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41507(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia – Justicia y Paz N° 41.507 ÓSCAR ENRIQUE TANCO CATAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 208. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 49 Delegado ante la Unidad de Justicia y Paz, contra la decisión de la Sala de Decisión de Justicia y Paz de Bogotá, de no excluir de los beneficios de la Ley 975 de 2005, al desmovilizado CARLOS ENRIQUE TANCO CATAÑO. A N T E C E D E N T E S 1.

El día 2 de octubre de 2007, se presentó voluntariamente ante la Policía, en la ciudad de Cali, ÓSCAR ENRIQUE TANCO CATAÑO, en contra del cual se seguía proceso penal ordinario por el delito de homicidio. 2. El Comité Operativo para la Dejación de Armas, CODA, expidió la certificación 2824-2007, en la cual se hace constar que TANCO CATAÑO, perteneció al grupo insurgente autodenominado FARC, razón por la cual suscribió, el 7 de diciembre de 2007, acta de desmovilización en la que se compromete a abandonar la organización armada al margen de la ley, así como a no cometer delitos durante los dos años siguientes, conforme lo establecido en el artículo 63 de la Ley 418 de 1997.

En seguimiento de lo anotado, el 26 de noviembre de 2007, ÓSCAR ENRIQUE TANCO CATAÑO, solicitó del Gobierno Nacional se le postulase para el Proceso de Justicia y Paz. Atendiendo su solicitud, mediante oficio OFI08-35406-GJP-0301, del 18 de noviembre de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación, una lista de 30 postulados al trámite de la Ley 975 de 2005, entre los que incluyó a TANCO CATAÑO. 3.

Acorde con ello, el 18 de diciembre de 2008, la Fiscalía se hizo cargo del conocimiento del asunto y citó en varias ocasiones a versión libre al postulado, quien no asistió a ninguna de las diligencias programadas. 5. Por ocasión de esa inasistencia, el Fiscal 49 de Justicia y Paz solicitó a la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, realizar audiencia para efectos de desvincular o excluir a ÓSCAR ENRIQUE TANCO CATAÑO, del grupo de beneficiarios de la Ley 975 de 2005. 6.

La diligencia fue realizada el 5 de marzo de 2013 y en ella el Fiscal 49 deprecó expresamente la exclusión del postulado pues, en su sentir, de manera tácita ha renunciado a los beneficios del trámite especial, dado que se ha mostrado renuente a comparecer a las varias diligencias de versión libre programadas por el ente investigador. Al efecto, destacó el Fiscal que en una primera ocasión el postulado se excusó de asistir alegando hacinamiento en su sitio de reclusión y la imposibilidad de acompañamiento en la diligencia por el defensor público a él asignado.

En la segunda fecha dispuesta, agregó el solicitante, el beneficiario con el trámite envió oficio en el cual aseveró hallarse en peligro por la presencia en el mismo centro carcelario de dos antiguos compañeros de reclusión en otro penal. Empero, gracias a certificación de la Dirección de la Cárcel La Picota, se pudo comprobar que para el momento de celebración de esa segunda versión libre, ya los antiguos compañeros del postulado no se hallaban en ese reclusorio.

En otro orden de ideas, observó el Fiscal 49 que el postulado ha mostrado un comportamiento elusivo cuando de identificarse adecuadamente se trata, pues, en diligencia ante el CODA se dijo documentado con la cédula 16.757.806, que después se supo, pertenecía a su padre; al momento de solicitar su postulación al proceso de Justicia y Paz, aseveró ser mayor de edad e indocumentado; y, por último, en entrevista ante la Policía de Cali, afirmó poseer la Tarjeta de Identidad 871217-50807.

Después del cotejo grafológico, continuó el Fiscal, se comprobó que TANCO CATAÑO, no había sido cedulado. Finalmente, señaló el funcionario que el postulado apenas busca encontrar amparo en la Ley 975 de 2005, respecto de hechos ajenos a su filosofía, propios más bien de la justicia ordinaria, producto de su pertenencia a una banda de delincuencia común, conforme se extracta de un informe de Policía Judicial datado el 23 de octubre de 2012. 7.

