Casación 37336 Casación 41518 Inadmisión DIANA YANETH ÁLVAREZ ORTEGA y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41518 Inadmisión DIANA YANETH ÁLVAREZ ORTEGA y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 386 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Procede la Sala a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada en el asunto de la referencia por el defensor de los procesados DIANA YANETH y JOSÉ REINERO ÁLVAREZ ORTEGA. H E C H O S El ad quem los condensó de la siguiente manera: “Refiere el acta de preacuerdo que después de obtenerse información de fuente humana y de la comunidad en general, miembros de la Policía Judicial adscrita al Grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Sijin Deval, en asocio con la Fiscalía 11 Especializada, dieron inicio desde octubre de 2010 a una investigación con el fin de establecer si en el barrio La Emilia de la ciudad de Palmira operaba una banda delincuencial dedicada a la distribución y venta de sustancias estupefacientes en pequeña y mediana cantidad (microtráfico).
Investigación que arrojó como resultado no solo la identificación y ubicación exacta del inmueble utilizado para tal fin, sino también la incautación de la sustancia ilícita, así mismo se logró establecer la utilización de menores de edad para la venta y distribución del alijo, por tal razón y una vez evidenciada la estructura de la organización criminal, la Fiscalía solicitó la captura de los ciudadanos DIANA JANETH ÁLVAREZ ORTEGA, “La Negra”, JOSÉ REINERO ÁLVARES ORTEGA, “Tocayo” o “El Gordo”…”.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 14 de mayo de 2011, la Fiscalía Once Especializada de Cali presentó escrito de preacuerdo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga que, el 17 de febrero de 2012, le impartió aprobación. Así, el 20 de diciembre siguiente, este estrado judicial dictó sentencia a través de la cual impuso, entre otros, a DIANA JANETH ÁLVAREZ ORTEGA, las penas principales de prisión por dieciséis (16) años y nueve (9) meses y multa de 1548 salarios mínimos legales mensuales como responsable de los delitos de uso de menores de edad para la comisión de delitos, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículos 188D, 340, inciso 2°, 365, 366, 376 y 377 del Código Penal), y a JOSÉ REINERO ÁLVAREZ ORTEGA las penas principales de prisión por trece (13) años y seis (6) meses y multa de 1450 salarios mínimos legales mensuales como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículos 340, inciso 2°, 365, 376 y 377 ibídem).
A ambos les impuso las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de la sanción privativa de la libertad, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria. 4. Apelada esta determinación, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Penal- el 6 de marzo de 2013.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de los procesados ÁLVAREZ ORTEGA acude en sede extraordinaria para postular dos cargos en contra del fallo de segunda instancia al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, por “la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”.
En el cargo primero indica que los juzgadores incurrieron en error al momento de dosificar la pena porque, en su criterio, pasaron por alto el principio de favorabilidad, la aplicación de los cuartos de movilidad y las reglas que rigen la sanción tratándose del concurso de tipos. De este modo, asevera, la condena impuesta fue excesiva y además no se hizo un análisis riguroso de la prueba recaudada, lo que impelía a rechazar el preacuerdo allegado.
Y en el cargo segundo refiere que el ad quem incurrió en “indebida aplicación extensiva del principio de favorabilidad proveniente de la jurisprudencia y doctrina”, toda vez que debió inaplicarse, por excepción de inconstitucionalidad, el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó las rebajas de pena en cuanto los allanamientos y preacuerdos con la Fiscalía. De esta manera, en ambos casos, solicita casar la sentencia, para que “se imponga la pena correcta”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La reseña de la demanda y el cotejo de la actuación surtida, permite advertir la ausencia de un desarrollo argumentativo idóneo que sustente la hipotética necesidad de intervención extraordinaria por parte de la Sala, al carecer esta de los mínimos parámetros lógico-conceptuales propios de la casación, según se expone a continuación: 2.
En primer lugar, el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, prevé circunstancias que de forma inexorable conducen a que los libelos presentados a la Corte no sean seleccionados y uno de los supuestos que en ese orden aparecen en dicho precepto, es cuando el demandante carece de interés. Lo que significa, que los sujetos procesales e intervinientes solo pueden cuestionar las decisiones emitidas durante el trámite judicial, a través de los recursos, siempre que les causen afectación. Ahora bien, en los mecanismos de terminación anticipada del proceso, el interés para recurrir está restringido a la defensa, pues: i) el reconocimiento expreso de responsabilidad con fines de disminución punitiva lleva a prescindir de las etapas ordinarias de la actuación, ii) tampoco podría predicarse que con la decisión final se causa un agravio a su destinatario, si se tiene en cuenta que en su elaboración estuvo activamente involucrado, y iii) el cuestionar la aceptación de cargos con posterioridad a la determinación que la avala, no tiene cabida, ya que esa postura equivale a una retractación que de llegarse a admitir, desnaturalizaría la filosofía que orienta estas formas de culminación y que pretenden racionalizar la labor de la administración de justicia, según lo exige la logística del sistema.
En estas condiciones, tratándose de las modalidades de terminación anticipada de la actuación, ya bien sea por allanamiento a los cargos efectuados en la diligencia de formulación de imputación o por preacuerdos con la Fiscalía, el trámite sobreviniente es enviar las diligencias al juez de conocimiento, el cual, una vez verifique que la aceptación es libre, voluntaria y espontánea, “procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”. 3.
En este asunto, se vislumbra que en el preacuerdo suscrito por los procesados ÁLVAREZ ORTEGA, se les puso de presente que por expresa restricción legal (Ley 1453 de 2011), en aquellos delitos objeto de imputación que configuraban una situación de flagrancia, solamente era viable una reducción punitiva de una cuarta parte, “por lo que hará esta distinción en cada caso dependiendo de los delitos enrostrados y de la situación de la captura ya sea por orden o en situación de flagrancia por cuanto no se puede rebajar la pena en la misma proporción, pues reiteramos, es la misma ley la que impone esta distinción que lógicamente debe quedar plasmada en este preacuerdo”.
También se tiene que la Fiscalía, acatando lo pactado en el convenio, conforme el cual para efectos de dosificar la sanción “partirá de la pena mínima y se hará la máxima rebaja”, procedió a fijarla así: “1. DIANA JANETH ÁLVAREZ ORTEGA – “La Negra”. Es importante reiterar desde este momento que si bien se imputó en la respectiva audiencia el delito de (artículo 366) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, agravado por el numeral 7 del artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, también se imputó el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en calidad de jefe.
Claro lo anterior, la Fiscalía considera que se viola el principio del non bis in idem… cuando independientemente se está sancionando autónomamente por ese mismo comportamiento, es decir por pertenecer a una organización criminal. Por tal motivo, unilateralmente la Fiscalía retira la agravación para el primer delito, así como la misma agravación como para el de (artículo 365) fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de defensa personal.
Entrando ya en materia tenemos que el delito más grave por el que debemos partir para tasar la pena, según lo normado en el artículo 31 del Código Penal, es el de concierto para delinquir agravado por los incisos 2 y 3, el cual para este caso concreto parte de doce (12) años de prisión, que es la pena por la que iniciaremos la dosificación. Aumentaremos, según las leyes del concurso dos (2) años para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, un (1) año por el delito de (artículo 365) fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de defensa personal, dos (2) años más por el delito (artículo 188D – Ley 1453 de 2011) uso de menores de edad para la comisión de un delito.
De igual manera aumentaremos un (1) año para el delito de (artículo 377) destinación ilícita de muebles o inmuebles. De otro lado, para el delito consagrado en el artículo 376 del Código Penal de tráfico, fabricación o porte de sustancia estupefaciente, inciso 2, en concurso homogéneo y sucesivo en 28 oportunidades, en calidad de determinadora, aumentaremos seis (6) meses para cada uno de los hechos, lo que equivale a decir que para este comportamiento la pena será de catorce (14) años que equivale a la sumatoria de la sanción por cada uno de los hechos….
