CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.41.508 DRRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 226. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DRRO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de (…) el 22 de marzo de 2013, que confirmó el fallo proferido el 4 de octubre de 2012 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó anticipadamente al citado procesado a las penas principales de 254 meses de prisión y multa de 50 s.m.l.m.v. y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y la prohibición de residir o acudir al lugar de residencia de las víctimas y de aproximarse o comunicarse con las mismas y/o con los de su grupo familiar, por el mismo término de la pena impuesta, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo, actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, y pornografía con menores de 18 años, en concurso homogéneo.
HECHOS Y DECURSO PROCESAL 1. En los fallos de instancia se narraron los hechos de la siguiente manera: “Según el informe ejecutivo suscrito por el investigador del CTI Edgar Sánchez, el 13 de octubre de 2011 se supo, por una llamada telefónica anónima, que un profesor del Colegio (…), de nombre DRRO, de manera permanente ingresaba niñas menores de edad a su apartamento, ubicado en (…).
Se informó además que sostenía conversaciones telefónicas con distintas menores de edad en las redes sociales y que el sábado anterior había entrado con las niñas J.N.S.R. de doce años de edad, hija de MRR y JSSR, y a M.C.D.M. de once años de edad, hija de LMDM. “En labores de verificación, el 14 de octubre siguientes se obtuvo comunicación con el señor JS, quien indicó estar adelantando gestiones para denunciar al profesor, que vivía en su misma casa.
Afirmó este señor que al ingresar al cuarto de su hija, la vio acompañada de la hija de su actual compañera sentimental, sosteniendo una conversación a través de una red social con un hombre que se identificaba como el Teacher. Al verlo en el cuarto intentaron apagar el computador y al revisar la conversación, encontró manifestaciones tales como: “que quería que volviera a pasar lo que había pasado” y le preguntaba a su hija que si a la otra niña le habían gustado los besos y que le preguntara si quería más porque a él le habían dado “ganitas”.
Al preguntarle a su hija “como de qué”, le contestó que de darle besos en el cuello, en los senos y en la cosa y otras cosas más. Al interrogar a su hija, le comentó que el profesor DRRO le había dicho que subiera con su hermanastra para que se besaran las dos con él, que subieron y que el profesor DRRO había besado a M.C.D.M. en el cuello, que le tocó los senos y la cola, y no conto más. Su compañera, enterada al día siguiente, indagó a las dos menores y J.N.S.R., le contó que sostenía una relación sentimental con encuentros sexuales con DRRO desde hacía seis meses.
Destacó su progenitor que su hija tiene doce años, su hijastra once y DRRO 28 años de edad. Así mismo, contó que su hija señaló que DRRO la había fotografiado haciendo poses con un objeto llamado botella, y que sostuvo relaciones orales, vaginales y anales. “La menor les relató que en un encuentro con DRRO, al despedirse, éste la besó sorpresivamente.
Cuando se volvieron a ver, él le preguntó que si le había molestado el beso, y como la niña le respondió que no, continuaron encontrándose en la escalera hasta que en marzo la invitó a su apartamento, donde luego de besarla le bajó los pantalones, se puso un condón y la penetró. Así duraron hasta que DRRO le manifestó, a través de la red social que utilizaban frecuentemente, que la próxima vez harían el amor completo, es decir, sin ropa, pues solamente lo habían hecho quitándole los pantalones.
“Un día la convenció de dejarse fotografiar con uniforme, desnuda y de diferentes maneras, haciendo el amor y también le hizo videos con él y sola, utilizando un elemento adicional al que llamaban botella; fotos y grabaciones que utilizaba para su uso personal y para utilizarlas cuando no estuviera con él. De ello quedó constancia en la red social de Facebook.” 2.
El 25 de mayo de 2012, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de (…), la Delegada del ente acusador formuló imputación contra DRRO por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo, actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, y pornografía con menores de 18 años, en concurso homogéneo, cargos a los cuales se allanó el imputado.
El 17 de septiembre de 2012, ante el Juez Quinto Penal del Circuito de (…), se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, y el 4 de octubre siguiente se procedió a dar lectura al fallo respectivo, el cual, al ser apelado por el procesado, dio lugar al fallo de segunda instancia emitido el 22 de marzo de 2013, que confirmó la decisión impugnada.
Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de DRRO presentó demanda de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor formula un único cargo al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 3º del Código Penal, que establece el principio de proporcionalidad de la pena.
En orden a fundamentar su propuesta, el censor se refiere al concepto de proporcionalidad trayendo a colación jurisprudencia constitucional y penal, para concluir que en este caso, al momento de aplicar los aumentos por el concurso de delitos, el fallador aplicó indebidamente el principio de proporcionalidad, porque sólo analizó la relación entre infracción y sanción, sin tener en cuenta la línea jurisprudencial que abrió camino a un sentido más amplio de ese principio, atendiendo a sus tres requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, limitándose a verificar “ la gravedad y la naturaleza del delito que exige un mayor reproche de la conducta del implicado”, impactando negativamente el derecho fundamental a la libertad personal de su representado.
Cita la sentencia de casación del 27 de febrero de 2013, dentro del radicado No. 33.254, para destacar que el aumento de penas consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, surgió con la finalidad de permitir la aplicación de acuerdos y preacuerdos con la Fiscalía. Por lo tanto, como el artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones, entre otros, para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, pide que se aplique a este caso, por analogía, el antecedente jurisprudencial arriba citado, que propugna por la no aplicación del aumento general de penas para los casos donde existe prohibición de rebaja de penas por tales conceptos.
Insiste en que el Tribunal, al confirmar el fallo de primera instancia, aplicó de manera indebida el principio de proporcionalidad de la pena, al desconocer la finalidad del incremento consagrado en el mencionado artículo 14 de la Ley 890 de 2004, dando lugar a la imposición de una pena excesiva e innecesaria, afectando gravemente los derechos del procesado DRRO, razón por la cual el error es trascedente.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y en su lugar se redosifique la pena impuesta, para que el aumento por el concurso con los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años y pornografía con personas menores de 18 años, no exceda los 10 meses para cada uno, los que sumados a la pena básica por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, esto es, 154 meses de prisión, arrojaría una pena de 174 meses, que consulta el principio de proporcionalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La postulación del recurso extraordinario de casación, insiste la Sala, obedece a la necesidad de denunciar y demostrar la objetiva transgresión de la ley por el fallo, razón por la cual la demanda que sustenta la impugnación necesariamente debe cumplir ciertos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, a fin de que pueda ser admitido por la Corte, sin perjuicio de la facultad oficiosa que tiene la misma para decidir de fondo.
En el único cargo contenido en la demanda, el casacionista denuncia violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 3º del Código Penal, planteamiento que no tiene ninguna vocación de prosperidad por las siguientes razones: Dentro de la división tripartita de los sentidos de la violación directa en aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea, la Corte ha precisado que la primera opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto; la segunda deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico; la última, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.
En el caso sometido a examen de admisión, se advierte que entre la postulación y la fundamentación del cargo el demandante quebrantó el principio de no contradicción, toda vez que si bien hizo expresa acusación por la aplicación indebida del artículo 3º del Código Penal, lo que implicaría entender que el sentenciador utilizó equivocadamente esta norma porque no regulaba el asunto objeto de debate, su queja, en realidad, se dirige a indicar que la aplicación de este precepto, con la que está de acuerdo, no puede interpretarse como lo hizo el juzgador, porque en el aumento de penas por el concurso debió considerar todas las aristas del principio de proporcionalidad –idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto- y no limitarse a considerar “ la gravedad y la naturaleza del delito que exige un mayor reproche ”, postura que, entonces, se encamina, más bien, a una presunta interpretación errónea de la norma, que en todo caso, no postuló en tan precisos términos. Pero además, el punto central de la pretensión del censor se dirige a obtener que se aplique a este caso el precedente contenido en la sentencia de casación del 27 de febrero de 2013, radicado No. 33.254, en el que se concluye, en términos generales, que si el aumento genérico de penas incorporado al ordenamiento jurídico a través del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, únicamente encuentra justificación en la concesión de rebajas de pena por la vía de los allanamientos o preacuerdos regulados en la Ley 906 de 2004, el mismo se ofrece injustificado en los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para los cuales se incorporó la prohibición legal de cualquier rebaja de pena por aceptación unilateral o negociada de cargos, razón por la cual, en los delitos de extorsión, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación y su aplicación conculca la garantía de proporcionalidad de la pena.