De conformidad con los antecedentes en cita, alegó el Fiscal 49 que el comportamiento del postulado atenta contra los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, y en concreto, configura lo que estipula el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, modificatorio de la Ley 975 de 2005, en cuanto, faculta la exclusión cuando el postulado se muestre renuente a comparecer al proceso o incumple los compromisos establecidos en esa normatividad. 7.

Otorgada la palabra al Procurador Delegado, este se muestra de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal, en tanto, considera demostrada la renuencia del postulado a asistir a las diligencias programadas y estima que el trámite de Justicia y Paz debe discurrir por caminos de seriedad, evitando que sirva de mampara a delitos comunes. 8. La representación de las víctimas manifestó su inquietud por la posibilidad de que el asunto se lleve a la justicia ordinaria, dado que allí no se ofrecen a los afectados similares garantías. 9.

El postulado se opone a la solicitud de la Fiscalía afirmando, en primer lugar, que nunca mintió acerca de su identidad, pues, no es cierto que se hubiese identificado con la cédula de su padre. En segundo término, sostiene que fueron justificadas sus inasistencias a las diligencias programadas por la Fiscalía. La primera ocasión, porque se hallaba hacinado en la cárcel y no contaba con la presencia de su defensor; la segunda, en razón a que a la cárcel donde se le entrevistaría sería trasladada una persona con la que tenía serias diferencias, asunto que informó a la Fiscalía e incluso solicitó se le recibiera la versión por vídeo conferencia. Añade que a la audiencia programada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal, dejó de asistir por razones ajenas a su voluntad, referidas al paro que en el centro de reclusión se desarrollaba.

Finalmente, manifestó el postulado que siempre se ha mostrado dispuesto a acoger los preceptos del trámite de Justicia y Paz –tanto así que confesó un delito ante la Fiscalía y detalló su pertenencia al grupo insurgente por cerca de 25 meses, en la ciudad de Cali- y ha observado excelente comportamiento en reclusión. 10. El defensor del postulado pide que se admita lo explicado por éste, que encuentra lógico y coherente.

Agregó que la investigación adelantada por la Fiscalía no ha sido lo suficientemente detallada, en tanto, el CODA certificó que ÓSCAR ENRIQUE TANCO CATAÑO, se había desmovilizado y tenía la intención de acogerse al trámite de Justicia y Paz, asunto que debe ser esclarecido a partir de lo que él diga en la diligencia de versión libre, sin que antes de ello pueda decírsele mendaz. 11.

Escuchados los conceptos de las partes, el día 4 de junio de 2013, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, emitió la providencia cuestionada, en la cual negó la solicitud de excluir del trámite especial a ÓSCAR ENRIQUE TANCO CATAÑO. Para el efecto, los Magistrados parten por delimitar el trámite administrativo previo al procedimiento de Justicia y Paz, así como la naturaleza y efectos de la diligencia de versión libre.

Luego, el Tribunal asume el examen de cada una de las tres circunstancias expuestas por el Fiscal para sustentar su solicitud. Así, respecto de la no comparecencia del postulado a las versiones programadas, aduce el A quo que sus justificaciones son atendibles, por cuanto, en primer término, si bien, el hacinamiento carcelario no puede asumirse válido para soportar la inasistencia, sí lo es no contar con defensor.

Añade la magistratura que la Fiscalía no demostró haber oficiado a la Defensoría del Pueblo para dotar de nuevo profesional del derecho al postulado. A renglón seguido, detalla el A quo cómo ÓSCAR ENRIQUE TANCO CATAÑO, también solicitó que en la segunda versión programada se acudiera al sistema de vídeo conferencia, dados sus serios problemas con otros internos, de lo cual se dio traslado a la dirección dela cárcel, donde se advirtió desconocer de tales dificultades, aunque se recibió declaración del postulado, en la que informó que para ese momento no tenía ya problemas con sus compañeros.

