República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 41.514 Danilo Rojas Espitia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 41.514 Danilo Rojas Espitia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 189. Bogotá, D. C. diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de DANILO ROJAS ESPITIA contra el fallo del Tribunal de Tunja, que confirmó el proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, el cual lo condenó a la pena de veintiocho ( 28) meses de prisión, por la consumación a título de autor del punible de homicidio culposo agravado.
H E C H O S El 21 de julio de 2002, aproximadamente a las 9:40 p.m., el hoy condenado DANILO ROJAS ESPITIA, conducía el camión Dodge 300 de placa EYA-600, de Arcabuco al municipio de Villa de Leyva, cuando al transitar por el frente de la estación de bomberos del sector, invadió el carril en sentido contrario, momento en el cual, colisionó con el equino número 439 perteneciente a la Policía Nacional, en el que se desplazaba el subintendente de esa institución Alberto Duque Reina: el impacto produjo, minutos después, el deceso del jinete y del ecuestre.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 9 de noviembre de 2005, la Fiscalía 17 Seccional de Tunja, dictó resolución de acusación contra DANILO ROJAS ESPITIA, por el delito de homicidio culposo agravado, a título de autor. 2. El 28 de julio de 2008 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, confirmó integralmente la anterior decisión, con base en el recurso de apelación presentado por la defensa técnica. 3.
El 30 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, condenó a DANILO ROJAS ESPITIA, a la pena de veintiocho (28) meses de prisión como autor del punible de homicidio culposo agravado, a la multa equivalente de 20 smlmv, en igual forma, lo privó del derecho de conducir vehículos por espacio de tres (3) años; también lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal; por daños y perjuicios, le impuso la suma de 32.362 smlmv a favor de Gladys Yaneth Vergara Mota y finalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 3 años. 4.
El 24 de enero de 2013, El Tribunal de Tunja, confirmó la decisión recurrida por el defensor del procesado, a su turno, el mismo sujeto procesal, a nombre de DANILO ROJAS ESPITIA, inconforme con el proveído aludido, lo impugnó y sustentó el recurso extraordinario de casación que hoy califica la Sala. D E M A N D A Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el defensor elevó un ataque contra el fallo emitido por el Juez Colegiado, tal y como se indica a continuación. En criterio del profesional del derecho, como el resultado antijurídico es imputable a la propia víctima, la consecuencia inmediata es dictar un fallo de reemplazo donde se absuelva a su prohijado; en ese sentido, sustentó su pretensión por “ violación directa de los artículos 2, 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito Terrestre ” y aplicación indebida de los preceptos por los que se lo condenó. Explicó que “ por razones de técnica, no se discuten cuestiones de facto, por lo que se prescinde en forma absoluta de la estimación probatoria y los fundamentos de los hechos en los que sustentó el Tribunal la sentencia condenatoria, para la presente impugnación ”,con base en tales pautas, demostrará el equívoco del Tribunal al condenar a su mandante por un acto ilegal “ que objetivamente no le era imputable ”, violándosele tanto el principio de igualdad como el debido proceso.
El libelista se refirió a una decisión de esta Sala que no identificó como le era obligado, sobre el principio de confianza, e indicó que, las instancias condenaron a su prohijado solo porque se pasó al carril contrario donde circulaba la víctima. Luego, reprodujo y comentó los artículo 2, 55, 57 y 58 del Código de Transito, para significar que los vehículos solo pueden circular por calzadas o carriles y las personas y animales por las bermas; los peatones no pueden poner en riesgo a los demás, por ello, deben caminar por fuera de las zonas destinadas a los carros, ni están autorizados para invadirlas con patinetas, monopatines “ o similares ” y como el policía a caballo se desplazaba por una vía prohibida para peatones y animales, a las 9:30 p.m., sin ningún distintivo para advertir su presencia, bajo el influjo de bebidas embriagantes y en desacato a las órdenes superiores que le impedían andar con equinos a esa hora, puso en riesgo su vida de manera consciente y voluntaria, motivo suficiente para entender que las instancias, erraron su juicio al no aplicar las normas de tránsito por él desveladas.
