CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión 41.506 Juan Rafael Lopera Zapata Corte Suprema de justicia PAGE República de Colombia Revisión 41.506 Juan Rafael Lopera Zapata Corte Suprema de justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No.419 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la demanda presentada por el apoderado del sentenciado Rafael Lopera Zapata a través de la cual pretende incoar la acción de revisión en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó a la pena principal de 35 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado.
HECHOS El 12 de septiembre de 2010, en el inmueble ubicado en la calle 4B No 10 C – E6 del corregimiento San Antonio de Prado (Medellín), cuando estaban dispuestos a dormir María Esther Zapata de Lopera – de 88 años – con sus hijos María Sofía Lopera Zapata – de 48 – y Gustavo Lopera Zapata – quien padece síndrome de down –, ingresó a la vivienda otro de sus descendientes Juan Rafael Lopera Zapata, el cual profiriendo insultos y utilizando un lenguaje soez se dirigió a la parte posterior de la edificación, después ingresó a la habitación de María Sofía para atacarla con un cuchillo en el estómago, ante lo cual se interpuso la progenitora de los dos, a quien Juan Rafael también hirió; al observar María Sofía a su mamá herida salió a la calle a pedir ayuda, y la comunidad al advertir lo sucedido golpeó a Juan Rafael, por tal motivo fueron trasladados los tres a la clínica León XIII;
Gustavo Adolfo el otro hermano se quedó con una vecina. El 15 de septiembre de 2010 ocurrió el deceso de María Esther Zapata. LA DEMANDA Inicia con la identificación de los sujetos procesales, continua con una sinopsis del aspecto fáctico como de las decisiones proferidas por la primera y segunda instancia, por último invoca como causal de revisión el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad ”.
El accionante señala que Gustavo Adolfo Lopera Zapata – presenta un retraso mental grado 2 y déficit cognitivo como consecuencia de padecer sindrome de down – fue valorado por el psiquiatra Gabriel Jaime López Calle quien determinó su capacidad de emitir juicios de valor, además de evocar con precisión hechos, tanto recientes como antiguos y de hacer relatos de ellos con lenguaje y repetición normales.
A su vez señala, que la declaración de Gustavo Lopera Zapata contenida en el video aportado, da un giro total al resultado inicial del proceso, porque demuestra como victimaria de Esther Zapata a su hija María Sofía y no a Rafael Lopera Zapata. En ese orden, considera demostrada la existencia de una circunstancia que advertida con posterioridad, pone de presente la injusticia del fallo, pues se condena a una persona que no cometió homicidio alguno, apoya su conclusión con sentencias de esta Corte para demostrar la procedencia de la revisión. CONSIDERACIONES 1.
La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción propuesta, de conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por dirigirse la acción de revisión contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial la cual hizo tránsito a cosa juzgada. 2. El legislador instituyó la acción de revisión como el mecanismo idóneo para enmendar la sentencia injusta ante su disconformidad entre la verdad procesal señalada en la decisión y el acontecer fáctico objeto de juzgamiento.
Es por lo tanto una excepción al principio de cosa juzgada que ampara toda sentencia ejecutoriada, en aras de garantizar los fines propios de un Estado social de derecho como el nuestro, el cual cumple con finalidades fundamentales, entre otras, la de garantizar un orden social justo para todos sus coasociados. 3. Pese a lo expuesto, es inviable tornar la revisión en un recurso, o en un medio para generar un nuevo debate probatorio, porque con ello se desconoce su autonomía frente al proceso, además su aptitud se encuentra unida de manera inescindible con las causales taxativas contempladas en la Ley. 4.
La causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, permite dar inició a la acción cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria surjan hechos nuevos o pruebas desconocidas al momento de los debates probatorios, con los cuales sea posible llegar a establecer la absolución del condenado o su incapacidad de comprender la ilicitud de sus actos.
Es decir, para su estructuración se requieren tres elementos: (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, (ii) que con posterioridad a ella surjan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que las nuevas evidencias probatorias demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad.
En ese sentido la Sala ha interpretado que: “ […] el modelo de enjuiciamiento penal implementado por la Ley 906 de 2004 entiende por prueba únicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral, y la incorporada anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías, en los casos y en las condiciones excepcionales previstas en el código, "En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.
