Micelio
41509(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 522 de 1999Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.41.509 –Sistema Acusatorio- Juan Pablo Villaquirá Parra y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 279. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO, y JUAN PABLO VILLAQUIRÁ PARRA, FAIBER TORRES RODRÍGUEZ, ÁNGEL SIMÓN GONZALEZ TORDECILLA, HILLER GARZÓN y AURELIANO DÍAZ DÍAZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), el 5 de marzo de 2013, mediante la cual confirmó en unos aspectos y revocó en otros el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 18 de septiembre de 2012.

En efecto, mediante la providencia impugnada se dejó en firme la condena impuesta al procesado VILLAQUIRÁ PARRA por la conducta punible de homicidio en persona protegida –siendo víctima el menor Oscar Javier Ortíz Lozano-, y se revocó la absolución dictada en favor del mismo y los restantes incriminados, para en su lugar ser condenados por el concurso de delitos constitutivos de homicidio en persona protegida –además del que recayó contra Ortíz Lozano, los que se cometieron en detrimento de las vidas de Israel Mayorga Bastidas, William Arenas Hernández, Efrén Sánchez Sánchez y José Danilo Matta Castañeda- y lesiones en persona protegida –perpetradas en contra de las integridades personales de Alfonso González Matta y Herney Ortigoza Montero-.

H E C H O S En la sentencia censurada, se consignan de la siguiente manera: “De las pruebas allegadas a la actuación, se extracta que en horas de la tarde del 6 de enero de 2008 y ante la información que se obtuvo en el Batallón Contraguerrilla 28 a cargo del Mayor Jhon Fredy Gil Medina, en el sentido que algunos guerrilleros de encontraban en el billar ubicado en la vereda San Marcos de Colombia Huila, se dispuso el desplazamiento de un grupo militar conformado por el Capitán Manuel Rodolfo Pérez Torrado y los soldados Hiller Garzón, Faiber Torres Rodríguez, Ángel Simón González Torcedilla (sic), Aureliano Díaz Díaz, Fabio Nelson Arenas Salamanca y Juan Pablo Villaquirá Parra, para que verificaran la información, quienes se movilizaban en la camioneta de placas OZN 058 conducida por el último de los citados, el cual estaba vestido de civil, los que al llegar a la vereda descendieron del vehículo y comenzaron a disparar hacia el mencionado establecimiento de comercio en el que se encontraban algunos pobladores, resultando muertos el menor Oscar Javier Ortíz Lozano y los señores Israel Mayorga Bastidas, José Danilo Matta Castañeda, William Arenas Hernández y Efrén Sánchez Sánchez, estos dos últimos integrantes de las FARC y fueron lesionados Alfonso González Matta y Herney Ortigoza Montero”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 10 de mayo de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Colombia (Huila), se formuló imputación a MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO, JUAN PABLO VILLAQUIRÁ PARRA, FAIBER TORRES RODRÍGUEZ, ÁNGEL SIMÓN GONZALEZ TORDECILLA, HILLER GARZÓN y AURELIANO DÍAZ DÍAZ, por los delitos de homicidio en persona protegida y lesiones en persona protegida, ambos en concurso homogéneo; y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, la cual fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva (Huila), el 5 de agosto siguiente.

Entre tanto, como los imputados no se allanaron a los cargos formulados, la Fiscalía 76 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en esa ciudad, presentó escrito acusatorio el 8 de junio del mismo año, ratificando que se procedía por el concurso heterogéneo y homogéneo de ilícitos constitutivos de homicidio en persona protegida y lesiones en persona protegida, tipificados en los artículos 135 y 136 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con los artículos 31, 55-1, 58-10 y 113 Ibidem, y 14 de la Ley 890 de 2004.

Como víctimas del homicidio aparecen el menor Oscar Javier Ortíz Lozano y los señores Israel Mayorga Bastidas, William Arenas Hernández, Efrén Sánchez Sánchez y José Danilo Matta Castañeda, en tanto, como afectados con las lesiones resultaron los ciudadanos Alfonso González Matta y Herney Ortigoza Montero. La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación, el 14 de junio y 29 de agosto de 2011.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de septiembre y 25 de octubre de la misma anualidad. Y, el juicio oral, se adelantó en sesiones del 1° de diciembre posterior, y 1° de febrero, 12 de marzo, 9 al 11 y 22 al 25 de mayo, 31 de julio y 28 de agosto de 2012. El 19 de septiembre siguiente, el juzgado de conocimiento dictó sentencia, condenando a VILLAQUIRÁ PARRA por el delito de homicidio en persona protegida que recayó sobre la vida del menor Oscar Javier Lozano Ortíz, y absolviéndolo por los restantes cargos.

Los demás procesados también fueron amparados con decisión absolutoria, por la totalidad de las conductas punibles endilgadas. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso a VILLAQUIRÁ PARRA las penas principales de 510 meses de prisión, multa por el equivalente a 2.666.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

Asimismo, le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor del condenado, el fiscal del caso y el delegado del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del 5 de marzo de 2013 decidió: (i) confirmar la condena impuesta a JUAN PABLO VILLAQUIRÁ PARRA;

(ii) revocar la absolución declarada a favor del mismo, para condenarlo por los demás cargos contenidos en el pliego acusatorio, modificando, por tanto, las sanciones de prisión y multa, que finalmente quedaron en 570 meses y el equivalente a 3.874 smlmv, respectivamente; y (iii) revocar la absolución que se dictó a favor de MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO, FAIBER TORRES RODRÍGUEZ, ÁNGEL SIMÓN GONZALEZ TORDECILLA, HILLER GARZÓN y AURELIANO DÍAZ DÍAZ, quienes fueron declarados penalmente responsables del concurso delictual por el que fueron acusados; les impuso, en consecuencia, las mismas penas principales fijadas a PARRA VILLAQUIRÁ, y determinó que no tenían derecho a disfrutar de subrogado penal alguno, disponiendo, por tanto, su captura.

En contra de la sentencia del Tribunal, el defensor de MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO, y el apoderado de JUAN PABLO VILLAQUIRÁ PARRA, FAIBER TORRES RODRÍGUEZ, ÁNGEL SIMÓN GONZALEZ TORDECILLA, HILLER GARZÓN y AURELIANO DÍAZ DÍAZ, interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES 1. Aclaración previa.

Dada la identidad temática y el discurso común entre los dos cargos postulados por el defensor de MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO, y los dos primeros reproches formulados por el apoderado de JUAN PABLO VILLAQUIRÁ PARRA, FAIBER TORRES RODRÍGUEZ, ÁNGEL SIMÓN GONZALEZ TORDECILLA, HILLER GARZÓN y AURELIANO DÍAZ DÍAZ, la Sala los resumirá conjuntamente, extractando los apartes esenciales de los mismos. 2.

