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41516(29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41516 Nelson Valdés Torres vs. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41516 Acta No. 20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de NELSON VALDÉS TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES NELSON VALDÉS TORRES, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, debidamente indexada, por reunir los requisitos que exige la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, desde el momento en que se causó el derecho, declarando nulas las Resoluciones Nos 003595 de 1997 y 000400 del 30 de Julio de 1998, mediante las cuales se le negó el derecho a la pensión deprecada; a deducir la suma recibida por indemnización sustitutiva pagada al demandante por el ISS en forma errada; y a pagar las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para la Electrificadora del Atlántico desde el 1º de Diciembre de 1971 al 3 de Agosto de 1980, cotizando 606.9555 semanas; fue reintegrado a su cargo el 7 de Noviembre de 1983; la empresa canceló al ISS el tiempo en que estuvo desvinculado, esto es, los periodos del 7 de Noviembre de 1983 al 30 de Noviembre de 1994, por los riesgos de I.V.M. del actor; mediante la Resolución N° 003595 de 1997, el ISS le negó la pensión de vejez, al considerar que no había cotizado las semanas exigidas y que solo cotizó 600 semanas de las cuales 232 correspondían a los últimos 20 años; interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la antecitada resolución, los cuales fueron resueltos por el ISS en la Resolución N° 000400 del 30 de Julio de 1998, confirmando la anterior.

Agregó, que le asiste el derecho reclamado, por cuanto cotizó “en el periodo comprendido del 01 de febrero de 1969 al 03 de Agosto de 1980 un total de 606.9555 semanas, y en el periodo comprendido del 07 de Noviembre de 1983 al 30 de Noviembre de 1994 cotizó un total de 572 semanas y que sumados los dos periodos nos da un total de 1.178,955 semanas cotizadas” (folio 2); al producirse la sustitución patronal de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO por ELECTRICARIBE quien asumió el pasivo pensional, “ha continuado cotizando para el riesgo I.V.M. del ISS desde el periodo Abril 2.000 hasta la fecha lo cual suma un total de 333.666 semanas.” (folio 2); la Electrificadora del Atlántico le otorgó pensión de jubilación en 1980, pero esta, dice, no es compatible con la pensión que por vejez le conceda el ISS, toda vez que se dio antes del 17 de Octubre de 1985, conforme al Decreto 758 de 1990 contentivo del Acuerdo 049 de 1990.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 41 a 43), el accionado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó algunos y, de los demás, dijo que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de septiembre de 2007 (fls. 73 a 77), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra y, se abstuvo de imponer costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2009, confirmó la sentencia del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la litis se circunscribía a establecer si las semanas cotizadas por el actor al ISS, desde el 1º de Febrero de 1969 al 30 de Noviembre de 1971 y por parte de la Electrificadora de Atlántico del 1º de Diciembre de 1971 al 31 de Diciembre de 1994 (Fls. 13 y 14); y las cotizadas por éste nuevamente al ISS, desde Junio de 1995 a Agosto de 2005 (Fls. 16 a 19), eran suficientes para conceder la pensión de vejez solicitada; las semanas cotizadas entre el 1º de Febrero de 1969 al 31 de Diciembre de 1994, suman un total de 600.2857; según Resolución 000400 del 30 de julio de 1998 (Fl. 10 a 12), el ISS mediante la resolución 0465 del 20 de Febrero de 1998, concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al asegurado, en cuantía única de $2.714.453, es decir, que obtuvo compensación económica por las 600 semanas cotizadas en el interregno temporal mencionado, “de suerte que, salió del sistema, y a su vez éste le reembolsó, a través de la indemnización sustitutiva los aportes que cubrían la contingencia de vejez asegurada” (folio 109); el demandante ingreso nuevamente al sistema en el lapso de Junio de 1995 a agosto de 2005, cotizando un total de 510 semanas.

