Casación inadmite N° 41515 Procesado: Jaime Orlando Villamarín Dorado Jairo Giovanny López PAGE República de Colombia Casación inadmite N° 41515 Procesado:Jaime Orlando Villamarín Dorado Jairo Giovanny López Ley 600 de 2000. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N. 279 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS Procede la Sala a resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jairo Giovanni López Muñoz, contra el fallo del 4 de febrero de 2013, emitido por el Tribunal Superior de Popayán, a través del cual confirmó la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como cómplice del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: “ De acuerdo con la denuncia de Nicolás Casanova López, ante la URI de Popayán, refirió que el día 3 de septiembre de 2003, se trasladaba en una camioneta desde el municipio de Santander de Quilichao hasta Popayán, cuando aproximadamente a las 3.00 de la tarde, a unos dos o tres kilómetros, antes de llegar a la bomba de gasolina de Río Blanco de esta ciudad, se le acercaron dos personajes en una motocicleta, quienes lo amenazaron con arma de fuego para que se detuviera en el camino. Ocurrido esto, uno de los sujetos se subió al vehículo y condujo a Nicolás Casanova hacia donde se encontraban otros dos individuos, quienes lo guiaron cien metros más allá, antes de llegar al SENA, ahí cruzaron la avenida y siguieron una carretera hasta llegar a una zanja donde permaneció alrededor de 5 o 6 horas.
Aproximadamente a las 20.30 horas, los sujetos se marcharon no sin antes llevarse la camioneta marca Chevrolet Brigadier, modelo 1993, color azul, placas SDK 524 que era conducida por Casanova López, así como la mercancía que transportaba sobre el vehículo que se relacionó en el formato de denuncia. No obstante, el mismo día apareció la camioneta de placas SDK 524 a un costado de la vía panamericana que de Popayán conduce a Timbío. La mercancía que se encontraba en su interior y que transportaba el señor Casanova López fue hurtada.
En razón de una llamada telefónica anónima que se realizó a las oficinas del Departamento Administrativo de Seguridad, se dio a conocer que en la carrera 18 B N. 16ª-38 de Popayán, se encontraba guardada mercancía que parecía ser producto de un hurto, por lo que agentes del DAS, procedieron a realizar labores de inteligencia y vigilancia en la mencionada residencia, lugar en el que observaron a un individuo sospechoso que se movilizaba en un vehículo marca Skoda y en la que transportaba unas pacas de arroz.
Al consultársele sobre la procedencia de las mismas, indicó que se trataba de una mercancía que había adquirido el día 3 de septiembre de 2003 y que exhibía las mismas características que la hurtada al señor Casanova López, razón por la cual se identificó e individualizó en ese momento como Jaime Orlando Villamarín Dorado.” ACTUACION PROCESAL 1.
Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 8 de agosto de 2005, profirió resolución de acusación contra Jaime Orlando Villamarín y Jairo Giovanni López, este último propietario del inmueble donde fue hallada la mercancía, como coautores del delito de hurto calificado agravado, artículos 240 inciso 2º, violencia sobre las personas, inciso 4º, sobre medio motorizado, artículo 241 numerales 9º, en lugar despoblado o solitario, 10º, por dos o mas personas y 11, en medio de transporte público y artículo 267 numeral 1º, toda vez que el valor del objeto material del hurto supera el monto de los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
La anterior determinación fue apelada por la defensa, motivo por el que la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, en resolución del 24 de abril de 2006, la modificó parcialmente en el sentido de degradar la responsabilidad de los acusados de coautores a cómplices. 3. La fase de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán que el 11 de noviembre de 2010, condenó a los sindicados como cómplices del punible de hurto calificado agravado, acogiendo las circunstancias específicas de mayor sanción, endilgadas en la acusación, a excepción de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 del Código Penal, e imponiéndoles la pena mínina dentro del primer cuarto del ámbito movilidad, esto es, 37 meses de prisión. Este mismo monto impuso para la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En cuanto a la libertad, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el que dispuso que en firme esta decisión, se librara la correspondiente orden de captura. 4. El fallo de primera instancia fue impugnado por la defensa de ambos acusados; sin embargo, el recurso elevado por el abogado de Jaime Villamarín, fue declarado desierto por extemporáneo, motivo por el que el Tribunal Superior de Popayán en decisión del pasado 4 de febrero, se pronunció en lo atinente a Jairo Giovanni López Muñoz, confirmando en su integridad el fallo de primera instancia. 5.
Contra la anterior decisión, el defensor del procesado Jairo Giovanni López Muñoz, interpuso el recurso de casación, siendo la calificación del libelo, el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Luego de ahondar en los fines de la casación, el recurrente plantea un solo reproche contra la sentencia del Tribunal, el cual denomina “violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de una norma llamada a regular el caso”.