Los cargos comunes de las demandas. 2.1. Nulidad. Con fundamento en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, los defensores de los procesados sostienen que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por afectación del debido proceso, toda vez que fue adelantado y fallado por autoridades judiciales que no eran las competentes, pues, el artículo 221 de la Constitución Política señala que los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en conexidad con el mismo, “ y que hagan relación con el conflicto armado interno de Colombia por presuntas infracciones al Derecho Internacional Humanitario ”, serán conocidos por la justicia penal militar, dado el fuero especial que ampara a esta clase de servidores públicos.

Es así como luego de describir los hechos materia de juzgamiento, con el objeto de plantear el interrogante sobre la actividad desplegada por los uniformados investigados, se refieren a los fundamentos de la casación, para lo cual consignan un amplio listado de las normas que consideran vulneradas y traen a colación fragmentos de providencias alusivas a la materia, dictadas por esta la Sala, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura.

Con base en lo anterior, los casacionistas opinan que en este caso quedó demostrado desde el comienzo, que el Mayor del Ejército Jhon Fredy Gil Medina, agregado del Batallón Tenerife de Neiva, emitió orden a su homólogo MANUEL RODOLFO PÉRREZ TORRADO y a los soldados JUAN PABLO VILLAQUIRÁ PARRA, FAIBER TORRES RODRÍGUEZ, ÁNGEL SIMÓN GONZALEZ TORDECILLA, HILLER GARZÓN y AURELIANO DÍAZ DÍAZ, consistente en verificar la presencia de guerrilleros de las FARC en la vereda San Marcos del municipio de Colombia, ya que había recibido información al respecto.

En efecto, una vez en el lugar se presentó un cruce de disparos, al final de los cuales resultaron muertos dos integrantes de ese grupo ilegal, quienes estaban armados, asi como también fallecieron tres civiles y resultaron heridos dos más. Estiman sí, que por ahora no es del caso determinar quién disparó primero o si hubo proporcionalidad o no, puesto que ello “será precisamente el objeto de investigación en la justicia penal militar”.

Ya adentrados en el desarrollo del cargo, los demandantes insisten en la afectación de la estructura del debido proceso y las garantías de los sindicados, por cuanto las sentencias de las instancias fueron emitidas por funcionarios judiciales carentes de competencia, la cual radicaba en la justicia penal militar, ya que para el momento de los hechos eran miembros activos del Ejército Nacional y las conductas imputadas tuvieron relación con el servicio y se perpetraron “ en desarrollo del conflicto armado interno”, además de obedecer al cumplimiento de una orden legal y oportuna, tendiente a contrarrestar la acción de los subversivos.

Nunca, agregan, hubo la intención dolosa de atacar a la población civil, pero ante a la agresión de que fueron víctimas los uniformados, tuvieron que repeler legítima y espontáneamente el ataque, “el cual se dio en medio de la muchedumbre que concurrió al jolgorio popular que esa fecha representaba para los lugareños, con el inevitable resultado ”.

Lo anterior lo refuerzan los impugnantes aludiendo nuevamente al desencadenamiento fáctico, y a la prueba que les permite asegurar la presencia de guerrilleros armados, asi como que uno de ellos fue quien inició el ataque, disparando contra el vehículo oficial, es decir, que efectivamente se presentó un enfrentamiento armado entre los subversivos y la fuerza pública.

Siendo claro, entonces, que las circunstancias en que resultaron muertos y lesionados miembros de la población civil, tuvieron como escenario el cumplimiento de una orden militar y una relación directa con la labor constitucional desarrollada por los oficiales, encaminada a neutralizar y capturar unos delincuentes, y a defender “ la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional”, es la justicia penal militar la competente para establecer si el Ejército excedió el límite del uso de la fuerza, como lo ha indagado en casos similares.

Esa irregularidad, añaden los recurrentes, también implicó el desconocimiento del Acto Legislativo No. 02 de 2012, vigente desde el 27 de diciembre de ese año, que modificó el artículo 221 de la Constitución Política, ordenando que los delitos cometidos por los integrantes de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sean conocidos por cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones de Código Penal Militar.

Es esta una razón adicional para estimar vulnerada la garantía del debido proceso e insistir en la violación de las normas invocadas, asi como lo previsto en pactos, convenios y precedentes internacionales, que vuelven a citarse. Por último, tras aseverar que no se acreditó la existencia de un plan criminal -tópico que abordan en el siguiente reparo-, afirman que se aplicaron indebidamente las disposiciones de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual piden que se case la sentencia censurada, para declarar la nulidad de lo actuado desde las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, con el fin de que la justicia penal militar adelante la instrucción respectiva, en los términos de la Ley 522 de 1999. 2.2.

Falso juicio de existencia por suposición. Apoyados en el numeral 3° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, los censores aducen que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en yerros en la apreciación probatoria; en concreto, en error de hecho originado en un falso juicio de existencia por suponer “la existencia de un acuerdo criminal previo para cometer las conductas punibles ”, con el cual fundamentaron una decisión contraria a lo probado y determinaron una inexistente coautoría, en lugar de aplicar el principio del in dubio pro reo, ya que existe prueba indicativa de que los soldados procesados actuaron en estricto cumplimiento de un deber legal.

En orden a fundamentar la censura, enuncian el amplio catálogo normativo que estiman infringido, para luego adentrarse en el desarrollo de la misma, señalando que no comparten que para afirmar la coautoría, el Tribunal haya dado por acreditado “un acuerdo implícito de voluntades dirigido a consumar las diferentes conductas delictivas por parte de los acusados ”, argumentando especulativamente que el objetivo de la misión fue cambiado en el transcurso del viaje, pues, ello es producto de su imaginación, carece de “lógica racional” y, sobre todo, “ falto de cualquier prueba ”.

Aludiendo de manera reiterativa a los hechos, los actores aseveran que contrario a lo deducido por el Ad quem, existe abundante prueba –declaraciones rendidas en el juicio oral- acerca de que el objetivo de los militares era verificar la presencia de subversivos en la región; por ello, “sobre la legalidad y legitimidad de la orden de operaciones, no queda la menor duda, pues fue emitida por quien estaba legalmente facultado para ello”, y como el entorno donde se cumpliría era hostil, enseñan la lógica y la experiencia que se hacía posible y previsible que se presentaran combates en cualquier momento, como efectivamente ocurrió, cuando los uniformados fueron recibidos con disparos provenientes de los guerrilleros, quienes portaban y percutieron armas de fuego tipo pistola, lo que incluso fue estipulado por las partes.

Repiten, entonces, que el error de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado consistió en suponer, de manera subjetiva, apriorística y sin fundamento probatorio, que los miembros de la fuerza pública, si bien partieron a cumplir una orden legítima, en el camino la cambiaron, decidiendo atacar cobardemente a la población civil, con división de trabajo y diversidad de aporte.

En tal forma, no solo desconoció que la prueba recaudada da cuenta de un enfrentamiento armado, sino también que a los implicados los amparan dos causales de ausencia de responsabilidad, como son el cumplimiento de orden legítima emanada de autoridad competente y el obrar en estricto acatamiento de un deber legal. Cosa diferente, añade uno de los profesionales, es que alguno de los militares desbordara su función, en cuyo caso la carga de la prueba radica en la Fiscalía, demostrando quién o quiénes abandonaron el cauce de su misión, “para lo que debió identificarlos plenamente, investigarlos y juzgarlos ”.