Adicionó el Tribunal, que el actor, pretendía que se le sumaran las semanas cotizadas en el primer periodo, con las del segundo, para obtener la pensión de vejez, lo cual es improcedente, toda vez que el demandante recibió la prestación económica de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, quedando excluido del sistema. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada (folio 13), para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, condene al ISS a reconocerle y pagarle la pensión de vejez con los incrementos pensionales, intereses moratorios y la indexación de la primera mesada pensional. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Lo plantea de la siguiente manera: “acuso la sentencia del Ad quem, la Doctora Miladis Coronel, de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, de violar la Ley Sustancial por vía directa al incurrir en error de hecho al no valorar la prueba que determinaba el derecho sustancial reclamado (Pensión por vejez) al Instituto de los Seguros Sociales como es, la historia laboral del señor Nelson Valdés Torres, en la cual se practicó Inspección Judicial y en la que consta que tiene cotizadas las semanas necesarias para obtener el derecho reclamado.

Viola la Sentencia la Ley sustancial por vía directa, como es el Artículo 36 de La Ley 100 de 1993, el que textualmente expone: (…) También viola la sentencia del ad- quem, el Art. 12 del Decreto 758 de 1990 reglamentario del Acuerdo 049 de 1990 del ISS el que textualmente expone. (…) Las anteriores normas sustantivas son violadas por la Sentencia de la Doctora Miladis Coronel del día 30 Abril del 2.009 y dentro de este proceso en relación con las siguientes Normas jurídicas de carácter sustantivo, como son: C.N. Art. 1 -2- 53- 230.

Art. 260- 21 C.L. Art. 2 -36 Ley 100 de 1993 LEY 33 DE 1985 Art. 1° PAR. 2°, Decreto 1848 de 1969 Art. 68 y S.S 72 del mismo Decreto. Decreto 3135 de 1968 Art. 29. Ley 71 de 1988 Art.7. Artículo 174, 187 del CP.C. Art. 60 y S.S. del C.P.L.” (Folios 13 a 15). En la argumentación del cargo, el recurrente asevera que las precitadas normas son aplicables al caso, por cuanto es titular del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo anterior teniendo en cuenta que: “en el año de 1993 ya había laborado y cotizado más de 15 años y tenía más de 40 años, luego es titular del régimen de transición y había cotizado las semanas necesarias para obtener la pensión por vejez por cuanto solo se le exigían 500, así lo reconoce el ISS en su Resolución 03575 de 1997 y 400 de 1998.” (Folio 15).

A renglón seguido, arguye que si el Tribunal hubiese verificado los elementos de edad y semanas cotizadas en la historia laboral, habría efectuado las correcciones o detectado los yerros en que incurrieron el ISS y el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que “en vez de hacer la verificación en los elementos que estructuran el derecho pensional por vejez, incurre en el mismo error fáctico, y viola por la vía directa la norma sustantiva arriba indicada.” (Folio 15).

Después, el censor transcribe pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, así como la correspondiente al radicado 6455, sin indicar su fecha, para luego colegir, que dichas jurisprudencias aclaran que el ISS, debió acumularle los dos períodos cotizados para I.V.M. y reconocerle su pensión por vejez “a la que le asistía el derecho conforme la normatividad vigente antes del surgimiento de la Ley 100 de 1993 o sea conforme el Decreto 758 de 1990 el que le exige 500 semanas cotizadas y tener 60 años de edad por cuanto así lo reconoce el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.” (Folio 13).

Finalmente, reitera que el ad quem violó la norma sustantiva por vía directa, por la no apreciación de la prueba que determinaba el derecho pensional, esto es, “la Historia Laboral del señor Nelson Valdés Torres, la que nos definía si tenía o no el número de semanas cotizadas por cuanto ya hoy cuenta con más de sesenta (60) años.” (Folio 17).