Transcribió algunos apartes de una jurisprudencia, en la que se excluye el comportamiento del autor, si la víctima es “ autorresponsable, es decir, que conozca o tenga la posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo … [ y ] que el autor no tenga posición de garante respecto de ella ”; presupuestos, en criterio del letrado, que se reúnen en el caso objeto de estudio, por cuanto, el Tribunal, partió de una “ hipótesis equivocada, al concluir que el riesgo creado por el procesado, por superación, generó el resultado lesivo ”, desconociendo las normas de tránsito y si bien “ se establece que… el señor ROJAS ESPITIA realizó una conducta contraria a las normas, su comportamiento no fue la razón de ser del resultado reprochable, porque la elevación del riesgo grave y determinante lo fue por parte de la víctima ”.
Por todo, en sentir del togado, el hoy obitado, aceptó de manera libre los riesgos previsibles de su conducta al montar un equino en horas no permitidas por la policía, de noche y sin ninguna señal, siendo ello así, afirmó que el Tribunal “ incurrió en error in iudicando, por falso juicio de existencia de los artículos 2, 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito Terrestre … el error es de tal trascendencia, como lo evidencia la motivación del fallo impugnado ”, debiéndose haber concluido por los falladores “ la ausencia de imputación jurídica del resultado ”, para en su lugar, absolver a su protegido jurídico, como en efecto, lo peticiona, por la evidente violación de derechos fundamentales.
C O N S I D E R A C I O N E S La Corte advierte que el ataque formulado contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal de Tunja, no reúne los mínimos presupuestos de lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, con el fin de lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, el defensor incurrió en falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario; tampoco puede entenderse la censura como una nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos.
Para comenzar, la Sala ha expresado en múltiples oportunidades y de vieja data, la estructura jurídica del discurso, su entendimiento y la forma como debe sustentarse cada cargo en casación, entre los que se halla el elevado por el jurista, que abarca una de las causales dispensadas en la Ley 600 de 2000, motivo suficiente para relevar este aspecto de las consideraciones, por sustracción de materia y economía procesal, en tanto, lo que huelga realizar es explicar las fallas lógico argumentativas que presenta la censura, desde luego, haciendo hincapié, cuando lo amerite la situación, en la técnica exigida.
Yerros detectados. Primero: tiene que ver con el hecho de haber presentado su oposición a las decisiones de instancia bajo la vía directa de violación de la ley sustancial y en el mismo texto argumentativo la combinó con presupuestos del cuerpo segundo al decir, por ejemplo, que se incurrió en un falso juicio de existencia sobre la normativa de Tránsito (artículos 2, 55, 57 y 58) por él esgrimida para quebrar la decisión judicial posterior, lo cual es aún más extraño, pues tal sentido de ataque está íntimamente ligado a los medios probatorios, en esa medida, violentó el principio de autonomía que rige el recurso de casación, el cual impide mezclar contenidos de causales diversas.
Segundo: una de las características del recurso extraordinario se concreta en el hecho que el libelo cumpla pautas lógicas, en tanto, debe relacionarse sustancialmente con el principio de razón suficiente, en su vertiente del conocimiento e implícita motivación; he aquí, pues, expresiones de juicio y reflexión para fundamentar tópicos tan específicos como lo es una demanda de casación, la cual debe concentrar en sus razonamientos, todos aquellos aspectos destinados por la ley y la jurisprudencia para tal fin, de manera principal, refutar el derecho aplicado al caso u oponerse a la valoración probatoria, para fomentar su pretensión, siempre que se hubiese garantizado las prerrogativas constitucionales a las partes.
De donde se colige que, el defensor de manera conveniente y provechosa para su interés, olvidó trabajar aquellos aspectos fácticos y de apreciación racional de los juzgadores, con los que se edificó la responsabilidad penal contra su asistido, cuando expuso el Juzgado de conocimiento, por ejemplo, que “ en este caso específico consideramos que el consumo de bebidas alcohólicas fue determinante en la ocurrencia de la conducta, ya que DANILO ROJAS sin causa explicable alguna, invadió el carril contrario en el preciso momento en el que ALBERTO DUQUE se dirigía con su caballo en sentido contrario ”.