En todo caso, iteran que el “ dolo común ” no podía presumirse, pues, no se aportaron pruebas o indicios que lo respalden, lo cual descartaba la figura de la coautoría deducida y no dejaba camino diferente al de aplicar el principio del in dubio pro reo y reconocer que se estructuran las causales eximentes de responsabilidad invocadas. Finalmente, tras citar precedentes de la Sala sobre el derecho penal del acto y la coautoría -con el objeto de insistir en que no se demostró un acuerdo criminal previo-, asi como repetir algunos apartados de la argumentación atinente al fuero militar y aludir a las razones por las que el fallador de primera instancia absolvió a los acusados, concluyen que fue erróneamente aplicado el artículo 29 del Código Penal y solicitan a la Corte, por tanto, que case el fallo recurrido, profiriendo sentencia absolutoria de reemplazo a favor de sus prohijados. 3.

Los restantes cargos de la demanda presentada por el defensor de JUAN PABLO VILLAQUIRÁ PARRA, FAIBER TORRES RODRÍGUEZ, ÁNGEL SIMÓN GONZALEZ TORDECILLA, HILLER GARZÓN y AURELIANO DÍAZ DÍAZ. A diferencia del apoderado de PÉREZ TORRADO, el defensor de los demás procesados sí dedica un acápite de su libelo a disertar sobre la finalidad de la casación, en el que básicamente se dedica esbozar lo que será objeto de desarrollo en sus censuras.

Asimismo, peticionó de manera expresa que se diera prioridad a los reparos fundados en la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, ya que en virtud de los mismos sus representados resultarían absueltos, siendo ello más beneficioso que la nulidad impetrada en el primer reproche, con la que habría que retrotraer el proceso a etapas previas. 3.1.

Falso juicio de identidad por tergiversación y cercenamiento. Lo predica el casacionista respecto de la valoración del testimonio de David Cardozo Niño, quien aunque declaró que un guerrillero apodado “el flaco” fue el que primero disparó contra el vehículo de los soldados, propiciando su reacción a fuego, el Tribunal lo cercenó, dejando de apreciar aspectos valiosos con los que se demuestra que los acusados nunca tuvieron la intención de lesionar personal civil alguno. De ahí que no sean ciertas “las afirmaciones de algunos declarantes ” que le atribuyen al Ejército la acción inicial de atacar, las cuales adoptó la segunda instancia sin mayores análisis.

En sustento de sus asertos, a continuación transcribe in extenso la declaración vertida por el citado testigo en el juicio oral, asi como un apartado de lo estimado por el Ad quem frente a las “dos manifestaciones totalmente antagónicas ” que ofreció el mismo, desconociendo que la primera la hizo bajo amenazas, pero ya en el juicio oral, donde se produjo la prueba, testificó lo antes mencionado.

Este yerro, sumado a la omisión del examen de la versiones de Álvaro Cardozo y Vidal Lozano -que será abordado en el siguiente reproche-, lo condujeron a una conclusión equivocada, como fue que los militares abrieron fuego indiscriminadamente. Para el demandante, si la testificación de Cardozo Niño hubiese sido valorada correctamente, la decisión habría sido en diferente sentido, descartando una condena que se apoyó en “ conjeturas, sospechas y pálpitos ”.

Es por ello que pide que se case la providencia recurrida, para en su lugar absolver a sus prohijados de los cargos imputados. 3.2. Falso juicio de existencia por omisión. Denuncia el memorialista que el Tribunal no apreció las deponencias de Vidal Lozano Vásquez y Álvaro Cardozo, quienes afirmaron que un guerrillero apodado “ el flaco ” empezó a disparar contra el automotor en que arribó la tropa militar, motivando la reacción del personal uniformado.

Aunque estos testimonios, al igual que el mencionado en el anterior reproche, son de suma importancia para resolver el problema jurídico sometido a consideración de la justicia colombiana, en la medida en que dan cuenta del momento mismo de la iniciación del intercambio de disparos, no merecieron ningún análisis por parte del fallador; “en otras palabras no existieron dentro del caudal probatorio para la segunda instancia ”.

A continuación, el impugnante diserta sobre la libertad probatoria, los medios de prueba y el conocimiento requerido para condenar, con el propósito de resaltar que si bien es cierta la posibilidad de omitir valorar elementos de convicción impertinentes e intrascendentes, no es lo que ocurre en este evento, en el que se dejaron de apreciar importantes testimonios “que hubiesen modificado abismalmente la decisión ” demandada en casación, en la que se inaplicaron las causales de exoneración de responsabilidad invocadas en precedencia. Es por lo anterior que pide que se case la sentencia censurada, para absolver a sus defendidos, tras quedar demostrado que su reacción obedeció al intempestivo ataque de la subversión, viéndose obligados a accionar sus armas, presentándose así el cruce de disparos en el que desafortunadamente fallecieron dos guerrilleros y varias personas de la población civil. 3.3.

Falso raciocinio. El recurrente plantea un error de hecho originado en “falso juicio de raciocinio (sic) por indebida apreciación de la prueba pericial ”, que recayó en el concepto del experto en balística Iván Antonio Ricaurte, pues, no solo se valoró “ en contravía de las leyes de la ciencia, de la lógica y de la experiencia ”, sino también con desconocimiento de lo previsto en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004.

En orden a sustentar el reparo, sostiene que de la declaración rendida por el perito en el juicio oral, se desprende que las versiones de Gerardo Ortigoza Montero y Esteban Bastidas, quienes señalan a JUAN PABLO VILLAQUIRÁ PARRA como la persona que ultimó al menor Oscar Javier Ortíz Lozano, no son ciertas ni están respaldadas científicamente.

Agrega el censor que lo dicho por el experto, quien fue suficientemente acreditado por la defensa, no fue desvirtuado, por manera que si su testimonio hubiese sido apreciado de conformidad con las reglas de la sana crítica, se habría concluido que el mencionado sindicado no mató al menor “y que su actuar fue igualmente justificado, así como el de sus compañeros, por la agresión actual e injusta de que eran víctimas por parte de la subversión y las instancias lo habrían absuelto de todos los cargos”.

Así, luego de hacer una exhaustiva transcripción de lo depuesto por el perito, critica que los juzgadores lo hayan desestimado, pues, dejando de lado su acreditación y experiencia profesional, se marginaron diametralmente de las leyes de la ciencia balística. El yerro, entonces, consistió en no indicar “razones científicas, balísticas” para descartarlo, sino apenas consignando unas breves consideraciones, las cuales trae a colación para calificarlas de equivocadas, puesto que desconocen que las trayectorias en el cuerpo de la víctima no corresponden a la ubicación y descripción que del implicado que hacen los citados declarantes, como tampoco le fue hallado tatuaje en su cuerpo.