Sin embargo, tal situación jurídica no encaja en este caso, donde los preceptos aplicados para determinar la pena impuesta al procesado DRRO no tienen nada que ver con el aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. En efecto, los hechos que motivaron la acusación y condena por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 208 del Código Penal), actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 ibídem) y pornografía con personas menores de 18 años (artículo 218 ibídem), ocurrieron en el segundo semestre de 2011, fecha para la cual se hallaba vigente la Ley 1236 de 2008, que introdujo una nueva penalidad para tales conductas, dejando atrás el aumento general que estableció el legislador a través de la Ley 890 de 2004 respondiendo a otras necesidades de la política criminal estatal.
Y como fue con base en esa nueva ley que se tasó la pena impuesta al procesado, tal como se lee a partir de la página 4 del fallo de primera instancia, que en tal aspecto conforma una unidad inescindible con el de segunda, ninguna aplicación puede tener en este caso la solución avalada en el precedente citado, máxime cuando la nueva determinación de las penas aplicables para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, obedece a otras razones de política criminal, completamente distintas a aquella que motivó el aumento general de penas establecido en la ya mencionada Ley 890 de 2004, pues la Ley 1236 de 2008 tuvo como único propósito castigar con mayor drasticidad los abusos sexuales como una forma de combatirlos, sin que contara en ello la posibilidad de llevar a cabo acuerdos o preacuerdos, de cuya prohibición legal para los casos donde la víctima fuese un menor, era consciente el legislador, pues esta fue introducida a partir de la Ley 1098 de 2006, esto es, con anterioridad al señalamiento de las nuevas penas para los delitos sexuales.
En tales condiciones, por ser completamente improcedente la pretensión del censor, la demanda no justifica un estudio de fondo. Otras determinaciones 1. De la insistencia Al demandante se le advertirá que contra este proveído procede el mecanismo de insistencia con base en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos decantados por la jurisprudencia de la Sala. 2.
De la posibilidad de casar oficiosamente Según la facultad que le otorga el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte, atendiendo los fines de la casación, tiene sentado que le surge el deber de actuar oficiosamente cuando advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Ello, se aclara, sin que medie la realización de la audiencia de sustentación a que se refiere el inciso final de la norma citada, en cuanto el adelantamiento de ésta se halla condicionado a una demanda que por haber sido presentada en forma, fue admitida, lo que no ocurre en el presente asunto.
En este caso aparece necesario determinar si los juzgadores pudieron haber desconocido las formas propias del juicio y las garantías que le asisten al acusado DRRO, porque al dosificar una de las sanciones, desconocieron el principio de legalidad. Por lo tanto, una vez quede en firme esta providencia, la actuación regresará al despacho del Magistrado Ponente para que estudie la posibilidad de la casación oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado DRRO, por las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia contra la anterior determinación. 3.
En firme este proveído, regrese la actuación al Despacho del Magistrado Ponente para que sopese la posibilidad de la casación oficiosa. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO En atención a que en esta decisión se hace remembranza a la postura acogida por la Sala mayoritaria en la sentencia de casación del 26 de febrero de 2013 de la cual me aparté, procedo a exponer las razones de mi disentimiento.
En aquella ocasión se adujo que como el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 incrementó las penas a fin de permitir un margen de maniobra a la Fiscalía en procura de conseguir fallos anticipados por vía de los acuerdos y allanamientos, pero como el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 priva de rebajas punitivas por tales factores de culminación antelada, entre otros, a los procesados por el delito de extorsión, se colige que no es procedente el incremento de pena dispuesto en aquella norma, pues ello viola el principio de proporcionalidad de la sanción. Estoy convencida que si bien corresponde a los funcionarios judiciales interpretar la legislación y no limitarse a ser únicamente la “ boca de la ley ” mediante el escueto proceso de subsunción derivado del “ silogismo de la justicia ”, en el cual la premisa mayor era el texto legal, la premisa menor el caso y de allí se extraía, sin más, la consecuencia, como en su momento lo postuló Cesare Beccaría, uno de los adalides del Estado de derecho, también considero ineludible recordar que en virtud del artículo 230 de la Carta Política, los jueces estamos sometidos al imperio de la ley, y en virtud de ello, no resulta viable que invocando el principio de proporcionalidad de la pena, se desborden los precisos lineamientos dispuestos por el legislador en punto de la imposición de las sanciones, pues ello no solamente comporta desorden e inclusive arbitrariedad, sino que rompe con el principio de seguridad jurídica, amén del principio de legalidad tan caro a los sistemas jurídicos democráticos de derecho.