Todas estas penas que suman treinta y dos (32) años de prisión, las que reduciremos en un cincuenta por ciento, lo que equivale a decir que la pena en concurso para estas conductas será de dieciséis (16) años. Pero a esta pena hay que aumentar la atinente al delito de tráfico, fabricación o porte de sustancia estupefaciente, inciso 3, en flagrancia y por lo que aumentaremos en un (1) año en virtud del concurso pero que le reduciremos solo una cuarta parte, en virtud de la ley 1453 de 2011, es decir, tres meses para quedar en nueve (9) meses.
Así las cosas y haciendo la suma a estas penas ya previamente reducidas en lo que respecta a cada una, el total de la pena a imponer a la ya mencionada es de dieciséis (16) años y nueve (9) meses. En cuanto a la multa partiremos del delito más grave que la tenga prevista y que en este caso es el de concierto para delinquir que inicia en dos mil setecientos (2700) salarios a la que aumentaremos cien (100) salarios mensuales vigentes por el delito contemplado en el artículo 376 pero el inciso segundo. Así mismo aumentaremos 100 en virtud del artículo 377 C.P, para un total de tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, todo lo cual reduciremos en un cincuenta por ciento (50%) tal y como se hizo para la pena, quedando así la pena de multa en mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para en el caso del delito de flagrancia, se deberá empezar en 64 SMLMV y lo reduciremos en una cuarta parte, es decir en 16 SMLMV y nos arroja 48 SMLMV que es lo que aumentaremos a los primeros para un total de multa de 1548 SMLMV.” Razonamientos similares se consignaron en dicho preacuerdo en lo referente a JOSÉ REINERO ALVAREZ ORTEGA, fijándosele la prisión en trece (13) años y seis (6) meses y la multa en 1450 salarios mínimos legales mensuales.
Entonces, si la pena impuesta a los sentenciados corresponde a la que fue pactada de consuno, ninguna legitimidad les asiste para discutirla, y mucho menos el recurso extraordinario es escenario para que sugieran una controversia probatoria que declinaron de forma voluntaria. Por ende, no tiene interés el demandante para formular los cargos que por violación directa impetra y ello conduce a la inadmisión del libelo, según lo ha indicado la Sala. 3.
Aunado a la falta de interés, los reproches pasan por alto caros principios al recurso extraordinario como lo es el acatamiento a la lógica que orienta la postulación de los cargos, pues no se individualizó de modo coherente la modalidad a la que correspondería la presunta violación directa de la ley sustancial que denuncian y ni siquiera se presentan premisas jurídicas consistentes que evidencien un yerro en la labor de dosificación, haciéndose mención caótica e incluso ininteligible, de diversas categorías jurídicas.
De hecho, ni siquiera reparan los ataques en que, a la postre, la pena impuesta consultaría de alguna manera la confusa aplicación del principio de favorabilidad de origen jurisprudencial que deprecan, toda vez que, de acuerdo con lo trascrito en precedencia, a los procesados se les hizo, respecto de los casos de flagrancia, una rebaja de una cuarta parte (25%) de la pena imponible, cuando conforme se precisó en el pronunciamiento citado por el Tribunal, la rebaja en estos eventos no podía superar la cuarta parte del beneficio de hasta la mitad (12.5%) contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 4.
Recapitulando, la palmaria falta de interés para acudir en casación y la falta de claridad, coherencia y debida fundamentación de la demanda conducen a su inadmisión, además no se avizora la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir de forma alguna violación a las garantías fundamentales, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 5.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DIANA YANETH y JOSÉ REINERO ÁLVAREZ ORTEGA.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 16 y s.s cuaderno actuación 2 � Cfr. Fl. 138 y s.s c.a 2 � Esa es una de las particularidades de los preacuerdos, como lo establece el artículo 348 de la ley 906 de 2004: “Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.” (Subrayas de la Sala) � Ley 906 de 2004, artículo 293, subrayas de la Sala � Cfr. Fl 26 escrito de preacuerdo / Fl. 26 c.a 1 � Cfr. Fl. 27 ibídem � Cfr. Corte Suprema de Justicia, auto 24 de julio de 2007, Rad. 28433; auto del 30 de enero de 2008, Rad. 28772; auto de 9 de diciembre de 2010, Rad. 35369; entre otras � Rad. 38285, sentencia de 11 de julio de 2012 PAGE 10