En efecto, los juzgadores en sus providencias se refirieron al grado de alicoramiento detectado al procesado con base en el dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde concluyó el perito: “ En la muestra de SANGRE… recibida en este Laboratorio perteneciente a DANILO ROJAS ESPITIA… y analizada… por la estación de ALCOHOLEMIAS… SE DETECTO (sic) ALCOHOL ETILICO (sic) EN CONCENTRACION (sic) DE OCHENTA Y UNO (81gr% MILIGRAMOS POR CIEN MILILITROS DE SANGRE ”.
La defensa requirió ampliación del mismo, para que se determinará “ con base en el porcentaje de alcohol encontrado en la sangre, a qué grado de embriaguez corresponde ”, respuesta dada por el Laboratorio de Toxicología de Bogotá para el punto concreto, aportando una guía de alcoholemia y estado clínico, a saber: Un valor de alcoholemia entre 0-30 mg % presenta un estado clínico de sobriedad, comportamiento cercano al normal, con pequeños cambios detectables por pruebas especiales.
Entre 30-50 mg % presenta deterioro de las habilidades para conducir. Entre 50-100 mg % presenta euforia, disminución de la atención, incremento de la sociabilidad (disminución de inhibiciones) disminución también del juicio y del control. Entre 100-300 mg % van aumentando considerablemente los signos hasta completa inconciencia o como y posible muerte.
El Tribunal, por su parte, de cara al tema tratado y con base en los medios puntualizados, sostuvo en el apartado titulado “ De la ingesta de licor por la víctima y el procesado ”, lo siguiente: Se practicó el respectivo análisis de alcohol etílico, tanto al fenecido como al acriminado, determinándose que en la muestra de sangre de DANILO ROJAS ESPITIA, se detectó alcohol etílico en concentración de ochenta y un (81) miligramos por cien (100) mililitros de sangre y en la muestra del occiso, una concentración de cincuenta y ocho (58) miligramos por cien (100) mililitros de sangre.
En oficio del 17 de enero de 2003 del laboratorio de toxicología, la perito forense amplió el dictamen arriba referenciado, explicando que de acuerdo a la resolución no. 492 de septiembre 20 de 2002 emanada del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, la medición de alcoholemia en una persona con resultados inferiores a 50 mg, se interpreta como estado de embriaguez negativo y respecto de los que arrojen resultados mayores de 51 mg y menores de 99 mg, presenta un comportamiento eufórico, disminución de la atención, incremento de la sociabilidad (disminución de inhibiciones) disminución del juicio y el control.
De lo anterior, es irrefutable que tanto el procesado como la víctima, se encontraban bajo el influjo de sustancias alcohólicas en el momento en que se produjo el impacto, aunque el occiso en grado cercano al tolerado para la conducción, mientras el acusado excedía ostensiblemente esos márgenes. Por estas razones le era imperativo al demandante, 1 ) traer a colación los medios incriminatorios sopesados por las instancias, 2 ) aceptarlos como tales, 3 ) cotejarlos con aquellos que supone le favorecen más a su prohijado sin cambiarle su sentido y 4 ) edificar sobre ellos la teoría dogmática a fin con su tesis jurídica; lo cual, concibió de manera superficial e insuficiente, en tanto, ignoró para su análisis que el conductor del camión (su protegido jurídico) se encontraba al momento del impacto en grado II de alicoramiento y que invadió el carril contrario; así lo expuso el Juez Colegiado: De la reconstrucción histórica de lo acreditado probatoriamente, la Sala tiene como hecho irrefragable, que el procesado invadió el carril opuesto a aquel que transitaba, como de manera asertiva lo adujo el a quo, y como lo determinó el segundo de los peritos físicos, pese a no portar un dato exacto del lugar del impacto, y advertir la falta de información suficiente para determinarlo.
La anterior presentación de los hechos, tiene asidero en la lógica de la trayectoria que experimentan los cuerpos ante un impacto, ya que como se adujo en el fallo impugnado, si el camión hubiera transitado con la estricta observancia de los límites del carril propio, conservando su derecha, la víctima, el equino, y demás objetos, no hubieran sido expulsados en esa trayectoria tan contundente, quedando por fuera de los límites del carril opuesto a aquel por el que debía transitar el encartado.
