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41512(01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 41512 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 41512 Acta N° 46 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por CECILIA OROZCO HENAO, contra el auto de fecha 17 de junio de 2009, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 5 de mayo de igual año, dentro del proceso ordinario que la recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 5 de mayo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el grado de consulta, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso en tiempo el recurso extraordinario y el ad quem lo negó mediante el proveído del 17 de junio de 2009, bajo el argumento de que en relación “…con la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con lo solicitado a folio 3 del proceso; las mesadas pensionales causadas, cuantificadas del 6 de julio de 2.004 (fecha en que se pensionó) hasta el 5 de mayo de 2.009 (fecha de fallo de segunda instancia), ascienden a $1.536.169,91, sumado a $7.915.398,98 de mesadas pensionales futuras, teniendo en cuenta vida probable de la actora (21.58 años), una diferencia pensional de $26.199,52 (El 90% de $607.97,oo, menos $588.056,oo de pensión reconocida, actualizado al 2.009 de conformidad con el IPC), multiplicado por 14 mesadas, sumado a $433.605,69 de indexación, totaliza $9.885.174,58.

Interés no suficiente para que el proceso sea revisado por la Sala de Casación Laboral”. Contra esa última decisión, la demandante presentó reposición, y con auto del 2 de julio del corriente año, el Juez de apelaciones rechazó el recurso y mantuvo el proveído impugnado, aduciendo que al proceder a revisar nuevamente la cuantía de las pretensiones que fueron objeto de absolución y conforme a los términos demandados, arroja una cantidad insuficiente para recurrir en casación, además de que en el expediente no obra prueba de la historia laboral de la afiliada demandante, siendo improcedente decretar en este estado procesal pruebas de oficio, con el propósito de calcular los reajustes de la pensión que se persiguen a través de esta acción, y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.

La accionante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, se limitó a señalar que “La demanda con que se originó el proceso se fincó en solicitar el reajuste de la pensión de vejez como lo norma el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de las condenas……En el expediente obra prueba más que suficiente para determinar el interés jurídico para recurrir en casación, pero no obstante lo anterior, es deber del Juzgador conseguir el medio para cuantificar la pretensión, lo que omitió el Tribunal, para tal efecto como por ejemplo la prueba pericial” (folio 3 del cuaderno de la Corte).

II. SE CONSIDERA La promotora del proceso fundó la procedencia del recurso extraordinario que persigue le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el expediente obra prueba suficiente para determinar el interés jurídico para recurrir en casación, y de no ser así adujo que la Colegiatura tenía el deber de conseguir el medio para cuantificar la pretensión, como por ejemplo la prueba pericial.

Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de los pedimentos impetrados en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por razón de las absoluciones decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, ello bajo el entendido que sea viable su cuantificación. De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el presente año, asciende a la suma de $59.628.000,oo.

Pues bien, acorde con lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, el interés jurídico de la demandante, se ha de definir conforme al valor de las peticiones demandadas cuyo monto sea posible estimar para estos precisos efectos y su incidencia al futuro, observando el tope dispuesto en el precepto legal en comento.

Según el escrito de demanda introductoria, la accionante busca se le condene a su favor, al “REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ”, junto con la indexación de las condenas y las costas del proceso, con fundamento en que “Si la demandante tiene más de 1250 semanas y un IBL de $675.531, su primera mesada pensional debió ser de $607.977 y no de $588.056, como lo pregona el ISS, pues a tal IBL se le aplica el 90 y no el 85%”.

El ad quem en síntesis aseveró, que efectuadas las operaciones del caso, el reajuste pensional reclamado, correspondiente a las mesadas causadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado solo ascendía a la suma de $1.536.169,91, así como las diferencias pensionales futuras al valor de $7.915.398,98 y la indexación a la cantidad de $433.605,69, para un total de $9.885.174,58, tomado para ello una diferencia inicial actualizada de $26.199,52 y un porcentaje de la pensión del 90%, lo que resultaba insuficiente para conceder el recurso extraordinario, y añadió que en los autos no obraba la historia laboral de la actora, para efectos de calcular un guarismo superior que rebase el tope de los 120 veces el salario mínimo legal.

Como se puede observar, el fallador de alzada para dirimir lo referente al intereses jurídico para recurrir de la parte actora, se fundó exactamente en lo pretendido en la demanda genitora, tomando como punto de partida la diferencia implorada, que liquidó hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia con la respectiva indexación más la incidencia futura, cuyos montos la impugnante en rigor no cuestionó en su escrito de queja.

Ciertamente, en la sustentación del recurso de queja, la peticionaria no se ocupó de demostrar una cuantía mayor por concepto del reajuste pensional demandado, distinta a la calculada por el Tribunal, sino que se limitó a sostener que hay prueba suficiente para determinar el interés jurídico para recurrir en casación, sin especificar ningún elemento probatorio que permita revisar las cuentas hechas en la alzada.

De otro lado, no era procedente que luego de proferida la decisión de segundo grado, el Juez Colegiado decretara de oficio la prueba de la historia laboral de la asegurada, al igual que no se estima necesaria la prueba pericial que insinúa la impugnante, en la medida que con los supuestos fácticos que soportan las súplicas incoadas, era posible como en efecto ocurrió, dejar al descubierto en que consistía la diferencia pensional que a través de esta acción se está demandando, y así realizar las cuentas u operaciones pertinentes para fijar la cuantía de las peticiones denegadas, que como quedó visto, resulta muy inferior a los 120 salarios mínimos legales.

Así las cosas, le asiste entera razón al Tribunal para no conceder el recurso de casación a la parte demandante. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por la demandante, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que CECILIA OROZCO HENAO le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en virtud de las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. 7