Olvida la Sala mayoritaria que el principio de proporcionalidad de la pena se encuentra limitado por los precisos baremos dispuestos en la ley, dentro de los cuales se encuentra el ámbito de movilidad punitiva del sentenciador, pues de no haber sido tal el querer del legislador, habría señalado que la tasación de la pena fuera establecida prudencialmente por el juzgador conforme a ciertos criterios, sin establecer mínimos y máximos.
Tan cierto será lo anterior, que fue con la Ley 599 de 2000 que el legislador delimitó aún más el ámbito de discrecionalidad de los jueces en la cuantificación de las penas, al incorporar el sistema de cuartos, circunstancia a partir de la cual puede colegirse que, contrario a la tesis mayoritaria, se ha pretendido conseguir la interdicción de la arbitrariedad, en procura de honrar el principio de legalidad.
Para una mejor comprensión de mi desacuerdo con la referida decisión, me permito rememorar que: 1. Mediante la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 se implementó el sistema penal acusatorio, vigente gradualmente a partir del 1º de enero de 2005. 2. El 7 de julio de la misma anualidad se sancionó la Ley 890 a través de la cual, fundamentalmente, se incrementaron las sanciones establecidas en la Ley 599 de 2000, con el propósito de otorgar un margen de maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación de las penas en procura de conseguir acuerdos y allanamientos con los procesados, según se constata sin dificultad en las exposiciones y debates que en el Congreso de la República se libraron sobre tal normatividad, como sigue: i) “ Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas … ” (subrayas fuera de texto). ii) “ La razón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan ” (subrayas fuera de texto). iii) “ El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se precisa) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal ” (subrayas fuera de texto). iv) “ Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado ” (subrayas fuera de texto). v) “ El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación ” (subrayas fuera de texto). vi) “ Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscal ”. 3.
La Ley 1121 de 2006 data del 29 de diciembre de dicha anualidad, la cual, de una parte, sobra advertirlo, es bastante posterior a la Ley 890 de 2004, y de otra, dispuso en su artículo 26: “ ARTÍCULO
26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz ” (subraya fuera de texto). Es importante recordar que si bien en el Proyecto de Ley No 208 que cursó en el Senado (138 en Cámara), “ por el cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones ”, no aparecía en un principio el citado precepto prohibitivo de beneficios, en las modificaciones efectuadas por los ponentes Germán Vargas Lleras, Ciro Ramírez Pinzón, Mario Uribe Escobar y Héctor Helí Rojas se introdujo tal norma, cuya inclusión fue aprobada por la Comisión Primera del Senado de la República, la cual únicamente fue modificada ulteriormente al marginar el delito de secuestro simple e incluir el punible de financiación del terrorismo.
Los motivos expuestos para establecer la prohibición de beneficios fueron: “ Se propone introducir un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, a través del cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.
“ Ello por cuanto en reciente sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2006, dicha Corporación consideró que las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la mencionada Ley 733 no son aplicables a los delitos de extorsión, secuestro, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004.