De igual forma, la huella de frenado tal y como se observa en el precitado croquis, quedó evidentemente sobre el carril opuesto de la ruta que llevaba el procesado, exactamente a 1.30 metros de la línea de borde del carril de la izquierda, y si se tiene en cuenta que el ancho de la vía en ese tramo es de 8.30 metros, justo sobre el segmento en el que se estampa el inicio de la huella de frenado, es palmario que invadió en más de dos metros la línea de desplazamiento ajena.
Obsérvese que el demandante no se refirió a la huella de frenado, ni el ancho de la vía, tampoco al croquis, ni mucho menos al dictamen del perito, es decir, dejo de lado, las consideraciones judiciales con las cuales se forjó la responsabilidad penal de su asistido, amén que las aceptó como una verdad irrefutable y por esa camino como propias por la vía directa seleccionada, con lo cual, se trunca incompatible su pretensión en la medida que la esencia del asunto la determinan las pruebas y su valoración, que así apreciadas por la magistratura, se exhiben contrapuestas a su pretensión. La Sala explica el concepto: si la selección del ataque en casación es la vía directa de violación de la ley sustancial, como es obvio, será ineludible que el demandante admita los hechos, las pruebas y las estimaciones judiciales respecto a ellas cumplidas por los juzgadores y cuestione de manera exclusiva el derecho aplicado al caso; sin embargo, si los medios recogidos legalmente al plenario muestran otro escenario o se desconocen como si fueran materias independientes, desde ese momento se muestra el sinsentido de la censura, en tanto, jamás podrán los falladores condenar o absolver una persona si las pruebas no reflejan materialmente una de las dos situaciones jurídicas, siendo ello así, la decisión final es producto del análisis probatorio y las normas vinculadas al caso deben guardar armonía, caso contrario, como el planteado por el defensor, su proposición colisiona al no existir conformidad entre el derecho, los hechos y los medios, sencillamente porque las pruebas tal y como fueron sopesadas enseñan una verdad diversa a la querida por el letrado.
Tercero: el Tribunal, con base en los medios aportados al plenario, corroboró que el occiso no portaba material reflectivo y que desacató la orden de servicio que le obligaba regresar a las instalaciones de la policía con el equino a las 6:00 p.m., esto en modo alguno, dijo el Juez Plural, se puede equiparar a una elevación de “ riesgo permitido en cuyo marco se concreta la producción del resultado prohibido revive la desueta tesis causalista de la equivalencia de las condiciones ”, hasta el punto de ampliar la responsabilidad penal a todo aquel que hubiese podido ser causa para el resultado, como “ el conductor del camión en el que se movilizaban los caballos hasta Villa de Leyva ”; en esas condiciones, advirtió la judicatura, el “ desacato a la orden ”, no entraña un aumento del riesgo permitido ni puede ser tenido como nueva causa para la producción del homicidio del policía: … la víctima es una condición causal forzosa para su muerte pero jurídicamente esa presencia contrariando una orden no comporta reproche penal ni traslada a ellos la responsabilidad por su muerte, porque si bien rompieron la disciplina interna, no incrementaron el riesgo socialmente admitido para la vida, pues transitar por las calles o asistir a un bar no se consideran actividades relevantes para poner en riesgo ese interés jurídico.
Decantado lo anterior, la Sala evidencia una posible desatención por parte de los uniformados del régimen disciplinario aplicable por su calidad de miembros de la fuerza Pública no puede tenerse como una circunstancia atribuible a la víctima determinante en el resultado típico. Se repite, la conformidad del análisis demostrativo muestra con claridad que lo allí expuesto marca las pautas jurídicas para definir las temáticas de la decisión que se ataca, bajo esta perspectiva, tales medios yacen legales y objetivos para su contemplación, en tanto, son aceptados sobre tales presupuestos, siendo contradictorio aceptar el plexo probatorio que en el fondo no cumple con las expectativas de su pretensión elevada por vía directa.
En estas condiciones, si el defensor afirmó, que el resultado antijurídico es imputable a la víctima por desacato a las normas de Tránsito 2, 55, 57 y 58, como sobreponiéndolas a aquellas con las cuales se condenó a su prohijado, su ejercicio argumentativo se quedó en el simple impulso, porque no se detuvo en las apreciaciones judiciales que le dieron respuesta a sus interrogantes, de cara al viajar sin distintivos, por la noche, no autorizado por sus superiores, poniendo en peligro su vida.