Para el libelista, si estos deponentes aseguran que el soldado disparó “a una distancia muy cerca”, acorde con lo afirmado por el experto “ necesariamente habría tenido que dejar tatuaje en el cuerpo ”. Por último, el actor cita los preceptos que considera desconocidos, afirma que demostró la trascendencia del error y depreca que se case la providencia demandada, para en su lugar dictar fallo absolutorio en lo que atañe al homicidio que recayó en la vida del menor Oscar Javier Ortíz Lozano. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Cuestión previa. La Sala responderá los reproches y libelos atendiendo al orden en que fueron resumidos en precedencia. En tal medida, por su identidad temática y convergencia argumentativa, despachará de manera conjunta las inquietudes expuestas por el defensor de MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO en las dos únicas censuras que formula, con los planteamientos esbozados por el apoderado de JUAN PABLO VILLAQUIRÁ PARRA, FAIBER TORRES RODRÍGUEZ, ÁNGEL SIMÓN GONZALEZ TORDECILLA, HILLER GARZÓN y AURELIANO DÍAZ DÍAZ, en sus dos primeros reparos.

Pero previo a ello, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir el libelo si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.

Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el anunciado estudio de las demandas, no sin antes anticipar que de acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que acaban de reseñarse, advierte varias falencias en los escritos presentados por los memorialistas, las cuales dan al traste con su pretensión casacional.

Para empezar, se abstienen de especificar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de los libelos, pues, era absolutamente necesario que explicaran, en acápites separados, qué pretendían con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Así, se tiene que respecto de la demanda presentada por el defensor de PÉREZ TORRADO, una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, en tanto que el libelo allegado por el representante de VILLAQUIRÁ PARRA, TORRES RODRÍGUEZ, GONZALEZ TORDECILLA, GARZÓN y DÍAZ DÍAZ, si bien contiene un acápite que se anuncia destinado para tal efecto, en últimas lo que se hace allí es insistirse genéricamente en el contenido del artículo 180 citado, fundamentándose la dicha finalidad con los supuestos yerros que posteriormente se desarrollan en las censuras.

Esa precisa carga, en consecuencia, se entiende desatendida por ambos casacionistas. 2. Respuesta a las demandas. Confiados en la prosperidad de sus reproches, los recurrentes dicen que por ahora no es del caso determinar quién inició el ataque o si hubo proporcionalidad o no en la reacción, puesto que ello “será precisamente el objeto de investigación en la justicia penal militar ”.

Con semejante premisa, es necesario partir por aclararles que lo señalado como eventual objeto de investigación ante la jurisdicción penal militar, ya lo fue en la ordinaria; esto es, no es que ahora no sea importante saber quién empezó el ataque o si fue proporcional o no la reacción, sino que el punto ya fue definido en las instancias, determinándose judicialmente la responsabilidad de los soldados vinculados al proceso, dado que, no solo se descartó una legítima defensa de su parte, sino también que actuaron en cumplimiento de orden válida emanada de autoridad competente o en estricto acatamiento de un deber legal.

Cosa diferente es que en la desestimación de esas causales eximentes invocadas una y otra vez por los censores, o que en la definición de la responsabilidad, los juzgadores hayan incurrido en algún yerro o irregularidad que ameriten casar el fallo, evento en el cual deben demostrarlo. Esa tarea es la que justamente acometen sin éxito ambos libelistas, pues, creen que la sola presentación de sus farragosos y exhaustivos textos es suficiente para persuadir sobre la seriedad y solidez de los argumentos allí expuestos, desconociendo que por razón de su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación implica verificar de manera simple y directa la materialización de una flagrante violación, protuberante y evidente, que faculta derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de segunda instancia. Y si ello es así, ya se torna bastante discutible y sospechoso que para sustentar yerros o irregularidades evidentes que ameriten invalidar el fallo demandado, se precise de tan extensos paginarios.

La profusión argumental en las demandas, se significa desde ya, hace ver que lejos de confeccionar un cargo concreto de inescapable violación, los actores buscan hallar un escenario adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo que consideran violatorio de garantías o ajeno a lo que la norma sustancial señala, en contravía de lo contemplado en la providencia atacada.

Determinado lo anterior, que es común a la totalidad de los reparos formulados, ahora se referirá la Sala a ellos de manera concreta. 2.1. Los cargos comunes. 2.1.1. Nulidad. Los defensores aducen que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por afectación del debido proceso, toda vez que fue adelantado y fallado por la jurisdicción ordinaria, en contravía de lo contemplado en el recién modificado artículo 221 de la Constitución Política, el cual señala que los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en conexidad con el mismo, “ y que hagan relación con el conflicto armado interno de Colombia por presuntas infracciones al Derecho Internacional Humanitario ”, serán conocidos por la justicia penal militar, dado el fuero especial que ampara a esta clase de servidores públicos.

Para sustentar tal postura, repasan una y otra vez los hechos, insistiendo en que los soldados acusados obraron en cumplimiento de la orden emitida por el Mayor del Ejército Jhon Fredy Gil Medina, agregado del Batallón Tenerife de Neiva, tendiente a verificar la presencia de guerrilleros de las FARC en la vereda San Marcos del municipio de Colombia, con el infortunio de que dados a esa tarea, en el lugar se presentó un cruce de disparos, al final de los cuales resultaron muertos dos integrantes de ese grupo ilegal, quienes estaban armados, asi como también fallecieron tres civiles -uno de ellos menor de edad- y resultaron heridos dos más. Para los casacionistas, entonces, estos hechos debieron ser conocidos por la justicia castrense, por haber sido ejecutados por miembros activos del Ejército Nacional, tuvieron relación con el servicio y se perpetraron “ en desarrollo del conflicto armado interno”.

Ahora bien, es claro que los demandantes parten de dos premisas equivocadas, como son las de fundamentar su pedimento a partir de la existencia de varias causales de ausencia de responsabilidad que ya fueron judicialmente desestimadas, y suponer que la sola calidad de miembro activo del Ejército Nacional, permite pregonar el fuero especial en sus prohijados.

Con relación al primer punto, ya en el acápite anterior se anticipaba que no era posible que dieran por acreditada la existencia de las causales de ausencia de responsabilidad, por cuanto las tres invocadas –legítima defensa, orden de autoridad legítima y estricto cumplimiento de un deber- ya fueron desechadas por el juzgador. Y concerniente al segundo tópico, basta decir que éste ya ha sido suficientemente decantado por la jurisprudencia nacional e internacional, lo que permite determinar que los memorialistas desconocen los pronunciamientos de esta Corporación, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto, advierten excepcionalísimo el fuero militar, con aplicación eminentemente restrictiva, es decir, que no quepa ninguna duda de la relación entre la conducta y el servicio.

Prueba de ello es que diciendo acatar las directrices de la Sala, citan una providencia de 1989 alusiva a la materia, dejando de lado que para ese momento otros eran los estándares internacionales y constitucionales que se aplicaban. Respecto de este tema, la Corte Constitucional ha considerado que además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar, esto es, que el delito debe tener relación con el mismo servicio.