En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionales previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantía". “Así mismo en la providencia citada la Sala consideró que es menester diferenciar entre la prueba nueva requerida para promover la acción y la exigida para la demostración de la causal y que para el primer evento resulta dable la utilización de cualquier medio cognoscitivo establecido en el Código Procesal Penal en las fases preprocesales de indagación e investigación, al igual que aquellos que hayan adquirido la calidad de prueba bajo la exigencias de dicha normatividad, esto es, que “hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo del juicio oral”, en tanto que para el segundo “…sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código”.
Y agregó que: “ […] en el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada(3), siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión. “Por elementos materiales probatorios y evidencia física el código entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía directamente, o por conducto de sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem”.
“La información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272).
“El interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos 282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación en sede de revisión, que formalmente cumplan las reglas de producción exigidas por el código para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente válido.
“ Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria […]”.
(Subraya la Corte) La Corporación ha establecido que se entiende por prueba nueva y hecho nuevo a la luz de la Ley 906 de 2004: “[…] variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo: La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso.
Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. “Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
“Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
“Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]”.
La Sala reafirma su posición al señalar; “… todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
“Para el ejercicio de la acción de revisión en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada”.
Al respecto es pertinente señalar que la declaración de Gustavo Adolfo Lopera Zapata no reúne las exigencias atrás señaladas o las exigencias del artículo 272 de la Ley 906 de 2004, esto es: 4.1. El accionante tenía conocimiento de la existencia de Gustavo Adolfo Lopera Zapata, no solo por su parentesco consanguíneo – hermano – sino porque fue un testigo presencial directo de lo sucedió al interior de la residencia de María Esther Zapata de Lopera el 12 de septiembre de 2010. 4.2.
El actor tampoco señaló el motivo por el cual prescindió de la declaración de Gustavo Adolfo en el juicio. 4.3. Se suma a lo anterior, la ausencia de los requisitos establecidos en la norma transcrita, no acreditó la idoneidad de la entrevistadora ante la calidad especial del entrevistado, es decir, la declaración aducida ex novo, no reúne las exigencia establecidas por el legislador. 5.
Otro aspecto desatendido por el accionante, consistió en la orfandad de argumentos para desvirtuar los testimonios, indicios y reflexiones del fallo condenatorio. Cuando se acude a la acción de revisión, el actor debe confeccionar premisas lógicamente construidas para poder derruir la solidez de la cosa juzgada, pues el fundamento del fallo se sustenta en el poder suasorio derivado de plurales medios de convicción y deducciones indiciarias, que el defensor no confronta con la “prueba nueva”.
Por ello, puede decirse que la solicitud de revisión queda sin elaboración conceptual y más bien parece otro alegato de instancia, sin aptitud para persuadir a la Corte acerca de la existencia de razones para modificar la decisión. La precedente aseveración se constata en que, la defensa de Juan Rafael Lopera Zapata insistió como teoría del caso ante el A quo y el Ad quem la inimputabilidad de su representado, sin cuestionar la conducta endilgada por la Fiscalía General de la Nación como autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, en consecuencia, lo pretendido con la presente acción de revisión es presentar nuevas perspectivas con relación a cuestiones ya resueltas, por ende, es inviable revivir un debate probatorio respecto de hechos ya discutidos, controvertidos y decididos en las instancias, para introducir de manera soterrada una nueva teoría del caso.
En este punto la Sala ha sostenido: “Esta causal no se estableció para replantear hipótesis fácticas o jurídicas distintas de las que soportaron la teoría del caso en las instancias, ni para continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada, sino para remover fallos injustos por causa de errores de hecho históricos, es decir, del desconocimiento de situaciones fácticas trascendentes debidamente establecidas, de las que sólo se tiene noticia después de haber sido dictados los fallos de instancia”. 6.
Por lo expuesto, la decisión que se impone adoptar es la de rechazar la demanda. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Rechazar la demanda presentada por el apoderado del condenado Juan Rafael Lopera Zapata. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 15 de octubre de 2008, Radicación No. 29.626 � Providencia ibídem � Auto del 15 de octubre de 2008, Radicación No. 29.626 � Auto del 15 de octubre de 2008, Radicación No. 29.626 � Artículo 272 Ley 906 de 2004.
“Obtención de declaración jurada. El imputado o su defensor podrán solicitar a un alcalde municipal, inspector de policía o notario público, que le reciba declaración jurada a la persona cuya exposición puede resultar de especial utilidad para la investigación. Esta podrá recogerse por escrito, grabación magnetofónica, en video o cualquier otro medio técnico idóneo”. � Radicación No. 31.506 del 06 de julio de 2010 PAGE 2