Es más, ni comentó las directas apreciaciones judiciales para extraer conclusiones acordes a su razonar, pues solo indicó que la culpa en el resultado homicidio era únicamente atribuible a la víctima, dejando aún lado el desarrollo de alguna dogmática sobre el particular, por ejemplo, como la teoría del tipo, en donde el jurista habló solo de la elevación del riesgo permitido, combinada subjetivamente con otros presupuestos, lo cual, no es muy recomendable en estos casos, amén que no la trabajó de manera adecuada para consolidar los posibles yerros de las instancias.
Dígase, además, que la imputación objetiva, de cara al riesgo generado por la víctima en su entorno o rol social, si se quisiera, sopesar una probable concurrencia de responsabilidades, se debe proyectar la pauta sobre el concepto de autopuesta en peligro de las dos partes (ofendido-negligente y autor-culposo), siendo imprescindible que la acción descuidada de cada uno convoque de manera imprescindible al resultado prohibido por el legislador.
Las anteriores materias no fueron desarrolladas como lo exige la jurisprudencia como para iniciar un estudio juicioso del asunto, en tanto, el Tribunal –para ahondar aún más en el tema-, fue claro cuando expuso: Si bien es cierto, ya se acreditó que el interfecto no portaba ningún tipo de referentes reflectivos y que se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas, también se probó que el procesado invadió el carril por el que transitaba la víctima… con las luces delanteras izquierdas averiadas, y tenía una alta concentración de alcohol en su sangre.
Desde ya la Sala destaca que la invasión del carril que efectuó el procesado fue el hecho reprochable que incidió de manera contundente e inequívoca a causar la colisión del automotor y el equino sobre el que se desplazaba ALBERTO DUQUE REINA. Para demostrar la magistratura su tesis, se valió de la teoría de la imputación objetiva, sus diferencias con la causalidad natural y la creación de una conducta jurídicamente desaprobada con el consecuente resultado típico.
Igualmente, trajo varias decisiones de la Sala sobre la temática en estudio, para determinar que la conducta desplegada por el procesado se comprobó al realizar una actividad peligrosa (conducción de vehículo automotor) y en ejercicio de la misma atropelló al policía, ciudadano que falleció momentos después de la colisión, por ello concluyó que, tal acto prohibido, fue producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, por cuando invadió el carril contrario por el que transitaba la víctima, en estado de alicoramiento, sin luz izquierda delantera, excediendo con tal actuar, el riesgo permitido.
Como el implicado no obró de manera prudente “ ante la demarcación de la línea central que dividía los carriles de la vía ”, en horas de la noche, le era obligado haberse mantenido dentro de su vía “ conservando la derecha y tener las luces del rodante funcionando y encendidas ”, por esto, el riesgo generado por el procesado dio como resultado la muerte de Duque Reina, “ sin que por medio existan circunstancias que rompan ese nexo de determinación ”.
El defensor no trabajó ninguno de estos argumentos, los dejó en el vacío, pues para derrotar una tesis elaborada como lo fue la plasmada por el Tribunal, es menester ocuparse de la prueba sin cambiarle sus contenidos objetivos (vía directa de violación de la ley penal), verbigracia, si los variados declarantes fueron correspondientes en señalar que avistaron una luz como si fuese una motocicleta y no un camión con una de sus farolas dañadas, ante tal evidencia, la propuesta casacional se queda en simples asertos, sin que hubiese explicado el libelista cómo en esas condiciones puede acoplarse sus menudos enunciados al caso; con ello, en el fondo, el jurista desconoce el cúmulo incriminatorio, en esas condiciones, pretende cambiarle el sentido a los medios o desconocerlos, lo cual, es inútil en esta sede.