Esto dijo en la sentencia de exequibilidad C-358 del 5 de agosto de 1997: “6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar.

En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí sólo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar; por lo tanto, deberá examinarse si su acción o abstención guarda relación con una específica misión militar.

De otro lado, el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo.

“Un entendimiento distinto del que se concede a estas hipótesis en esta sentencia, conduciría a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminaría por convertirse en privilegio estamental. Repárese que si se aceptara que fueran juzgadas por la justicia penal militar todas las personas a las que se imputa un delito, que haya sido perpetrado haciendo uso de las prendas distintivas de la fuerza pública o utilizando armas de dotación oficial, se estaría admitiendo que el fuero se discierne por la mera circunstancia de que el sujeto activo tenga el carácter de miembro de la fuerza pública sin parar mientes en la relación de su proceder con el servicio castrense objetivamente considerado.

El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio público de la defensa y de la seguridad públicas, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias”.

En seguimiento de lo anotado, el nexo causal directo que ha de existir entre el servicio y la conducta punible, para que se entienda pasible de adelantar el conocimiento del asunto por la Justicia Penal Militar, ha sido definido reiteradamente por la Sala: “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con palabras suyas, pero también compartiendo las de la Corte Constitucional, ha explicado de manera pacífica, reiterada y conteste, que para que una conducta sea considerada “en relación con el servicio”, no basta que el agente ostente esa condición para la época de comisión de los hechos.

Es imprescindible, además, que de manera patente el acto esté vinculado con las funciones asignadas a las fuerzas militares. “Por vía de ejemplo, en sentencia de segunda instancia del 3 de septiembre del 2002 (radicado 16.482), la Sala hizo propio el siguiente análisis de la Corte Constitucional, expuesto en el fallo T-806 del 29 de junio del 2000: “En sentencia C-358 de 1997, esta Corporación fijó el alcance del término “en relación con el servicio” a que alude el artículo 221, para concluir, en el mismo sentido que en su momento lo hiciera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el fuero militar, por ser una excepción a la regla del juez ordinario, sólo puede operar cuando el delito cometido por el miembro de la fuerza pública tenga un relación directa, un nexo estrecho con la función que la Constitución le asigna a ésta, esto es, la defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, como el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio colombiano (artículos 217 y 218 de la Constitución).

“Por tanto, al no existir el vínculo directo entre conducta delictiva y función militar o policial, y en razón del carácter restrictivo que tiene la institución del fuero militar, la competencia para investigar y sancionar aquélla sólo le corresponde al juez ordinario. Una interpretación diversa, produciría una violación flagrante del texto constitucional, al socavarse la competencia de los órganos que por regla general están llamados a administrar justicia, transgrediéndose así, no sólo uno de los pilares del principio de legalidad y del debido proceso, como lo es el del juzgamiento por el juez natural, sino el principio de igualdad, por cuanto el fuero castrense se convertiría en un privilegio para la fuerza pública, sin razón alguna para ello.

(…) “En la misma línea, mediante providencia del 13 de febrero del 2003 (radicado 15.705), la Sala de Casación Penal explicó: “En efecto, el fuero militar previsto en el artículo 221 de la Carta Política sólo cobija a los miembros de la fuerza pública en servicio activo y exclusivamente por las conductas ilícitas relacionadas con el servicio.

Al respecto no han sido pocas las oportunidades en que la jurisprudencia se ha ocupado en torno al concepto de “relación con el servicio”, el cual no puede entenderse como una conexión genérica que se presenta entre el servicio activo militar o policial y el delito que realiza quien lo presta, por el contrario, es imprescindible, determinar una “correspondencia” entre el hecho constitutivo de la infracción penal y los deberes que legalmente le competen a esos servidores públicos, dado que, los preceptos superiores imponen los límites dentro de los cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho.

“De este modo, debe señalarse que entre las funciones propias del servicio militar y la conducta ilícita investigada, debe presentarse una relación según la cual el ilícito debe ser el producto de un ejercicio extralimitado o desviado de las funciones propias del servicio, es decir, perteneciente a ellas, situación que no se precisa en este evento, habida consideración de que la conducta ilícita que dio origen a este proceso no se desarrolló en relación con el servicio militar que prestaba el procesado ni como manifestación de un ejercicio desviado o excesivo del mismo, en la misión de inteligencia y contrainteligencia que le fue encomendada, según lo afirman bajo la gravedad del juramento sus superiores jerárquicos”.

En suma, de lo allegado probatoriamente en el proceso, lo único que puede concluir la Corte es que los delitos de homicidio en persona protegida y lesiones en persona protegida que se le imputan a los procesados, son totalmente ajenos al servicio militar que cumplían, es decir, aparece inequívocamente, dentro de los presupuestos de estrictez que gobiernan la intervención excepcional de la justicia castrense, que efectivamente esa actuación ilícita que se atribuye a los incriminados, no es consecuencia necesaria de la función a ellos asignada.

Ello porque la orden en que fundamentan su actuación, se desprende del propio texto de las demandas, se circunscribiría a verificar la presencia de guerrilleros en la región y no correspondía, como se definió en las instancias, a atacar sorpresiva e indiscriminadamente a la población civil. Finalmente, frente a lo manifestado por ambos impugnantes en el sentido de que desde el 27 de diciembre de 2012 rige el Acto Legislativo N° 02 de ese año, que modificó el artículo 221 de la Constitución Política regulatorio del fuero militar, es lo cierto que su entrada en vigencia no comporta los efectos jurídicos que los profesionales pretenden darle.

En efecto, basta una lectura del mismo para establecer que allí se consagra la necesidad de expedir una ley estatutaria para definir diversos tópicos. El artículo 1°, que crea el Tribunal de Garantías Penales, advierte que una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos de organización y funcionamiento de ese Tribunal.

El artículo 3°, a su turno, señala en el inciso 4° que “Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario”, precisándose de manera expresa que una ley estatutaria “especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario ”.

Por último, los incisos 5° y 7° del mismo precepto también aluden al objeto de esa ley estatutaria. El primero, para que regle la composición y funcionamiento de una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de las jurisdicciones ordinaria y castrense, y el segundo, para que desarrolle las garantías de autonomía e imparcialidad de la justicia penal militar.

Ley estatutaria que, como es de público conocimiento, si bien ya fue expedida por el Congreso de la República, aún no ha entrado en vigencia, en la medida en que tiene pendiente la revisión previa por parte de la Corte Constitucional, tal como lo ordena el artículo 153 de la Carta. Por lo anotado, entonces, ningún pronunciamiento compete hacer a la Corte respecto de los alcances de la modificación introducida al artículo 221 de la Constitución Política.

Acorde con lo anterior, se rechazará el cargo primero de ambos libelos casacionales. 2.1.2. Falso juicio de existencia por suposición. Los recurrentes aseveran que el error de hecho por falso juicio de existencia lo cometió el Ad quem por suponer “la existencia de un acuerdo criminal previo para cometer las conductas punibles ”, fundamentando así una decisión contraria a lo probado y una inexistente coautoría, en lugar de aplicar el principio del in dubio pro reo, ya que obra prueba indicativa de que los soldados procesados actuaron en estricto cumplimiento de un deber legal.

