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41501(18-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 41501 Acta No. 45 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve sobre la procedencia del recurso de queja interpuesto por MARÍA HELENA GÓMEZ DE FORERO contra el auto de 19 de marzo de 2009 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral, mediante el cual se denegó el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral que el mencionado promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La apoderada de MARÍA HELENA GÓMEZ DE FORERO interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior de Bogotá. El recurso fue denegado por el Tribunal, por auto de 19 de marzo de 2009, señalando que la apoderada de la parte demandante presentó el recurso extraordinario de manera extemporánea, el 5 de febrero de 2009.

Advierte, además, que “del total de 15 días que la normativa concede tuvo 10 días para presentar el recurso antes de que sobreviniera la enfermedad y no lo hizo, es decir, los días 12, 13, 16, 18 y 19 de diciembre de 2008, contando aún con 5 días para que se cumplieran los términos bien habría podido hacer llegar, antes de que el término venciera (…) para lo cual no era necesario que hiciera presentación personal, o bien sustituir el poder de conformidad con el art. 68 del C.P.C, máxime si estaba facultado para hacerlo según se extrae del poder conferido(…) ausentándose en esas condiciones de las diligencias una causa atendible para justificar la no interposición del recurso en los términos de ley. ” Contra la decisión anterior, la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición, con el argumento de que “Desconoce la Sala que la enfermedad que padecí la adquirí desde finales de Diciembre y estaba siendo tratada como un virus gripal, solo (sic) a partir del 20 de enero de 2009 fue detectada POR LOS ESPECIALISTAS, debido a las constantes hemorragias (…) Esto me impidió laborar este lapso de tiempo (Diciembre hasta el 5 de Febrero), fecha en que la incapacidad termino. (sic)” Por su parte, el juez de segundo grado no accedió a lo pretendido en la reposición, señalando que conforme al inciso 4 del artículo 348 del C.P.C. y el Art. 145 del C.P.T y S.S, “ los autos que dicten las salas de Decisión no tienen reposición (…)”, “(…) como en el caso que nos ocupa la decisión cuestionada ha sido proferida por la totalidad de los integrantes de la Sala, se debe negar el recurso interpuesto (…)”.

Expresó además el ad-quem que, de acuerdo con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término para interponer el recurso de reposición es de dos días, lo que no ocurrió en el caso concreto, toda vez que fue presentado de forma extemporánea. Pese a lo anterior, el Tribunal consideró procedente la expedición de copias a la actora, con el fin de que el recurso de queja se pudiera surtir; las mismas fueron entregadas al demandante el 23 de julio de 2009.

Finalmente, la apoderada de la actora presentó la sustentación del recurso de queja, ante esta Corporación, el 27 de julio de 2009. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, se observa que si bien la actora alegó la existencia de una incapacidad médica que interrumpía y extendía el término de los 15 días establecidos en la ley para interponer el recurso de casación (artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto-Ley 528 de 1964), lo cierto es que al momento de interponer el recurso de reposición contra el auto que denegaba la casación, lo hizo, igualmente, de forma extemporánea, razón por la cual el vencimiento de los términos legales, es a todas luces, palpable.

En consecuencia, no procedía, como erróneamente lo concibió el Tribunal, la expedición de copias para la presentación del recurso de queja, en tanto dicha solicitud, según las formas procesales (art. 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto-Ley 528 de 1964; 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil) se presenta en forma subsidiaria del recurso de reposición, de manera, que si este último se interpone extemporáneamente, también la solicitud de expedición de copias, precluyéndose con esto la oportunidad que tenía la actora para interponer el recurso de queja.

El anterior criterio fue expuesto por esta Corporación en radicado 40822 de 5 de agosto de 2009, en los siguientes términos: “Al descender la Sala al asunto en particular, se observa que el recurrente no se ciñó a los requisitos legales para poder dar trámite a la queja, si se tiene en cuenta que no interpuso en tiempo el recurso de reposición y por ende al negársele por extemporáneo, no había lugar a que el Tribunal ordenara la expedición de las copias de la actuación. En un caso análogo, esta Corporación al referirse a las formalidades procesales establecidas para poder dar trámite al recurso de queja y la obligación del recurrente de interponer oportunamente la reposición del auto que negó el recurso de casación, en proveído del 10 de marzo de 2009 radicado 38541, puntualizó: “(….) De conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja procede contra la providencia del Tribunal que no concede el de casación. El trámite de este medio de impugnación por no estar regulado expresamente por la normatividad instrumental propia, implica en virtud de la integración dispuesta legalmente, acudir al Estatuto Procesal Civil que consagra en el artículo 378 que el recurrente en queja.

Esto significa que es requisito de procedibilidad de la queja que se agote la reposición contra el auto que negó conceder el recurso de casación; como en el presente proceso, la reposición interpuesta por el apoderado de la parte demandante fue rechazada por extemporánea –auto de 13 de noviembre de 2008-, la Corte no adquirió competencia funcional para pronunciarse sobre la queja instaurada, con la advertencia de que lo relacionado con la extemporaneidad del recurso de reposición fue un asunto saldado en la instancia”.

(subrayado fuera del texto)” En igual sentido, es pertinente aclarar que al Tribunal no le asiste razón cuando señala que frente al auto que niega el recurso de casación no procede el recurso de reposición, por tratarse de un auto de sala, pues la norma procesal que consagra el recurso de queja, establece precisamente como formalismo imprescindible para su procedencia, la interposición del recurso de reposición del auto que niega el recurso extraordinario y, en subsidio, la expedición de las copias correspondientes.

Por lo tanto, no se puede desconocer la norma que de forma expresa regula la materia, con el argumento de que contra esta clase de autos no procede recurso alguno. En consecuencia, se procederá a declarar precluída la oportunidad para interponer el recurso de queja, por razón de lo previsto en el inciso 7 del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar precluída la procedencia del recurso de queja propuesto por la parte demandante.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvanse las presentes diligencias al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 1