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41502(25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 712 de 2001Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia RECURSO DE REVISIÓN RAD. 41052 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia RECURSO DE REVISIÓN RAD. 41052 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41502 Acta No. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).

Procede la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la Nación - Ministerio de la Protección Social, a través de apoderada judicial, en contra del Acta de Conciliación N° 001 de 15 de julio de 1997, realizada por la Inspección 21 del Trabajo, Regional Cundinamarca, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

ANTECEDENTES La Nación, a través del citado Ministerio, ejercita recurso extraordinario de revisión en contra del Acta de Conciliación N° 001 de 15 de julio de 1997, realizada por la Inspección 21 del Trabajo, Regional Cundinamarca, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, suscrita por el inspector, la apoderada del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, y el apoderado de los 51 pensionados, cuyos nombres aparecen relacionados en el acta.

Mediante dicha diligencia se convino el pago total de $1.932.329.844.00, distribuido entre tales pensionados, para efectos de reliquidar la que se denominó "prima sobre prima" y que conllevó al reconocimiento de salarios moratorios, intereses por mora, prestaciones sociales y reajuste pensional. Dicha conciliación fue autorizada por el Director General y representante legal del Fondo de Pasivo Social antecitado.

Dado que el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 ordena a la Corte examinar si la demanda de revisión reúne los requisitos previstos por los artículos 32 y 33 de la misma para efectos de resolver sobre la admisibilidad del libelo, a ello se procede. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso extraordinario de revisión se introdujo en la jurisdicción laboral mediante el artículo 30 de la Ley 712 de 2001; procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y de los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos ordinarios.

En caso de prosperar, cuando se trate de providencias judiciales, se invalidará la sentencia respectiva y se dictará la que en derecho corresponda. En el artículo 31 de esa ley se consagraron cuatro causales para la procedencia de dicho recurso, todas las cuales presuponen existencia de previa sentencia penal y, en su parágrafo, se extendió el radio de acción del recurso a las conciliaciones laborales, cuando se dieran las circunstancias previstas en las causales 1, 3 y 4 del artículo antecitado.

"Art. 31. Causales de revisión: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que ¡a decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Par.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales V, 3° y 4o de este artículo.

En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial." Posteriormente la Ley 797 de 2003, en su artículo 20, estableció la "Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública"; la extendió, además a las transacciones, y, precisó la posibilidad ya prevista (por la Ley 712 de 2001) de la revisión de conciliaciones, en cuanto a que la misma procede en conciliaciones tanto judiciales como extrajudiciales.

Además, introdujo dos nuevas causales de revisión a las cuatro contempladas por el artículo 30 de la Ley 712 de 2001: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso y, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables: “Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan (sic) al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial." La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código v además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables" Las expresiones entre paréntesis fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C-835 de 2003).

Se observa que, aun cuando la Ley 712 de 2001, artículo 30, ya había establecido la posibilidad de revisión de sentencias ejecutoriadas tanto de las Salas Laborales de la Corte Suprema y Tribunales Superiores o de Juzgados Laborales, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 expandió la posibilidad de revisión a toda clase de "providencias judiciales", lo que incluye, v. gr., a las de la jurisdicción contencioso administrativa, no mencionadas en la Ley 712 de 2001.

La revisión de la mencionada categoría de providencias judiciales, lo mismo que de las conciliaciones y transacciones de tal clase, es decir, aquellas que decreten o hayan decretado reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, les fue atribuida, expresamente, por la norma en comento, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, "de acuerdo con sus competencias".

Ahora bien, para poder dar trámite a un recurso extraordinario de revisión, deben cumplirse requisitos referentes tanto a temporaneidad como a formalidades del mismo, los cuales están previstos en el artículo 32, los primeros, y en el 33, los segundos. Así, el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 dispone: "El recurso podrá interponerse dentro de ¡os seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso." A su turno, el 33, ibidem, estatuye: "El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1.

Nombre y domicilio del recurrente 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

A la demanda deberá acompañarse (sic) tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien debe correrse traslado." Respecto del transcrito artículo 32 de la Ley 712 de 2001, al referirse a la oportunidad para ejercer la acción de revisión que dicha ley introdujo al procedimiento laboral, es de observar que, la norma no se refiere ni a caducidad ni a prescripción sino, simplemente, al término dentro del cual se puede interponer el recurso.

Dicho término de ejercicio del recurso corresponde a la Ley 712 de 2001, anterior a la 797 de 2003. La Ley 797 de 2003 consagró, como se dijo, dos nuevas causales de revisión y dispuso que se podría pedir en cualquier tiempo. Pero la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión "en cualquier tiempo", a través de la sentencia C-853 de 2003.