Critican, por consiguiente, que sin soporte probatorio alguno se haya considerado “un acuerdo implícito de voluntades dirigido a consumar las diferentes conductas delictivas por parte de los acusados ”, desconociéndose, de nuevo, que acataban una orden legítima en cuyo cumplimiento era posible y previsible que se presentaran combates, como efectivamente ocurrió, cuando los uniformados fueron recibidos con disparos provenientes de los guerrilleros, quienes portaban y percutieron armas de fuego tipo pistola.

En la postulación del reproche, los censores vuelven a incurrir en el desatino de partir de la base de que el comportamiento de sus representados está amparado por varias causales eximentes de responsabilidad, en la medida en que acataban una orden legítima emanada de autoridad competente y obraron en estricto cumplimiento de un deber legal.

Es por eso que a lo largo de sus escritos se dedican a relatar unos hechos que parten de su muy subjetiva percepción y que difieren ostensiblemente de los declarados como probados en el fallo atacado. Llegan incluso a afirmar que si acaso alguno de los militares desbordó sus funciones, la carga de la prueba radicaba en la Fiscalía, demostrando quién o quiénes abandonaron el cauce de su misión, “para lo que debió identificarlos plenamente, investigarlos y juzgarlos ”.

¿Acaso, se pregunta la Sala, no fue ello exactamente lo que ocurrió en el presente asunto? La respuesta necesariamente ha de ser afirmativa, puesto que por haberse acreditado justamente que los agentes del Estado desbordaron sus funciones, fue la justicia ordinaria la que los procesó y sentenció, sin que esa circunstancia deba ventilarse nuevamente ahora, puesto que ya fue resuelta con amplitud en la contestación a la anterior censura.

Lo anteriormente anotado tiene como finalidad resaltar que los libelistas parten de un supuesto fáctico equivocado, con el cual lejos están de poder explicar el falso juicio de existencia que invocan, permitiendo reiterar que antes que acreditar la presencia de yerro de hecho alguno, pretenden valerse de la casación para presentar un típico alegato de oposición, intentando revivir asuntos ya resueltos en las instancias.

Pues bien, el error de hecho por falso juicio de existencia se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente. Para su demostración, al actor le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba ( existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso ( existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.

Sin ningún tipo de fundamentación que lo acredite, los defensores aseveran que en este caso se supuso la prueba sobre la coautoría, por haberse considerado un inexistente acuerdo de voluntades. No tienen en cuenta, entonces, que denuncian la presencia de un error eminentemente objetivo, que dice relación con el elemento de juicio y no con la valoración que sobre el mismo realizó la instancia judicial.

Por ello, la demostración debe operar de igual manera objetiva para cuyo efecto se torna indispensable delimitar específicamente el apartado del fallo en el cual se relaciona en concreto el elemento suasorio inventado o supuesto, para después contrastar con el acopio probatorio y determinar que allí no se insertó el mismo. Ya luego, en punto de trascendencia, es obligación del casacionista definir cómo esa inclusión contribuyó a la emisión de la decisión que se critica, para lo cual debe realizar un nuevo análisis del cúmulo probatorio, aunque eliminando el factor espurio.

Ello dista radicalmente de la formas de alegación propia del falso raciocinio, que tiene como objeto específico la valoración que la instancia realiza de los elementos probatorios. Para el caso concreto, la discusión que plantean los representantes de los implicados opera dentro del escenario propio del falso raciocinio y no del falso juicio de existencia por suposición planteado, pues, es obvio que buscan controvertir no la materialización objetiva de un elemento inexistente, sino las inferencias o conclusiones a las que llegó el Tribunal a partir de la prueba indiciaria.

Está claro, conforme lo anotado, que si lo controvertido es el aspecto valorativo, a los demandantes les era dado, necesariamente, acudir a la forma propia que consagran las causales de casación para el efecto, determinando la vulneración de los principios propios de la sana crítica, cosa que omiten. En esa medida, la censura planteada por los memorialistas apoyada en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, se torna bastante confusa y ambigua, no solo porque dejan el cargo en el mero enunciado, sino también porque en lugar de explicar cuál fue ese medio de convicción supuesto, dirigen el ataque hacia lo inferido por el fallador, esto es, frente a la prueba indiciaria, pero sin atender los requisitos de fundamentación que deben colmarse en este tipo de ataque casacional, frente al cual, ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, han de informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

De manera que, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, como quiera que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba, indispensable resulta postular si el yerro asoma de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso concreto. Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo específicamente esto es desconocido.

Ninguno de los tópicos mencionados, se itera, fue abordado por los impugnantes, quienes se limitan a hacer una crítica genérica de los asertos del Tribunal, privando a la Corte de conocer el contenido del proceso de construcción y valoración probatoria en punto de los indicios, pues, como mínimo, debieron transcribir el apartado de la sentencia en el que el Ad quem analiza y consigna sus conclusiones, para facultar el examen de los medios demostrativos que permitieron deducir la coautoría que ahora cuestionan.

En consecuencia éste reproche, común a ambas demandas, será igualmente inadmitido. 2.2. Los restantes cargos del libelo casacional allegado por el defensor de JUAN PABLO VILLAQUIRÁ PARRA, FAIBER TORRES RODRÍGUEZ, ÁNGEL SIMÓN GONZALEZ TORDECILLA, HILLER GARZÓN y AURELIANO DÍAZ DÍAZ. 2.2.1. Falso juicio de identidad por tergiversación y cercenamiento.

Para el apoderado de los acusados, el fallador tergiversó y cercenó –utiliza indistintamente ambas acciones- el testimonio de David Cardozo Niño, porque aunque declaró que un guerrillero apodado “el flaco” fue quien primero disparó contra el vehículo de los soldados, propiciando su reacción a fuego, dejó de apreciar aspectos valiosos con los que se demuestra que nunca tuvieron la intención de atentar contra la población civil.

Por tal motivo, no son ciertas “las afirmaciones de algunos declarantes ” que le atribuyen al Ejército la acción inicial de atacar, adoptadas por la segunda instancia sin mayores análisis, fincando así una condena en “ conjeturas, sospechas y pálpitos ”. Para fundamentar el cargo, el recurrente transcribe de manera amplia la declaración del citado deponente, pero incurre en dos graves omisiones: por un lado, nunca explica ni trasunta esas “afirmaciones de algunos declarantes”, con el fin de contrastarlas y saber cómo fueron apreciadas por el juzgador, y por otro, se limita a exponer lo dicho por el testigo en el juicio oral, dejando de lado lo que afirmó en las declaraciones previas por las que finalmente tomó partido el juzgador, tras advertir que eran “totalmente antagónicas ”.

