CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41510 Acta No. 23 Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver sobre su competencia para conocer del presente asunto remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de aijto proferido el 29 de mayo de 2009, mediante el cual decretó la nulidad del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL — IFI en contra de ALBERTO JAIME MONROY RINCÓN, a partir del auto admisorio de la demanda, y ordenó remitir el proceso a esta Corporación por competencia. Fundamenta básicamente su decisión el Tribunal en que lo perseguido con el proceso instaurado por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL — IFI, es obtener la reliquidacián de la pensión reconocida por esa entidad al señor ALBERTO JAIME MONROY RINCÓN, en audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, con base en que fueron incluidos factores no contenidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, lo cuales no constituyen base para la liquidación de dicha prestación. Asunto que, a su juicio, encaja dentro de las previsiones del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sobre el recurso extraordinario de revisión y que le otorga la competencia para conocer al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, dispone el señalado artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo siguiente, sin los apartes declarados inexequibles por la sentencia de inexequibilidad parcial C — 835 de 2003: “Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro pública o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito “Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” En el presente caso, a simple vista, se aprecia que lo incoado por el demandante INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL — IFI, es un proceso ordinario laboral de primera instancia, tal como se desprende del libelo con que se dio inicio a la actuación, y no un recurso extraordinario de revisión, como lo entendió el Tribunal.
Así la pretensión sea similar a la prevista en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, no puede entenderse que se trate de un recurso extraordinario de revisión, pues ni siquiera el demandante, en este caso, es de los autorizados por la norma para interponerlo, que solo lo son el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito.
Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La acción ordinaria incoada por ei INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL — FI, según la demanda inicial, claramente está cimentada en el articulo 136 deI Código Contencioso Administrativo y si el Código Procesal del Trabajo, para este demandante, no tiene previsto procedimiento especial alguno, como lo existe para otras entidades del Estado, su solicitud necesariamente debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y su conocimiento corresponderá a Tos jueces laborales del circuito en única o primera instancia, según la cuantía de las pretensiones, y, en segunda instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, y la Corte solo podrá conocer en virtud del recurso extraordinario de casación y, en ciertos eventos, que no del caso que ahora se estudia, del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, es claro que la Corte carece de competencia para conocer de este asunto, por lo que se ordenará devolver el proceso al tribunal de origen que es el competente para conocer y decidir en segunda instancia. Por lo expuesto; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que carece de competencia para conocer del presente asunto, por las razones antes expuestas. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO