CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 41.509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 41.509 Acta No.14 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). Entra la Corte a decidir lo que corresponda respecto del conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el COMITÉ DE RECLAMOS ECOPETROL - USO, con ocasión del proceso ordinario laboral que MANUEL ANTONIO SUÁREZ ORTIZ promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.
I.
ANTECEDENTES El Comité de Reclamos Ecopetrol-Uso, mediante comunicación del 5 de agosto de 2009, remitió a esta Sala de la Corte el expediente contentivo del proceso ordinario laboral del que se hizo cita, con el fin de que se pronunciara en relación con el conflicto de competencia originado entre el Comité de Reclamos Ecopetrol-Uso y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Ese choque de competencia se produjo debido a que la agencia judicial, en auto proferido el 27 de marzo de 2007, declaró probada la excepción previa de falta de competencia para conocer del proceso ordinario aludido (folios 172 a 175), propuesta por la Empresa Colombiana de Petróleos, en la contestación a la demanda (folio 103), en razón de que, en la convención colectiva de trabajo pactada entre esa empresa y su sindicato de trabajadores, se acordó la creación de un Comité de Reclamos para alejarse de la jurisdicción ordinaria y definir sus controversias en los términos previstos en los artículos 86 y 87 de dicho acuerdo convencional.
Contra esa providencia, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El oficio judicial no repuso y, en consecuencia, concedió la alzada; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 17 de agosto de 2007, confirmó la decisión (folios 191 a 196). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Comienza la Corte por precisar que entre los árbitros y un juez, cuando los unos y el otro se rehúsan conocer de un determinado asunto, no existe un conflicto de jurisdicción sino una colisión de competencia. Sin duda, los árbitros no conforman una jurisdicción separada, sino que se integran a la jurisdicción (en este caso a la ordinaria, en sus especialidades del trabajo y de la seguridad social), cuyos jueces desplazan, excepcional y temporalmente, en un conflicto concreto y determinado.
A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 8 de octubre de 1998 (Rad. 10.986), adoctrinó: “En la contestación de la demanda se sostuvo que la cláusula compromisoria implicaba pérdida de la jurisdicción, lo cual no es acertado. La consecuencia de una cláusula tal es únicamente la pérdida o suspensión de la competencia del juez. Cuando media ese pacto la jurisdicción subsiste pues el juez tiene, virtualmente, la posibilidad de decidir y es por ello que las partes pueden renunciar al derecho a exigir que el asunto litigioso sea decidido por los árbitros, con la cual la justicia ordinaria recupera la competencia. “El fundamento legal de esta precisión está en las normas procesales.
El demandado puede oponer como previa la excepción de cláusula compromisoria o de compromiso (artículo 97-3 del CPC); pero si no lo hace o si el asunto se decide en su contra, posteriormente el tema no puede plantearse por el camino de la nulidad puesto que ella ha quedado saneada (artículo 144 ibídem). Únicamente si la ley hace obligatorio el arbitramento se produce realmente una pérdida de jurisdicción y desde luego de competencia, sin que haya saneamiento posible.
Por eso, si el juez asume el conocimiento del proceso y no se le pide que se separe de él por mediar la cláusula compromisoria o si se desestima la excepción, debe tramitar y decidir el litigio”. Precisado que los árbitros simplemente hacen las veces del juez ordinario, en las especialidades laboral y de la seguridad social, cuyas funciones pasan a asumir, cuando, en virtud de la cláusula compromisoria o del compromiso se les atribuye el conocimiento, de manera temporal y excepcional, de un determinado conflicto jurídico del trabajo, pero que no integran una jurisdicción distinta e independiente de la ordinaria, deviene obvio que la autoridad judicial con vocación legítima para decidir el conflicto de competencia, suscitado entre el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá y el Comité de Reclamos Ecopetrol-Uso (con asiento en Bogotá) es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto que resulta ser el superior funcional de ambos, por tratarse de agencias judiciales que actúan en el territorio del mismo distrito judicial.
Su definición, en consecuencia, no corresponde a esta Sala de la Corte. 2. Sería del caso remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para la solución del conflicto de competencia aludido. Empero, ello no se ve lógico ni razonable, antes se exhibe contrario a la economía con la que se deben manejar los tiempos en la administración de justicia, frente a la evidencia de que esa Corporación Judicial, en virtud de auto del 7 de agosto de 2007, fijó su posición jurídica sobre el punto, en el sentido de considerar que el preciso conflicto jurídico que enfrenta a Manuel Antonio Suárez Ortiz y a la Empresa Colombiana de Petróleos debe ser decidido por el Comité de Reclamos Ecopetrol-Uso, merced a la cláusula compromisoria estipulada en convención colectiva de trabajo.
Esa posición jurídica la reiteró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en auto del 30 de abril de 2009, cuando el Comité de Reclamos Ecopetrol-Uso le envió el expediente para que resolviera el choque de competencia que se originó con el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en atención a que el uno y el otro repudiaron el conocimiento de la controversia jurídica.
Resulta absolutamente inane y definitivamente pernicioso reclamar de una instancia judicial la solución de un conflicto de competencia, siendo que, de antemano, ya se conoce su criterio sobre el concreto punto de la legitimación del Comité en orden a estudiar y resolver el concreto diferendo jurídico de marras. Ello, sin duda, se muestra a contrapelo con la economía que ha de caracterizar la actividad judicial y torna inútil, infructuosa y nada provechosa la jurisdicción, ya en cabeza de los jueces ora de particulares investidos, temporal y excepcionalmente, de la función de administrar justicia. 3.
La Corte se vale de esta oportunidad, en ejercicio de su magisterio pedagógico, para advertir que lo que, inexorablemente, sigue a la declaración de incompetencia de un juez es el envío del expediente al que estime competente. A su turno, quien recibe el legajo puede declararse incompetente, y, como consecuencia de ello, recabar de la autoridad judicial, con vocación legítima, la solución del conflicto de competencia, a la que enviará la actuación. Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia.
El legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo; o, como sucedió en el presente caso, anticipándose al surgimiento mismo de la colisión, sentar su posición jurídica al respecto.
En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero. Declarar que no existe conflicto de competencia que deba definir la Corte. Segundo. ENVIAR el expediente al COMITÉ DE RECLAMOS ECOPETROL-USO, con asiento en Bogotá, para que asuma el conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por Manuel Antonio Suárez Ortiz contra la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, atendidas las decisiones tomadas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de que se hizo memoria en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9