Así las cosas, si quería demostrar un error en el examen de dicho testimonio, al censor no le bastaba con limitarse a su última exposición, sino que debía dar a conocer, con la misma exhaustividad, sus aseveraciones anteriores, pues, cuando aduce que estas no deben tenerse en cuenta porque las hizo bajo amenazas, no pasa ello de ser apenas una manifestación carente de soporte probatorio y argumental.

En suma, fácilmente se advierte que su inconformidad radica en el hecho de que frente a dos versiones opuestas rendidas por el mismo testimoniante, el juzgador de segundo grado le dió prevalencia a una de ellas. De esta forma, no es viable pretender sustentar el yerro a partir de su propio análisis de dicha declaración, con el agravante de que no transmite su contenido íntegro, como tampoco las disquisiciones de los falladores, pues, entendió que era suficiente con traer a colación lo respondido en el juicio oral y decir genéricamente que se le distorsionó o cercenó, por el simple hecho de que no se le dio credibilidad.

Así postulado el cargo, está claro que lo buscado por el libelista es abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Su propuesta, totalmente desprovista de rigor, desconoce que debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación. En este orden de ideas, tiénese que si el actor aduce un falso juicio de identidad respecto del testimonio de David Cardozo Niño, para demostrarlo le correspondía referir objetiva, integral y fielmente el contenido de ese medio de prueba para luego confrontarlo con el razonamiento atribuido por el fallador en la providencia atacada, y de esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa le recortaron apartes trascendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-, o le agregaron situaciones fácticas ajenas a su texto -falso juicio de identidad por adición-, o tergiversaron el significado de su expresión literal -falso juicio de identidad por distorsión-, luego de lo cual era perentorio intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la trascendencia del vicio, en la medida en que al apreciar tal prueba depurada del yerro, en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a los intereses que representa.

Una disertación semejante a la esbozada no se aprecia en parte alguna de la demanda, limitándose el defensor a decir que con esa testificación quedaba demostrado quién inició el ataque, pero como no fue esa la conclusión a la que arribaron las instancias, entonces se le cercenó y tergiversó. Si tal era su consideración, entonces debió dirigir su ataque por conducto del error de hecho por falso raciocinio, el cual también quedó huérfano de sustento, reducido a una escueta manifestación de propósito, ya que si ese era el verdadero vicio, estaba en la obligación de enseñar que el fallador desconoció la sana crítica, precisando la regla lógica, la ley de la ciencia, o la máxima de la experiencia o del sentido común desatendida o indebidamente empleada, para luego explicar cuál de esos postulados era el que correspondía utilizar, o la forma correcta de razonar conforme al elegido por el juzgador, y de esa manera llegar a una conclusión jurídica sustancialmente distinta.

En efecto, frente al falso juicio de identidad, la Sala ha insistido en que: “…[s]e configura cuando el juzgador en el acto de apreciación de la prueba se aparta de su contenido objetivo, al punto que lo lleva a declarar una verdad que no se revela de su contenido. En la labor demostrativa de la censura, el censor está en la obligación de enseñarle a la Sala en qué consistieron las tergiversaciones de la prueba y cómo la misma incidió en la parte dispositiva de la sentencia. Por manera que si la censura se diseñó con el objeto de atacar la credibilidad dada a los medios de convicción sustento del juicio de credibilidad, como de manera incansable lo ha dicho la jurisprudencia, tal disparidad de criterios no constituye motivo para recurrir en esta sede, en tanto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los distintos medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica y, además, el fallo llega amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos que fueron declarados como probados encuentran total correspondencia con los medios de convicción allegados válidamente a la actuación, y que la norma jurídica seleccionada era la llamada a gobernar el asunto”.

Acorde con lo anterior, es claro que advirtiendo que el juzgador cercenó y tergiversó lo testificado por Cardozo Niño, el casacionista construye su argumentación, la cual sustenta en su particular análisis de la prueba, por demás fraccionado, como quiera que no alude a la totalidad del acervo probatorio, esto es, nunca comunicó a la Corte quién o quienes rindieron esas testificaciones en sentido contrario, con las cuales, vuelve a decirse, el Tribunal descartó lo manifestado por el citado deponente.

Por éstas razones, se rechazará la censura. 2.2.2. Falso juicio de existencia por omisión. Según el demandante, si el Tribunal no hubiese ignorado en su examen probatorio las deponencias de Vidal Lozano Vásquez y Álvaro Cardozo Aya, quienes afirmaron que un guerrillero apodado “ el flaco ” empezó a disparar contra el automotor en que arribó la tropa militar, motivando su reacción, la decisión habría sido diferente, reconociéndose las causales de exoneración de responsabilidad invocadas en precedencia. Pues bien, con antelación se señaló que para la demostración de un yerro de hecho originado en falso juicio de existencia por omisión, correspondía precisar cuál es el contenido de la prueba omitida, indicando la trascendencia del error; en otras palabras, respecto de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del impugnante concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Nada de ello hace el memorialista, no solo porque esta vez no da a conocer objetivamente lo que señala la prueba, sino porque de nuevo omite traer a colación cuál fue entonces el aporte probatorio que tuvo en cuenta el fallador para determinar que quiénes iniciaron el ataque fueron los soldados acusados y no los subversivos. Y si bien se advierte que las testificaciones en comento no fueron examinadas en el fallo de segundo grado, cosa diferente ocurrió en el de primera instancia, con el cual conforma una unidad jurídica inescindible en lo que fue motivo de confirmación. En este orden de ideas, debe recordarse que si bien en la sentencia del A quo se absolvió a la mayoría de los procesados, distinta suerte corrió el imputado JUAN PABLO VILLAQUIRÁ PARRA, a quien se le condenó por uno de los delitos de homicidio en persona protegida –el que recayó en la vida del menor Oscar Javier Lozano Ortíz-, no sin antes arribarse a la conclusión de que el Ejército nunca fue sorprendido y fue el que inició el cruce de disparos.

Así las cosas, al margen de los argumentos absolutorios, que en últimas atañen más que todo la forma de participación, es lo cierto que las providencias del juzgado de conocimiento y el Tribunal coinciden y conforman una unidad jurídica inescindible en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad de VILLAQUIRÁ PARRA, en cuyo análisis se determinó, se repite, que fueron los soldados investigados quiénes iniciaron el violento ataque.

Al efecto, entonces, fueron valorados los testimonios de Vidal Lozano Vásquez y Álvaro Cardozo Aya, los cuales son resumidos, analizados y desestimados, pues, estimó el juzgador que varios de los testigos presenciales de los hechos ni siquiera refieren haberlos vistos, agregando: “…[t]estigos éstos de la defensa por demás contradictorios entre sí, pues manifestaron en juicio haber escuchado el primero tan solo un disparo que hace el mentado guerrillero ‘flaco’ con quien estaban David Cardozo, mientras que Cardozo Aya refiere, fueron varios”.