Empero, acota el Tribunal, esa información de la dirección de la cárcel no la conoció la Fiscalía 49 oportunamente, pues, fue enviada el 24 de octubre de 2012, meses después de que el ente investigador radicara la solicitud de exclusión -4 de julio de 2012. Añade, que por información directa la Sala de Justicia y Paz pudo conocer que, en efecto, la persona con la que decía tener serias diferencias el postulado, falleció recientemente y de ella registró la historia clínica que tuvo varios incidentes de agresividad con otros internos. Infiere el Tribunal, de lo anotado, que pudo ser cierto lo justificado por ÓSCAR ENRIQUE TANCO, de quien debe advertirse expresa la intención de continuar con el trámite de Justicia y Paz, como lo manifestó en la audiencia de solicitud de exclusión. Atinente a la manifestación de la Fiscalía referida a que el postulado mintió sobre su identidad, el Tribunal hace un recuento de la forma en la que se identificó ante las diferentes autoridades, para concluir de allí que no necesariamente mintió, pues, siempre se dijo indocumentado y sólo en la lista de postulados presentada por el Gobierno Nacional, se le rotula con el número de cédula de su padre.

Agrega el A quo que en varias diligencias realizadas con desmovilizados, ocurre con frecuencia que ellos se identifiquen con otras cédulas o nombres utilizados en su vida delincuencial, sin que ello hubiese conducido a que se les desvinculara del trámite. Por último, en lo que refiere a la aseveración del Fiscal acerca de la pertenencia del postulado a una banda de delincuencia común, el auto de primera instancia impugnado destaca que es precisamente la diligencia de versión libre, todavía en ciernes, el acto procesal en el cual este detalla las circunstancias temporo espaciales y modales de su pertenencia a un grupo armado ilegal, junto con la naturaleza, propia del conflicto o no, de los delitos ejecutados.

Sólo a la culminación de esa diligencia, agrega el Tribunal, podrá cruzar información la Fiscalía y verificar si el postulado es digno de continuar en el trámite de Justicia y Paz. Finaliza la providencia cuestionada, señalando que no se atenderá a la solicitud de la Fiscalía encaminada a excluir del trámite de Justicia y Paz al postulado, aunque se le conmina para que acuda a las diligencia convocadas por ese ente.

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA. El Fiscal 49, en cuanto parte impugnante, pide que se “ modifique ” la decisión atacada. Al efecto, destaca que luego de su entrega voluntaria y deseo de acogerse al trámite de Justicia y Paz, se hizo necesario realizar dos diligencias de identificación de ÓSCAR ENRIQUE TANCO, dado que este se negaba a suministrar información adecuada.

Añade que pendiente la versión libre del postulado, la Fiscalía allegó elementos de juicio –entrevistas con los padres de la víctima del homicidio y copias del proceso penal ordinario seguido en su contra-, de los cuales infiere que se trata de un delito común el que se le atribuye, a más que en el acta de la Policía Nacional donde se noticia su entrega, fue hecha la advertencia de que no suministró información acerca de la organización a la cual dijo pertenecer.

Destaca el apelante, a renglón seguido, que el postulado se mostró renuente a acudir a los diligenciamientos citados por la Fiscalía, y aunque adujo que no contaba con defensor, se cuenta con una nota de su abogado en la cual sostiene hallarse listo y dispuesto a representarlo. Sostiene el impugnante que las certificaciones del CODA no son “la última palabra ”, en lo que a la real pertenencia del postulado a un grupo armado ilegal respecta, y si bien, entiende que es la versión libre el espacio adecuado para que el desmovilizado detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes a esa adscripción, en el caso concreto la Fiscalía se ha quedado esperando la concurrencia de TANCO CASTAÑO, a fin de que manifieste su voluntad expresa de acogerse a Justicia y Paz.

Finalmente, el recurrente entiende que el postulado no ha realizado actos positivos que permitan advertir su real deseo de acogerse al trámite de Justicia y Paz, razón por la cual debe excluírsele, incluso para que ello sirva de mensaje a los demás desmovilizados, pareciendo ocurrir que en el presente caso TANCO CASTAÑO, pertenecía a una banda de delincuencia común y busca apenas la sanción alternativa consignada en la Ley 975 de 2005.

A su turno, el Delegado de la Procuraduría acota que si bien, pidió inicialmente la desvinculación del postulado, ahora, conociendo los argumentos del Tribunal, apoya esta decisión y por eso pide de la Corte que la confirme, entre otras razones, porque es necesario allegar elementos de juicio suficientes y contundentes para demostrar probada la situación que faculta la exclusión, asunto que dista mucho de ocurrir con lo presentado por la Fiscalía. El defensor del postulado, de otra parte, pide que se confirme lo decidido por el A quo, dado que con la expedición de la Ley 1592 de 2012, es posible acceder al trámite de Justicia y paz por delitos ejecutados hasta diciembre de ese año. Agrega el profesional del derecho, que los argumentos presentados por la Fiscalía para invocar la exclusión de su representado judicial, no son sólidos y se sabe que las FARC acuden habitualmente a otros grupos al margen de la ley para ejecutar algunas acciones.

C O N S I D E R A C I O N E S La Sala de Casación Penal de la Corte, tiene plena competencia para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se trata de una decisión de primera instancia obra de un Tribunal Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3). Junto con ello, respecto de las decisiones de las Salas de Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.

También es claro, así lo preciso la magistratura A quo, que en atención al trámite dado a la exclusión, que deriva petición directa de la Fiscalía por estimar al postulado renuente o carente de voluntad para cumplir los designios de la Ley 975 de 2004, se advierte legítima la intervención de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. Ya sobre lo que es materia de discusión, es necesario precisar cómo el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, introdujo, positivizándolo, un trámite para definir la exclusión de los beneficios de Justicia y Paz, del desmovilizado o postulado.

Allí, se incluyen las causales que conducen a ese efecto y la forma como se adelanta el examen de la cuestión. En el caso concreto, la Fiscalía adujo como causal la consignada en el numeral 1° de la normatividad en comento, que a la letra, con su introducción, reza: “Causales de terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de su lista de postulados.

Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno Nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: 1.

Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos de la presente ley.” En auxilio de su tesis trajo a colación las ocasiones en las cuales fue citado ÓSCAR ENRIQUE TANCO CATAÑO, a rendir versión libre y se negó a acudir. En contrario el Tribunal, para denegar la solicitud de exclusión, advirtió justificadas las razones expresadas por el postulado, señalando además que su manifestación expresa de acogerse al trámite de Justicia y Paz, informa que no existe renuencia o tácito abandono. A efectos de resolver la cuestión planteada, que se advierte si se quiere elemental, la Corte debe partir por significar que en atención a las hondas consecuencias aparejadas por la decisión de exclusión, que no sólo abarcan los intereses del postulado, sino las legítimas expectativas de las víctimas, como lo hizo ver su representante en la audiencia convocada por el Tribunal para resolver lo deprecado por la Fiscalía, a la determinación final de desvinculación debe llegarse sólo cuando la causal ha sido suficientemente demostrada, por manera que no caben simples inferencias o especulaciones para soportarla.

Mucho menos si, cual sucede aquí, el desmovilizado de manera expresa y contundente asevera que es su interés acogerse a lo dispuesto en la Ley 975 de 2005. Dijo el Tribunal, y la Sala debe reiterarlo, que esa renuencia a aceptar los dictados de la Ley de Justicia y Paz, puede operar expresa, en cuyo caso ninguna dificultad asoma, dado que es el mismo postulado quien decide abstraerse del trámite especial y no se duda de la manifestación de su voluntad; o tácita, para cuyo efecto deben examinarse actos, comportamientos, actitudes u omisiones de las cuales deducir inequívoca esa voluntad, a la manera de entender que ello reemplaza sin ambages la aseveración expresa.

