEZ PÉREZ, quien presentó diferentes excusas a la señora FLOR MARINA pudiendo ésta verificar que ningún proceso judicial se había adelantado, aquél le devolvió el título con algunas enmendaduras en las anotaciones del revés o cara posterior del documento, donde se señaló que la letra de cambio se endosó a favor de FLOR MARINA ROJAS.
FLOR MARINA ROJAS DE SOGAMOSO, otorgándole poder a un nuevo abogado, instauró demanda ejecutiva en contra de MARCO FIDEL SÁNCHEZ y RAQUELINA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ quienes la contestaron en noviembre 26 de 2006, proceso que se tramitó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tunja, donde en sentencia del 27 de octubre de 2005 se declaró probada la tacha de falsedad del título valor, la excepción de pago parcial de la obligación, no probada la excepción de prescripción y se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de un millón de pesos ($1’000.000).
Las enmendaduras en el revés del título valor, y sobre lo cual se declaró probada la tacha de falsedad, corresponden a la supresión de la anotación “Abono a letra de cambio… $1’000.000,oo…Resta $1’000.000,oo”, adicionándose a ese espacio la frase “La letra de cambio se endosa en favor de Flor Marina Rojas”, supresión y adición que hiciera el abogado RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ cuando tuvo el título valor en su poder y antes de devolvérselo a FLOR MARINA ROJAS DE SOGAMOSO, ocultándole a ésta el pago parcial que habían realizado los deudores MARCO FIDEL SÁNCHEZ y RAQUELINA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ, dinero por él recibido y no entregado a la acreedora. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la denuncia formulada por Marco Fidel Sánchez, el 24 de enero de 2006 la Fiscalía 12 Seccional de Tunja ordenó adelantar una investigación preliminar.
El 9 de mayo de 2007 se decretó la apertura de instrucción, a la cual vinculó mediante diligencia de indagatoria a RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ. La etapa instructiva fue clausurada el 24 de febrero de 2008 y su mérito se calificó el 9 de abril del mismo año. RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ fue acusado como probable autor del delito de falsedad en documento privado, definido en el artículo 289 del Código Penal.
Contra esa determinación el procesado interpuso el recurso de apelación, el cual, por no haberse sustentado dentro del término de traslado legalmente previsto, fue declarado desierto el 24 de abril de 2008. Esta providencia quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2008. El conocimiento en la etapa de juzgamiento fue asumido el 14 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, despacho que celebró las audiencias preparatoria y de juzgamiento; y, el 5 de diciembre de 2011, emitió la sentencia, a través de la cual condenó a GONZÁLEZ PÉREZ a 12 meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le impuso la obligación de pagar los perjuicios, al declararlo autor penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado.
El procesado interpuso recurso de apelación contra el fallo y una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, lo confirmó íntegramente por sentencia del 19 de febrero de 2013. Contra la sentencia de segunda instancia, el sentenciado, en su condición de abogado titulado, interpuso el recurso extraordinario de casación que fue concedido el 29 de mayo de 2013, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el pasado 7 de junio.
C O N S I D E R A C I O N E S En primer lugar, se debe recordar que el delito de falsedad en documento privado por el cual fue condenado RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos (artículo 289 de la Ley 599 de 2000, en su redacción original), estaba sancionado con pena privativa de la libertad de 1 año a 6 años de prisión. Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal por la conducta punible por la que se condenó a RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, prescribió el 9 de mayo de 2013, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2008, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para la conducta punible en cuestión, sin ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) años, tiempo –5 años– que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior de Tunja surtiendo el traslado a los sujetos no demandantes para que presentaran sus alegatos.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no le queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado contra RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado en mención. Del mismo modo, debe señalarse que de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con el penalmente responsable.
Finalmente, comoquiera que se advierte que el Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja (Boyacá) pudo haber incurrido en mora en el trámite del proceso, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, pues estando la actuación a su disposición transcurrió prácticamente el término de prescripción, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para los fines legales pertinentes.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil adelantadas contra RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, por el delito de falsedad en documento privado, que le fue atribuido. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el mencionado procesado. 3.
ORDENA R la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se hayan impuesto a RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ PÉREZ, por razón de este proceso. 4. Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para los fines legales pertinentes. 5.
Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C. No. 1, fol. 1 y 2. � Ídem, fol. 13. � Ídem, fol. 261. � Ídem, fol. 269 al 273, se le recibieron los descargos el 19 de octubre de 2007. � Ídem, fol. 277. � Ídem, fol. 286 al 296. � Ídem, fol. 302. � Ídem, fol. 310. � C. No. 2, fol. 3. � Ídem, fol. 27. � Ídem, fol. 35, 36 y 64 al 73.