Acudiendo a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, señala que hubo una exclusión evidente del artículo 62 del Código Penal, el cual regula la comunicabilidad de las circunstancias del hecho punible atribuidas al autor y que deben cobijar al cómplice cuando las ha conocido en el momento de planeación del hecho. Indica el libelista que su intención no es la de discutir la declaración de los hechos por parte del ad quem, ni la valoración de las pruebas, simplemente considera que los incisos 2º y 4º del artículo 240 del estatuto punitivo, no podían ser comunicados a su representado que fue responsabilizado como cómplice y no como coautor, señalando que “ El Tribunal después de valorar el plenario, omitió toda afirmación acerca del conocimiento previo de las circunstancias modales o ingredientes adicionales que aquí se señalan, lo que quiere decir que no encontró ese conocimiento en la prueba practicada”.
La misma queja hace respecto de los numerales 9º y 10º del artículo 241 y numeral 1º del artículo 267 del Código Penal, de las cuales ninguna reflexión sobre el conocimiento previo se hizo en la sentencia y todo se remonta a la suposición acerca de que los cómplices sí sabían todos los pormenores en los que se cometió el hecho punible y que dieron lugar a la atribución de toda ese serie de agravantes específicas del delito de hurto, dado el acuerdo previo, sin que dicha conclusión se soporte en las pruebas, lo cual explica que ninguna referencia sobre este aspecto probatorio haya hecho el Tribunal.
Este situación conllevó a que el juez de segundo grado olvidara aplicar la norma que el censor señala como excluida. Al referirse a las consecuencias derivadas de dicho yerro, precisa que la responsabilidad de Jairo giiovanny lópez, debe limitarse a su complicidad en el delito de hurto simple con una pena de 2 a 6 años de prisión, lo que implicaría que la acción penal estaría prescrita, teniendo en cuenta que la resolución de acusación quedó en firme el 24 de abril de 2006.
También indica que de mantenerse el fallo pero por el delito de hurto simple, su procurado se hace merecedor a la suspensión condicional de la condena, siempre que se respeten los criterios del sentenciador de primer grado que optó por la imposición de la pena mínima. NO RECURRENTES procuraduria general de la nacion Resalta el delegado del Ministerio Público que de manera expresa el recurrente al acudir a la violación directa de la norma sustancial por exclusión evidente, manifestó estar conforme con la valoración probatoria y con la declaración de los hechos realizada por el fallador de segundo grado, motivo por el que la demanda cumple con las exigencias necesarias para su admisión. defensa de jaime orlando villamarín dorado Señala la profesional del derecho que su defendido nunca estuvo en el lugar de los hechos y que el haber sido sorprendido al día siguiente en posesión de la mercancía hurtada, se justifica porque él simplemente aceptó el ofrecimiento que le hizo un señor Fredy de comprarla.
En esa medida, cita el artículo 1496 del Código Civil acerca de la regulación del contrato, para decir que la conducta de su defendido al adquirir esos bienes, se encuentra permitida por la ley, pues éste actuó de buena fe al adquirir unos bienes a un bajo precio, sin que tuviera conocimiento de la procedencia ilícita de los mismos. Solicita que se declare la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Calificación de la Demanda Antes de abordar el estudio sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación del único cargo que se plantea contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, oportuno es recordar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, en tanto que debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión, el cual debe ser suficiente para quebrar la sentencia demanda por la vía extraordinaria.
Igualmente el recurrente debe tener interés para plantear el recurso, lo cual se traduce en que tuvo que haber interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al mismo tiempo que de la sentencia de segundo grado, se deriven consecuencias adversas para el impugnante que para mejora de su situación tenga que plantear en sede extraordinaria. 1.
Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida 1.1 La Corporación tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso, no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida, la cual se origina cuando el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, falla, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.
Y (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla, puesto que le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. Alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, implica del censor, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se excluye, o se aplica indebidamente, el libelista ha de dirigir su acusación hacia alguno de estos dos supuestos.
Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquel que en su lugar debe ser atribuido, citando la norma que resulte infringida. Se reitera entonces, lo señalado por la Corte, que la violación directa de la Ley sustancial puede presentarse por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un determinado precepto.
“ Dentro de esa categorización, ha sido entendido que la falta de aplicación de normas de derecho sustancial se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que los rige; la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y la interpretación errónea consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración decide aplicarla, sólo que con un entendimiento equivocado, sea rebasando, menguando o desfigurando su contenido o alcance”. 1.2 En el caso objeto de estudio, el censor alega la exclusión evidente del artículo 62 del Código Penal, derivada de la ausencia de argumentos jurídicos y probatorios por parte de los falladores de instancia para comunicar a los cómplices las circunstancias agravantes y calificantes del delito de hurto, motivo por el que su reproche antes que una mera violación directa de la norma sustancial, debió ser presentado como una falta de motivación de la sentencia, censura que corresponde presentarse por vía de la causal de nulidad.