El Fiscal del caso ha reiterado que la voluntad tácita en cuestión, que prefigura la causal primera de exclusión antes transcrita, deriva de la decisión del postulado de no acudir a dos llamados de esa oficina encaminados a recibirlo en versión libre. Empero, es claro, y así lo hizo ver el Tribunal, que de ninguna manera un dicho comportamiento omisivo representa la voluntad tácita a que hizo alusión el funcionario, pues, en contrario se halla no sólo que el desmovilizado trató de justificar la inasistencia, sino su afirmación expresa de acogerse al trámite de la Ley 975 de 2005.

Respecto de lo primero, ampliamente el a quo detalló adecuada, o cuando menos digna de credibilidad, la explicación que en ambas circunstancias ofreció TANCO CATAÑO, ora porque no contaba con defensor que lo acompañase a la primera diligencia, ya en atención a que la segunda fue programada en sitio en el cual corría peligro ante la presencia de otro interno con el cual sostenía serias diferencias.

Esa argumentación ofrecida por la primera instancia nunca fue adecuadamente abordada o controvertida por el impugnante, quien se limitó a señalar que en una constancia aportada por el defensor público asignado al postulado, el profesional del derecho se dijo en plena disposición de asistirlo. La manifestación, sobra anotar, nada aporta para el debate, ni mucho menos desvirtúa lo fundamentado por el Tribunal, dado que ni siquiera precisa el impugnante cuando fue presentada la constancia o a quién, o, en fin, cuál es su incidencia en lo examinado.

Por lo demás, si el documento no hizo parte de lo que sustentó su solicitud, no es posible presentarlo ahora como soporte de la impugnación, por elementales razones de debido proceso y lealtad. Ahora, en lo que toca con la segunda diligencia programada, el A quo adelantó un preciso análisis documental para efectos de admitir posible la excusa del postulado atinente a sus diferencias con otro recluso que se demostró poseía antecedentes violentos al interior de la cárcel por agresiones a sus compañeros.

Además, la primera instancia detalló fechas en el cometido de demostrar que el fiscal no conoció de esos hechos antes de formular la solicitud de exclusión. Frente a tan precisas argumentaciones, nada dijo en su apelación el funcionario, así que por obvias razones es necesario asumir que admite válido el motivo por el cual no se atendió, en ese preciso aspecto, su pretensión. En consecuencia, es necesario concluir que de ninguna manera el Fiscal 49 ha podido soportar probatoriamente la que dice renuencia del postulado a atender los designios de la ley de Justicia y Paz, a más que ninguna controversia adecuada planteó frente a la decisión impugnada.

Por lo demás, en un plano general de esa que se advierte necesidad de demostrar a satisfacción la efectiva renuncia tácita a continuar dentro del cobijo de la normatividad dispuesta en la Ley 975 de 2005, los hechos y particularmente el comportamiento adoptado por el postulado, indican todo lo contrario, en tanto, siempre que fue citado adujo razones –independientemente de su justeza- para explicar su no comparecencia, e incluso pidió que en la segunda ocasión su versión libre se recibiera por el sistema de vídeo conferencia. Además, ratificó en la audiencia encaminada a examinar la petición de exclusión del fiscal, que efectivamente sigue firme en su pretensión de acceder a los beneficios de Justicia y Paz.

Sin que existan otros elementos de juico que hablen de la posibilidad de sustentar cubierta la causal de exclusión a la que acudió el Fiscal 49, necesariamente ha de ratificarse lo decidido por el Tribunal. Ahora, a la par con lo examinado en precedencia, el funcionario impugnante parece advertir que tampoco el postulado puede permanecer en el trámite especial, dado que supuestamente no perteneció él a una facción subversiva de las FARC, sino a un grupo de delincuencia común. Ello podría prefigurar la causal establecida en el numeral 4° del artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, en cuanto delimita como causal de exclusión: “ cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley ”.

De entrada, sin embargo, se alza una dificultad inescapable para que pueda materializarse la causal en este momento procesal, pues, si claramente la norma indica que la razón de la exclusión estriba en que “ ninguno de los hechos ”, confesados hubiese sido ejecutado durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado al margen de la ley, cuando menos se ofrece necesario conocer qué es lo que confiesa el desmovilizado, asunto imposible de auscultar al presente toda vez que no ha sido realizada la diligencia de versión libre.

