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41507(01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 41507 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 41507 Acta N° 46 RECURSO DE QUEJA Bogotá D. C, primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de queja presentando por MARÍA ERNESTINA DEL SOCORRO PALACIO PEREZ, contra el auto de fecha 9 de junio de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 25 de marzo de igual año, dentro del proceso ordinario que la recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 25 de marzo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó el fallo absolutorio de primer grado y condenó en costas a la recurrente. Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso en tiempo el recurso extraordinario y el ad quem lo negó mediante proveído del 9 de junio de 2009, bajo el argumento de que el interés jurídico para recurrir en casación de esa parte se circunscribe a “las pretensiones impetradas en la demanda, dejadas de reconocer en primera y segunda instancia; relacionadas con el reajuste de la pensión de vejez, que calculado de conformidad con lo solicitado, a folio 3 del proceso y cuantificado hacía futuro, asciende a $27.605.551,oo, teniendo en cuenta la vida probable de la actora (16.24 años), un reajuste mensual de $121.417,80 (el 90% de $464.350,oo de IBL solicitado, menos $363.616,oo de pensión reconocida, incrementado de conformidad con el IPC de cada año), multiplicado por 14 mesadas, sumado a $13.377.960,07 de reajuste causado, más $14.892.132,16 de indexación, totaliza $55.875.643,23.

Interés no suficiente para que el proceso sea revisado por la Sala de Casación Laboral”. Contra esa última decisión, el accionante presentó reposición, y con auto del 30 de junio de 2009 el Juez de apelaciones rechazó el recurso y mantuvo el proveído cuestionado, manifestando que “… aún tomando el reajuste más favorable aportado al proceso y aceptado por las partes no se supera la cuantía exigida por la norma; y, en cuanto a la indexación; ha de tenerse en cuenta que la misma se liquida al fallo de segunda instancia, porque para esta corporación resulta incierto precisar el momento en el cual se efectué la misma, teniendo en cuenta si al actor se le puede aplicar o no el límite máximo de vida probable, ni mucho menos, cuantificar el reajuste futuro teniendo en cuenta la vida probable de sus beneficiarios, por cuanto se desconoce quienes podrían ser y la edad de los mismos.

Por consiguiente, se debe rechazar su trámite por no superar la cuantía exigida por la norma”, y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja. El accionante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, sostuvo en esencia que para calcular el reajuste pensional demandado, se debe tener en cuenta no solo la vida probable de la actora, sino también “la vida probable de sus beneficiarios, quienes en caso de muerte del actor recibirán el 100% de la pensión de vejez en la figura de la sustitución pensional”, además de que en el proceso obra la prueba suficiente para establecer el interés jurídico para recurrir en casación, siendo “deber del Juzgador conseguir el medio para cuantificar la pretensión, lo que omitió el tribunal, para tal efecto, como por ejemplo la prueba pericial” (folios 3 y 4 del cuaderno de la Corte).

II. SE CONSIDERA La parte actora fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que en asuntos donde se reclaman derechos relativos a reajuste de pensiones, como en esta oportunidad ocurre, se debe tener en cuenta para establecer la cuantía del interés para recurrir, la circunstancia que frente a la incidencia futura, se ha de tomar no solo la de la demandante, sino también la de sus, que en caso de muerte de la pensionada entran en sustitución a disfrutar de la pensión, para lo cual obra en el plenario la prueba suficiente que sirve para efectuar la proyección correspondiente.

Primeramente es de advertir, que se ha fijado como derrotero a fin de determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de los pedimentos impetrados en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por razón de las absoluciones decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura.

De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el presente año, asciende a la suma de $59.628.000,oo. Pues bien, siguiendo las anteriores directrices, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, el interés jurídico de la promotora del proceso, se ha de definir de acuerdo al valor de las pretensiones incoadas más la correspondiente incidencia al futuro, observando el tope dispuesto en la disposición legal en comento.

Conforme el libelo demandatorio inicial, las súplicas demandadas solo se contraen a dos: el “REAJUSTE DE LA PENSION DE VEJEZ” y a la “INDEXACION DE LAS CONDENAS” (folio 3 del cuaderno de copias). Partiendo de lo reclamado a través de esta acción judicial, se observa que el cálculo que efectuó el Juez Colegiado está acorde o se ajusta a los parámetros atrás señalados, por virtud de que tuvo en cuenta lo causado por diferencias pensionales con corte a la data en que se profirió el fallo con que definió la segunda instancia por valor de $13.377.960,07, la respectiva indexación por la suma de $14.892.132,16, más la correspondiente incidencia al futuro hasta una vida probable de la demandante de 16.24 años que ascendió a la cantidad de $27.605.551.oo, lo que totaliza un guarismo equivalente a $55.875.643,23, y que según quedo visto, son los ítems a considerar para entrar a determinar la cuantía de lo pretendido y el perjuicio económico por motivo de las absoluciones impartidas.

Adicionalmente, cabe anotar, que el impugnante, no demuestra con su escrito de sustentación, algún error o una suma mayor a la estimada por el Tribunal por mesadas causadas y su indexación, es así que no las controvierte. Y en cuanto a la, no le asiste razón a la impugnante, en el sentido de que se debe proyectar más allá de la vida probable de la actora, esto es, hasta la vida probable de sus presuntos beneficiarios, que pueden acceder a la prestación mediante la figura de la sustitución pensional; toda vez que éstos últimos no son parte en la presente litis, el titular del derecho reclamado a través de esta acción es directamente la pensionada demandante, y como lo advierte el Tribunal se ignora si tales beneficiarios existen.

Así las cosas, con lo antes expresado y siguiendo los derroteros fijados por esta Corporación, efectivamente la accionante carece de interés jurídico para recurrir en casación, habida consideración que la suma de $55.875.643,23, que comprende el reajuste pensional, la indexación e incidencia al futuro, resulta inferior al quantum previsto en la ley procesal de los 120 salarios mínimos legales mensuales.

Colofón a lo dicho, no procede el conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandante. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que MARÍA ERNESTINA DEL SOCORRO PALACIO PEREZ le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. 2