En tal forma, en la sentencia continúa desarrollándose el análisis de ambas declaraciones, en conjunto con el restante acervo probatorio, para finalmente concluir que “ los militares arrecian primero con armas de fuego de largo alcance fusil, hacia el billar en donde se tenía conocimiento, desde antes del operativo, la existencia de la guerrilla, y en donde se encontraba además, totalmente inerme y desarmada, jugando billar, tomando cerveza y en estado de alicoramiento, o simplemente departiendo, también población civil, al punto que de entrada y de frente y ante las súplicas de las víctimas, de sus familiares y amigos dan de baja al menor Óscar Javier Lozano…”.

En suma, no es cierto que en las instancias no se hayan valorado las testificaciones de Vidal Lozano Vásquez y Álvaro Cardozo Aya. Simplemente no se les dio credibilidad y en esas condiciones, si el recurrente quería atacar el examen del juzgador, debió dirigir su reparo por la vía del error de hecho por falso raciocinio, en los términos ya mencionados.

De todos modos, como queda descartado el falso juicio de existencia por omisión denunciado, el reproche será objeto de inadmisión. 2.2.3. Falso raciocinio. Afirma el censor que en el examen del dictamen balístico rendido por el perito Iván Antonio Ricaurte, se contravinieron “ las leyes de la ciencia, de la lógica y de la experiencia ”, y los criterios valorativos previstos en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004.

De esa prueba, agrega, se desprende que las versiones de Gerardo Ortigoza Montero y Esteban Bastidas, quienes señalan a JUAN PABLO VILLAQUIRÁ PARRA como la persona que ultimó al menor Oscar Javier Ortíz Lozano, no son ciertas ni están respaldadas científicamente, y que el actuar de los soldados fue justificado “por la agresión actual e injusta de que eran víctimas por parte de la subversión”.

El yerro, precisa, consistió en haberla desestimado, dejando de lado la acreditación y experiencia del perito, sin indicar las “razones científicas, balísticas” para ello, sino apenas con breves y equivocadas consideraciones, que desconocen que las trayectorias en el cuerpo del menor ultimado no corresponden a la ubicación y descripción que del implicado que hacen los citados declarantes, como tampoco fue hallado tatuaje en su cuerpo, que era lo esperado, pues, afirman que el soldado disparó “a una distancia muy cerca”.

Para sustentar la censura, el libelista cita repetitiva y genéricamente el quebrantamiento de los postulados de la sana crítica, aludiendo de manera indistinta a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, tarea en la cual transcribe extensamente la pericia en comento para luego decir, en breves y perentorias palabras, lo que no comparte del examen de las instancias y pretender anteponer el suyo.

Lo anterior, dejando de lado que recurrir al error de hecho por falso raciocinio originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, lo obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte demandante.

En el presente asunto, si bien es claro que el actor busca acomodarse a los rigores de fundamentación previstos para la vía de ataque casacional seleccionada, en su extenso escrito no logra su cometido, dado que, se queda en la mitad del camino y aunque da a conocer lo que el elemento objetiva señala y lo considerado por el juzgador, ninguna de sus manifestaciones destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que le dieron pie para condenar al procesado VILLAQUIRÁ PARRA, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para su estimación nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

Está claro, en consecuencia, que el casacionista desacata las directrices señaladas, pues, además de que el soporte central de su alegato lo constituye su particular apreciación probatoria, alude genéricamente a los postulados de la sana crítica, y aunque intenta concretar que ello se presentó respecto de la ciencia balística, nunca explica qué es lo correctamente aplicable, ni mucho menos demostró la trascendencia del supuesto yerro, significando cómo su exclusión conduciría indefectiblemente a una decisión absolutoria en favor de su representado.

Aquí, con su característica tozudez, nuevamente asevera que el actuar de los acusados está justificado, ya que fueron víctimas de una agresión actual e injusta por parte de los guerrilleros, otra vez haciendo abstracción de las múltiples probanzas y consideraciones que consignaron los juzgadores para llegar a una conclusión en sentido diferente.

En síntesis, habiendo dejado huérfana de trascendencia la crítica planteada, ésta cargo también debe ser rechazado. 3. Decisión. Por todo lo anterior, la Corte inadmitirá las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO, y JUAN PABLO VILLAQUIRÁ PARRA, FAIBER TORRES RODRÍGUEZ, ÁNGEL SIMÓN GONZALEZ TORDECILLA, HILLER GARZÓN y AURELIANO DÍAZ DÍAZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Resta decir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO, y JUAN PABLO VILLAQUIRÁ PARRA, FAIBER TORRES RODRÍGUEZ, ÁNGEL SIMÓN GONZALEZ TORDECILLA, HILLER GARZÓN y AURELIANO DÍAZ DÍAZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En decisión de segunda instancia del 14 de julio de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó el auto dictado por el juzgado de conocimiento en la audiencia de acusación, a través del cual rechazó la solicitud de nulidad elevada por la defensa. � En ese acto la fiscal del caso presentó recusación en contra del juez de la causa, la cual fue declarada infundada por Tribunal, con proveído del 23 de marzo de 2012. � En dicha diligencia, la defensa solicitó cambio de radicación del proceso, la cual fue negada por la Corte mediante providencia del 10 de febrero de la misma anualidad (Radicado N° 38.302). � Al efecto, los memorialistas citan los artículos 29 y 221 de la Constitución Política; 6° y 13 del Código Penal; 6°, 19, 30, 55, 456, 457 y 458 de la Ley 906 de 2004; y 1°, 2°, 16, 34 y 195 de la Ley 522 de 1999. � En esta ocasión, los libelistas acusan la violación de los artículos 29 y 221 de la Carta; 6°, 12, 13, 22, 29 y 32-3-4 de la Ley 599 de 2000; y 6°, 7°, 15, 16, 26, 372 y 377 a 381 del Estatuto Procesal Penal de 2004. � Al efecto, menciona expresamente los artículos 380, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004, y alude a aquellos “de la Ley 599 de 2000 que tipifican los delitos de homicidio en persona protegida y lesiones personales en persona protegida”. � Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente. � Autos citados anteriormente. � En pronunciamiento reciente, del 24 de abril de 2013, Radicado N° 40.783, ratificó lo señalado, entre otras, en sentencias del 25 de mayo de 2006 y 1° de noviembre de 2007, Radicados Nos. 21.923 y 26.077, respectivamente. � Entre otros, autos del 30 de mayo de 2012 y 29 de mayo de 2013, Radicados Nos. 38.582 y 41.309, respectivamente. � Entre otros, en proveídos del 26 de junio de 2002 y 18 de julio de 2007, Radicados Nos. 11.451 y 27.763, respectivamente. � Entre otros, auto del 25 de agosto de 2010, Radicado N° 24.435. � Además del auto citado, en providencias del 12 de septiembre de 2007, 16 de septiembre de 2009 y 27 de febrero de 2013, Radicados Nos. 21.144, 30.494 y 40.505, respectivamente. � Entre otros, proveídos del 26 de junio de 2002 y 22 de julio de 2010, Radicados 11.451 y 34.367, respectivamente. � Entre otros, en autos del 5 de febrero y 11 de julio de 2007, y 24 de abril de 2013, Radicados 26.382, 27.689 y 40.849, respectivamente.