La regulación del artículo 32 de la Ley 712 de 2001 permaneció incólume en la estructura atrás transcrita. Esta preceptiva toma como puntos de referencia para la oportunidad del recurso, de un lado, la existencia de una sentencia penal (dado que eran 4 causales iniciales que implicaban la comisión de delitos) y, de otro, que no se exceda de cinco años contados a partir de la sentencia laboral recurrida, o de la conciliación. Se da, pues, un margen razonable, a juicio del legislador, para que se tramite un proceso penal y se logre una sentencia en dicho campo que tendría la virtualidad de afectar un fallo laboral mediante revisión. Este recurso extraordinario podrá, entonces, ser presentado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, pero siempre que no hayan transcurrido más de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia laboral, o de la conciliación. Por lo tanto, es claro, que el término de cinco años es el lapso máximo vigente dentro del cual es posible presentar el recurso de revisión contra los actos jurisdiccionales o extrajudiciales susceptibles del mismo.

Como las dos nuevas causales de revisión, contempladas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no dependen, para su existencia, de la previa expedición de una sentencia penal, para la Sala es claro que el término máximo de cinco años, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia laboral recurrida, o de la conciliación, previsto por el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, gobierna también la oportunidad para promover el recurso extraordinario en tratándose de aquéllas.

En la aludida sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró inexequible la expresión " en cualquier tiempo" contenida por el artículo 20 de la Ley 797 de 1993, referente a la oportunidad para solicitar revisión, la Corte Constitucional expresó: (“…”) "El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis (sic) de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.

También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. Finalmente precisa la Corte que el nuevo plazo se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él." (Al margen, la Sala anota que dicha sentencia fue notificada por edicto de fecha 30 de octubre de 2003, fijado el 4 de noviembre de esa anualidad) Es patente que, si bien el fallo de la Corte Constitucional implica la imposibilidad de ejercer el recurso de revisión " en cualquier tiempo" respecto de las causales contempladas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ello no significa, como se deja sentado expresamente en dicha providencia, que no se pueda ejercitar el recurso frente "a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad " al fallo C- 853 de septiembre 23 de 2003, con la sola limitante de la oportunidad del recurso a la luz, para nuestro caso, del artículo 32 de la Ley 712 de 2001, en armonía con lo dispuesto en la sentencia antedicha, es decir, se debía promover dentro de los cinco años siguientes a la notificación de dicho fallo de constitucionalidad, (4 de noviembre de 2003) por haber tenido ocurrencia la conciliación antes del mismo.

Tal fue el punto de equilibrio logrado en esa sentencia respecto de los intereses particulares y los públicos. Ahora bien, si el Acta de Conciliación N° 001 fue realizada el 15 de julio de 1997, como se vio, era posible revisarla conforme a las causales de la Ley 797 de 2003 ocurridas con anterioridad al fallo de constitucionalidad, hasta máximo cinco años después de la notificación de dicho fallo C-835 de 23 de septiembre de 2003, término que evidentemente se cumplió en el año 2008.

Pues bien, a folio 14 del cuaderno principal obra el poder otorgado por el Ministerio de la Protección Social a la profesional del Derecho que se encargaría de promover el recurso extraordinario de revisión. Dicho mandato fue conferido ' el 17 de octubre de 2006. La demanda se presentó ante la secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte el día 27 de julio de 2009, según se desprende del acta a folio 13, es decir, en forma ya extemporánea, a la luz de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003.

Curiosamente, en el mismo acápite 8 de la demanda de revisión, al hacer referencia a la oportunidad del recurso, se dice (fl. 13): “La demanda se presenta dentro del término de cinco años que fijó la Honorable Corte Constitucional, contados a partir del 4 de noviembre de 2003, de acuerdo con la sentencia C-835 de 2003, proferida por esa Corporación dentro del examen de constitucionalidad de la ley 797 de 2003", lo que corrobora lo anotado Por la Sala, ya que desde esa fecha hasta la de presentación de demanda, 27 de julio de 2009, transcurrieron más cinco años.

En consecuencia, al no cumplirse con el requisito de temporaneidad del recurso, previsto por el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, habrá de rechazarse éste, e imponer a la apoderada judicial de la recurrente multa de cinco salarios mínimos mensuales, conforme a lo ordenado por el artículo 34 ibidem. Con todo, es de advertir, que las autoridades administrativas cuentan con la importantísima herramienta de revisión oficiosa consagrada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible en el mismo fallo atrás citado, para efectos de revocatoria directa, para lo cual se deben seguir las pautas establecidas por la Corte Constitucional en dicha providencia. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.

Téngase a la Dra. LUCERO SANTAMARÍA GRIMALDO como apoderada judicial de la NACIÓN Ministerio de la Protección Social en los términos y fines del poder a folio 14. 2. Rechazar la demanda incoativa del recurso extraordinario de revisión que, en tal carácter promueve la citada profesional en contra del Acta de Conciliación de la que da cuenta la parte motiva de esta providencia. 3.

Devuélvanse anexos sin necesidad de desglose. 4. Imponer a la prenombrada abogada, multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Désele cumplimiento al artículo 394 del CPC.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO DINORA C. DURÁN NORIEGA Secretaria � Art. 34.- Trámite. La Corte o Tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda.

En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.