Cuarto: también el silencio del profesional del derecho fue elocuente, en apartados judiciales como el siguiente: “ De todas formas, aun con el accionar defectuoso imputable al occiso, su comportamiento no fue el origen de su muerte, porque iteramos, si el conductor del camión no hubiera aparecido sorpresivamente invadiendo la vía, el resultado luctuoso no se habría producido ”; como se comprende al suprimir mentalmente uno de los dos actos imprudentes, el único que se sirve del resultado antijurídico es el imputable al procesado, esto desde luego, tampoco fue explicado por el demandante, por cuanto el mismo no se suple con afirmaciones generales como cuando aseveró que “ la elevación del riesgo grave y determinante fue de la víctima ”; contrario a ello, sostuvo el Tribunal: Desde lo subjetivo, se constata por la Sala que el lamentable suceso ocurrió en desarrolló de la actividad del agente, con amplias posibilidades de prevención por su parte que lo hacían evitable y no fue el hecho de la víctima la causa, mucho menos única y exclusiva de su muerte, pues el señor ALBERTO DUQUE REINA tenía porque confiar que transitando por su carril no iba a ser embestido por un automotor, pese a estar montado en un equino sobre la vía en grado I de embriaguez y sin material reflectivo en su cabalgadura o en sus vestimentas, porque la causa determinante del siniestro no son esas faltas del jinete sino la grosera invasión del carril por parte del procesado, agravado por su ebriedad grado II y la falta en el sistema de luces delanteras izquierda del rodante que tomaría poco menos que inútil cualquier sistema reflectivo que eventualmente hubiese llevado la víctima.
(Todos los subrayados fuera de texto). Por último, el Juez Colegiado, se refirió a factores plurales previos y concatenados al acontecer fáctico, sin que todos puedan ser fuente necesaria para el resultado típico, determinándose la directa, eficiente e inmediata al hecho; bases argumentativas que no fueron refutados de manera apropiada a su pretensión por parte del defensor, en tanto, su disenso ocurrió en oposición a los fallos, dejando en el caminó múltiples vacíos e incertidumbres, los cuales, la judicatura superó. Quinto: el axioma de trascendencia que guía el recurso de casación, solo fue enunciado por el recurrente, razón por la cual, su discurso, se identifica al de un alegato de libre importe, sin ninguna eficacia jurídica en casación, en tanto, no es factible repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas en la motivación del cargo como en el apartado destinado al efecto nocivo del yerro.
Sexto: adviértase, que el recurso extraordinario está regido, entre otros, por el principio de limitación, en tanto, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Séptimo: otro de los postulados es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.
Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia; con todo, si se admite un escrito que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inaceptable.
No es que la “técnica” por sí misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo cuando en esencia no debe hacerlo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es inconveniente e incorrecto, excepto que por vigencia de prerrogativas constitucionales así lo determine.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos mínimos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un alegato de libre importe –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se expone de manera trascendente, la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de DANILO ROJAS ESPITIA, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las sentencias se expidieron el 30 de marzo de 2011 y 24 de enero de 2013, respectivamente. � Los cargos le fueron imputados conforme al contenido de los artículos 109 y 110, 1 de la Ley 599 de 2000. � Ley 769 de 2002. � A continuación, transcribió las consideraciones del Juez Colegiado, 1) sobre la colisión y las condiciones de la vía, 2) la ingesta de licor del procesado y la víctima, 3) la invasión del carril y la avería previa de las luces del rodante, 4) de las causas atribuibles a la víctima, 5) la ausencia de material reflectivo, 6) desacato a una orden de servicio, 7) de la infracción al deber objetivo de cuidado del procesado y las víctimas. � Ver folio 50, c.o, 5. � Radicado 22.941 de abril 20 de 2006. � Folio 54, ibídem. � Ver folio 196, c.o., 2. � Ver folio 174, c.o., 1. � Ver folio 183, c.o.1. � “Resolución No. 492 de Sep 20/2002 emanada por el Instituto Nacional de Medicina Legal… Evaluación de signos clínicos de embriaguez y alcoholemia en población de adultos residentes en Santa de Bogotá 1997”.
Ver folio 188, c.o. 1. � Folios 15 y s.s., Tribunal. � Folios 19 y s.s., ibídem. � Motivo por el cual, determinó sus elementos, de la mano de la doctrina y jurisprudencia: a) una relación de causalidad, b) la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y c) la concreción de ese riesgo en el resultado. � Ver folio 32, ibídem. � Demanda casación. PAGE 2 _1263359028.doc _1263359029.doc