De igual modo, luego de la demostración de esa irregularidad sustancial, el censor estaba obligado a acreditar que la consecuencia de la misma, devino en la exclusión evidente del precepto normativo a que alude, sin embargo se conformó con decir que en el fallo no se tuvo en cuenta el artículo 62 del Código Penal, desconociéndose las razones por las cuales se dio por probado que los partícipes tenían conocimiento de todas las circunstancias modales del delito, desde el momento mismo de su planeación. En esa medida, el libelista, tenía que fundamentar su inconformidad con la sentencia de segunda instancia, siguiendo las exigencias propias de la falta de motivación, la cual ha reiterado la Sala, se presenta en los siguientes casos: a. Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. b. Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c. Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d. Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo (este evento debe ser objeto de ataque a través de la causal primera, cuerpo segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000).
Adicional a las hipótesis arriba planteadas, también sobreviene la falta de motivación cuando no se responden los argumentos expuestos en la apelación, por quebrantarse el derecho de contradicción que en la mayoría de los casos debe ser resuelta por vía de la nulidad. En este orden de ideas, surge nítido que el censor se equivocó en la selección de la causal, al igual que en su fundamentación y demostración, toda vez que basado en sus propias apreciaciones, simplemente indica que el delito por el que debió condenarse a su procurado en calidad de cómplice, era el de hurto simple, al no haberse demostrado que tuvieron conocimiento de todos los pormenores del hecho que dieron lugar a la atribución de circunstancias agravantes y calificantes específicas, pero sin acreditar que efectivamente la sentencia carecía de ese tipo de argumentación. Y al verificar la Corte este aspecto del fallo, con claridad se observa que el Tribunal concluyó el conocimiento previo de los acusados de los pormenores del punible, dada la inferencia que hizo acerca de que el mismo día de los hechos, la mercancía fue almacenada en el inmueble propiedad de uno de los aquí acusados, Jairo Giiovanny López, aspecto que calificó de no ser una simple casualidad, pues desde el principio los autores materiales del hecho debieron prever esta eventualidad, con el fin de garantizar la impunidad de su conducta.
Del mismo modo, restó credibilidad a las exculpaciones de los aquí acusados, acerca de que la bodega había sido arrendada ese mismo día a unos desconocidos y que la mercancía la había comprado Jaime Villamarín a una persona que se la ofreció a muy buen precio, sin que éste fuera conocedor del negocio de venta de arroz, además de que tampoco resultó verosímil para el ad quem que los once millones de pesos en los que se la ofrecieron, los haya quedado de pagar después, a medida de que fuera vendiendo las 1050 arrobas de arroz.
En tal medida, no es cierta la queja del recurrente acerca de que en el fallo condenatorio se guardó silencio acerca de las razones por las cuales los cómplices fueron también responsabilizados por las circunstancias modales en las que se cometió el hurto, sólo que esas razones no las comparte el casacionista, poniendo en evidencia que su desacuerdo no sólo se limita a una falta de aplicación de la ley, sino que realmente riñe con la estimación que sobre los hechos y las pruebas hizo el sentenciador, caso en el cual estaba en el deber de presentar tal inconformidad por vía de la violación indirecta de la norma sustancial.
De otra parte, en cuanto a la prescripción, permaneciendo la imputación jurídica de los hechos dentro del marco que impone el delito de hurto calificado agravado, junto con la circunstancia de mayor pena relacionada con la cuantía de lo apoderado, a título de complicidad, se obtiene que el máximo de la sanción es de 225 meses, monto que por razón de la interrupción del término de prescripción de la acción penal, debe reducirse a la mitad, quedando en 112.5 meses o lo que es lo mismo, 9 años 4 meses y 15 días, siendo este el término en el que se extingue el poder persecutor del Estado, el cual ha de contarse a partir de la fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación de segunda instancia que al haber modificado la de primera, en torno al grado de participación, la misma se notificó a los sujetos procesales, apareciendo como última fecha de notificación, el 2 de mayo de 2006, quedando ejecutoriada el día 5 del mismo mes y año, por lo que es claro que desde esa data no han trascurrido 9 años, 4 meses 15 días, estando en plena vigencia el ejercicio de la acción penal.
Por último, en cuanto a las alegaciones expuestas por la defensa del procesado Jaime Orlando Villamarín, éstas se encuentran por fuera de las proposiciones del recurrente, pues consisten en alegar la inocencia del acusado y su total ajenidad frente al delito de hurto, careciendo además de interés para elevarlas en sede extraordinaria, toda vez que el recurso que este procesado interpuso contra el fallo de primera instancia, fue declarado desierto por extemporáneo, motivo por el que el Tribunal de Popayán sólo decidió lo relativo a las inconformidades expuestas por el abogado de Jairo Giovanny López. 2.
Resta señalar que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, como para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Jairo Giovanny López Muñoz. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. � Casación 9993 de 1998, reiterada en la casación 13692 del 24 de octubre de 2002 � Casación del 11 de febrero de 2004, radicado 17795 � Casaciones del 25 de marzo de 1999 radicado 11279 y del 10 de mayo de 2006, radicado 22082.
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