“ Bajo esta perspectiva, estaríamos avocados a que los terroristas, secuestradores y extorsionistas, no estén recluidos en la cárcel, al considerar que el artículo 11 quedó derogado al entrar en vigencia el nuevo sistema procesal ” (subrayas fuera de texto). Conforme a lo anterior, es palmario que si la concepción y diseño de la política criminal corresponde al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente dentro de la llamada libertad de configuración, y si dentro de la política penal, la pretensión del Congreso de la República fue la de excluir a los condenados por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, de cualquier rebaja de pena o subrogado penal, no resulta atinado aducir que en aras de preservar el principio de proporcionalidad de la pena, sea viable asumir que al negarse las rebajas de pena por sentencias anticipadas derivadas de acuerdos o allanamientos, no es procedente el incremento punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2004 para los condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Si según una regla interpretativa de vieja data donde el legislador no distingue es improcedente que el intérprete lo haga, no resulta plausible desvertebrar el alcance de los preceptos sin sujeción al imperio de la ley para arribar a una interpretación ajena a la voluntad del legislativo y a las deducciones posibles del texto legal analizado.
No en vano el artículo 27 del Código Civil colombiano establece que “ Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ”, y a renglón seguido puntualiza: “ Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento ”.
De acuerdo con la disposición trascrita puede colegirse, de una parte, que el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 es lo suficientemente claro en cuanto se refiere a negar toda rebaja de pena o subrogado penal a quienes fueren condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Y, de otra, que al consultar la exposición de motivos para que el legislador introdujera dicho precepto, logra establecerse que su finalidad no fue distinta a la de responder con dureza punitiva a la comisión de tales punibles, sin permitir, se reitera, las rebajas de penas o el otorgamiento de subrogados.
Esto último como respuesta necesaria y proporcional al clamor de una sociedad inerme que ve cómo se han incrementado desorbitadamente estas modalidades delictivas, por regla general realizadas por organizaciones criminales cada vez más fortalecidas, las cuales han encontrado en dichas especies delincuenciales una fuente inagotable de ingresos, sacando provecho del temor y el estado de indefensión del ciudadano ante el abandono de un Estado que material y ciertamente no consigue garantizar su seguridad.
Es por eso que a través de la jurisprudencia no se puede desconocer el propósito exteriorizado del constituyente derivado de erradicar o, por lo menos, atemperar esa realidad criminal, mediante el instrumento legítimo que hace parte de su libertad de configuración legislativa en materia penal, de negar todo beneficio o subrogado a quienes sean condenados por tales delitos, incluyéndose allí, desde luego, la reducción de pena por preacuerdos o allanamientos.
Sin dificultad advierto que si el legislador dispuso el incremento de penas en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mal puede asumirse que dos años más tarde el mismo Congreso de la República al negar a los autores y partícipes de ciertos delitos los beneficios derivados de la culminación anticipada de los procesos, quisiera derogar para los responsables de dichos punibles el citado aumento punitivo.
Y aún más, si así lo hubiera querido el legislativo, así lo habría dispuesto, de modo que suponerlo pretextando la aplicación del principio de proporcionalidad, no pasa de ser una evidente contrariedad de la política criminal del Estado. Quiero ser enfática al expresar que una tal interpretación por parte de la Sala mayoritaria contraviene el querer popular de endurecer las penas para ciertos delitos que azotan tan hondamente a una sociedad cada vez más indefensa frente al poderío de las bandas criminales, cuyos responsables encuentran inmerecida benevolencia con posturas tales como la que discrepo, contrariando el fin perseguido por el legislador, amén de debilitar la credibilidad del ciudadano en la Administración de Justicia, de la cual espera la imposición de sanciones efectivas y proporcionales al daño causado, para este tipo de conductas.
Conforme a las razones expuestas, considero que la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no supone en manera alguna inaplicar el incremento de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por el contrario, son estrechamente compatibles dentro de una política criminal orientada a por lo menos conseguir cumplir con la función de prevención general de la pena, de una parte, por vía de persuadir a quienes desean cometer tales comportamientos amenazando con una sanción gravosa.
Y de otra, enviando un mensaje a la sociedad referido a que los condenados por tales delitos han tenido que soportar una pena grave y proporcional al daño derivado de su accionar ilegal. En los anteriores términos, cordialmente dejo sentado mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra.
La información que permite identificar o individualizar al (los) procesado (s), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la C.N. y demás normas pertinentes. � Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. � Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.
Senado. � Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. � Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000.
Cámara de Representantes. � Discusión en segundo debate del Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. Cfr. Gaceta del Congreso No. 132 del 19 de mayo de 2006. págs. 9-10.