LA OPOSICIÓN Dice que el recurso de casación adolece de defectos de técnica que impiden su estudio de fondo, entre los cuales señala, que en el cargo dirigido por la vía directa, se incluyen aspectos propios de la senda indirecta, además, le endilga al Tribunal la falta de apreciación de la Historia laboral del demandante, cuando dicha prueba si fue valorada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación presenta protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación, deficiencias que se procede a destacar a continuación: Efectivamente, algunos de los aspectos pretendidos en el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella conforme a lo suplicado en el libelo demandatorio inicial, resultan ser un medio nuevo, por cuanto en momento alguno la parte demandante peticionó los “incrementos pensionales”, ni los “Intereses Moratorios”, lo cual constituye una variación de la causa petendi; luego no es el recurso extraordinario de casación el escenario propicio para solicitar algo no suplicado en el escrito inaugural del proceso, pues de permitirse dicha actuación se lesionaría de manera frontal los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y contradicción. Igualmente, en el alcance de la impugnación se introducen planteamientos propios del desarrollo de la acusación que desborda la temática propia del mismo.

De otra parte, en el cargo no se invoca la causal de casación ni se señala cuál es la modalidad de violación de la ley que se invoca, si la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea. Además, es de anotar que la acusación no obstante estar enderezada por la vía directa, la cual supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, el ataque debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, la censura incurre en la impropiedad de referirse a temas netamente probatorios, como, cuando dice: “(…) al incurrir en error de hecho al no valorar la prueba (…)” (Folio 13).

“si la Doctora Miladis Coronel hubiese verificado elementos de edad y semanas cotizadas en la Historia Laboral (…) incurre en el mismo error fáctico (…)”. (Folio 15). “violó como ya lo expuse la norma sustantiva por la vía directa, por la no apreciación de la prueba que determina el derecho pensional como es la Historia Laboral (…)” (Folio 17) Resalta la Sala, que en el sublite la vía escogida por el censor, es decir, la directa, tal como se repite en diversas partes del desarrollo de la acusación, no se aviene a la argumentación planteada en el cargo, toda vez que entremezcla razonamientos fácticos con jurídicos.

Ahora, si se entendiese que el cargo está dirigido por la senda indirecta, por referirse a la falta de apreciación de la Historia Laboral, encontraría la Sala, que la censura no individualiza los errores de hecho o de derecho que constituyeron la causa de violación a la ley que se le imputa al Tribunal ni señala cómo ellos influyeron en la decisión, es decir, no realizó ningún esfuerzo para elaborar un discurso argumentativo lógico como se exige en el recurso extraordinario.

En ese orden, aclara la Sala, que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En el sub lite, el recurrente no cumple a cabalidad con esta obligación, lo que se observa es una deficiente estructura en la formulación del cargo, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídica propia del mismo. Al respecto la Sala ha expresado: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 )”.

“Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció.” (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193). También, ha señalado: “Es de advertir y recordar, además, que el recurso de casación tiene como uno de sus principales fines el de garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional; de manera que, cuando se acusa a una sentencia de haber violado determinada normatividad, ésta, singular o plural, debe ostentar el carácter mencionado, y el censor debe indicar si tal violación se produce por lo que la jurisprudencia ha dado en llamar vía directa o indirecta.

De aquí surge la necesidad de la estructuración de los denominados “cargos”, los que contendrán la acusación concreta que se enrostra a una sentencia proveniente, por lo general, de un tribunal superior, determinando en ellos cuáles son los preceptos quebrantados, ya sea por haberlos dejado de aplicar, por interpretarlos erróneamente o aplicarlos en forma indebida, en un plano netamente jurídico, sin discusión alguna de índole fáctica; o, además, por aplicar indebidamente aquellos como consecuencia de haber tenido por probado algo que no lo está o en no dar por acreditado lo que sí lo está, estas dos últimas opciones derivadas de no haber estimado determinada prueba o por haberla valorado erróneamente, o por estructurarse el llamado error de derecho”.

“Debe existir una necesaria e indispensable relación de causalidad entre la normativa enlistada como quebrantada y la demostración del cargo. Es decir, v. gr., que si se alega la existencia de errores de hecho en el fallo gravado, de llegarse a acreditar que se tuvieron por probados hechos que no lo estaban, o no se dieron por probados hechos que sí lo estaban, necesariamente deberá demostrarse, además, por qué y cómo esos errores conllevaron o produjeron la indebida aplicación de las normas que se enlistaron en la proposición jurídica como violadas.

No bastará al respecto la genérica afirmación que la censura haga, puesto que esa insoslayable articulación es el clímax de la secuencia argumentativa del recurso extraordinario, en donde quedará en evidencia si las normas reputadas como quebrantadas, lo fueron o no en realidad. Es en ese punto en donde el recurso extraordinario exhibirá su trascendencia y consolidará el objeto antecitado de garantizar el imperio de la ley sustancial, restituyendo, además, si es del caso, al lesionado en sus derechos y, unificando la jurisprudencia dentro del contexto de criterio auxiliar ordenado por la Carta de 1991”.

“Resulta, por tanto, distorsionado el recurso extraordinario, cuando se realiza una argumentación sofística en la estructuración de un determinado cargo, consistente en acreditar errores de hecho o de derecho respecto de una determinada providencia, mediante, ora exhaustivo y profundo análisis probatorio, ora con uno bien superficial o famélico, pero sin que, al final se acredite, realmente, cómo ellos implican que la normatividad pregonada como vulnerada se ha aplicado indebidamente en el caso concreto.

Esa distorsión se consolidará si la Corte concluye que hay violación de normas sin que se haya probado o puesto en evidencia verdaderamente la relación de quebrantamiento entre los errores demostrados y aquellas preceptivas (…)”. (Sent. 23 de mayo de 2006, rad. 25506). Asimismo, encuentra la Sala que se equivoca el censor al afirmar que el Tribunal no apreció la Historia Laboral, por cuanto el ad quem aludió a dicho medio probatorio, cuando dijo que: “El problema jurídico planteado en el presente proceso, gravita en establecer si las semanas cotizadas por el actor al ISS, desde el 1º de Febrero de 1969 al 30 de Noviembre de 1971 y por parte de la Electrificadora de Atlántico del 1° de Diciembre de 1971 al 31 de Diciembre de 1994 (Fls. 13 y 14); y las cotizadas por éste nuevamente al ISS, desde Junio de 1995 a Agosto de 2005 (Fls. 16 a 19), son suficientes para que se le conceda la pensión de vejez solicitada.

Para resolver lo anterior, tomamos en cuenta que las semanas cotizadas entre el 1º de Febrero de 1969 al 31 de de Diciembre de 1994, las cuales suman un total de 600.2857 (…) se advierte que nuevamente el actor ingreso al sistema en el lapso de junio de 1995 a Agosto de 2005, cotizando un total de 510 semanas”. (Folio 109). (Subrayas de la Sala).

Planteadas así las cosas, no es dable, entonces, al recurrente, alegar ausencia de valoración probatoria alguna, sino su errada estimación, con la obvia adecuación argumentativa al respecto. Adicionalmente, incumbe aclarar, que no es factible entender que la acusación de “no valorar la prueba (…) como es, la historia laboral” (folio 13), se trató de un lapsus cálami del recurrente, que permita abordar el estudio del cargo bajo el supuesto de una errónea apreciación, toda vez que en la sustentación del ataque se insiste en que la violación por parte del Tribunal se dio “por la no apreciación de la prueba que determinaba el derecho pensional como es la Historia Laboral.” (Folio 17).

En tales circunstancias, mal podía el censor en la esfera casacional, endilgarle al ad quem una actividad omisiva en la valoración probatoria, lo cual fue el fundamento principal del recurso extraordinario. También, observa la Sala, que el recurrente en el desarrollo del cargo, presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, lo cual lo prohíbe el artículo 91 del C. P. del T. y de la S.S..

En síntesis, esos defectos de técnica, implican que no es posible establecer el rumbo concreto de la acusación. Son suficientes las anteriores razones, para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000).

MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2009, por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral promovido por NELSON VALDÉS TORRES, a través de apoderado judicial contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18