Así mismo, sobraría señalar que si lo invocado es la causal en cita –aunque de la argumentación del Fiscal 49 parece extractarse que apenas se menciona el tema para soportar, pese a su impertinencia, la manifestación de renuencia del postulado a comparecer a las diligencias-, lo menos que cabe esperar es la demostración fehaciente de que lo confesado por el desmovilizado, si la diligencia ya hubiese sido realizada, no se compadece con el actuar del grupo al que dice pertenecer, o que esa pertenencia es ajena a la realidad.

Lejos de ello, el impugnante apenas esboza que el silencio de ÓSCAR ENRIQUE TANCO al momento de entregarse a las autoridades de policía y lo que ha podido extractar del proceso seguido por la justicia ordinaria, así como de la declaración de los padres de la víctima, le permiten inferir que “al parecer ”, aquel pertenecía a un grupo de delincuencia común y no a las FARC.

Una dicha inferencia, que cuando más posee visos de posibilidad, nunca puede perfilar el conocimiento que se demanda para estimar ajeno al grupo al margen de la ley y su ideario lo ocurrido, al punto de obligar excluir del trámite de Justicia y Paz al postulado. Desde luego que, como lo postuló el A-quo, la determinación del tema obliga escuchar lo que el postulado tenga que afirmar y posibilitar demostrar en su versión libre, para contrastarlo con lo que posee y después allegue probatoriamente la Fiscalía, luego de lo cual sí podrá ser posible verificar no sólo cuáles son los delitos que confiese el desmovilizado haber ejecutado, sino su vinculación con el grupo al que dice haber pertenecido.

Además de prematura, entonces, se ofrece carente de soporte suficiente la afirmación realizada por el impugnante en lo que atiende a la causal cuarta de exclusión contemplada en el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012. Por último, el recurrente sostuvo, al parecer para soportar la tesis de renuencia a comparecer del postulado, o cuando menos su falta de voluntad para acogerse a la Ley 975 de 2005, que mintió él al momento de identificarse en los diferentes actos administrativos y judiciales que por ocasión de su entrega y postulación a Justicia y Paz se han desarrollado.

No obstante, tal cual lo hizo ver el Tribunal, la única incongruencia que se observa corresponde a lo consignado por el Gobierno Nacional cuando presentó la lista de postulados que incluyó a ÓSCAR ENRIQUE TANCO CATAÑO, pues, allí se le identificó con el número de cédula de su padre. En las ocasiones anteriores el desmovilizado se dijo indocumentado –como efectivamente lo era, al punto que debió abrirse en la Registraduría Nacional del Estado Civil un cupo numérico para cedularlo- y aportó, dado que apenas llegaba los 19 años, el número de su tarjeta de identidad.

Es cierto que el postulado no posee ese número de cédula referenciado en el listado presentado por el Gobierno Nacional, pero no se conoce la razón por la cual allí se incluyó el mismo o quién obtuvo esa información. En este sentido, no es posible afirmar que el número en cuestión lo entregó directamente TANCO CATAÑO, o que ello deviniera consecuencia de su interés por mentir o fruto de una larvada intención taimada que cubra los presupuestos de la causal de exclusión, al extremo de señalarlo incumpliendo los presupuestos de la Ley 975 de 2005.

Si no se conocen las circunstancias en las que se incluyó ese dato erróneo, ni las motivaciones o efectos insertos en el hecho escueto, mal puede atribuirse un efecto dañoso o siquiera lucubrar que es necesario excluir de Justicia y Paz al postulado. En suma, nada dentro de lo que hasta ahora se ha presentado por la Fiscalía, faculta entender que se cumple alguno de los presupuestos legales que imponen desvincular del proceso de Justicia y Paz a ÓSCAR ENRIQUE TANCO CATAÑO, motivo por el cual se confirmará la decisión del Tribunal que negó la pretensión en dicho sentido formulada por la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del 4 de junio de 2013, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso seguido contra ÓSCAR ENRIQUE TANCO CATAÑO. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria