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41501(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 41501 Miguel Ángel Molina Mamian PAGE 2 Casación Nº 41501 Miguel Ángel Molina Mamian CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 208 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir sobre la admisión de la demanda de casación incoada por la defensora de MIGUEL ÁNGEL MOLINA MAMIAN contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) que modificó parcialmente el emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, y lo declaró autor responsable de hurto en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según los registros, el 10 de julio de 2006, sobre la carrera 6, entre las calles 17 y 18 norte de Popayán (Cauca), el vehículo de la empresa de Cementos de Cauca, de placas TKK-575, tipo planchón, guiado por Jorge Luis Muñoz Jiménez, detuvo la marcha toda vez que parte de su carga cayó al piso, y cuando conductor y ayudante estaban recogiendo los bultos de cemento arrojados, MIGUEL ANGEL MOLINA MAMIÁN aprovechó la oportunidad para ingresar furtivamente a la cabina del automotor y apoderarse de un revolver marca Llama, calibre 38, guardado en la guantera del mismo, actuación de la que fue avisado Muñoz Jiménez por un transeúnte, alcanzando aquél a sorprender al rapaz en el rodante, pero al intentar aprehenderlo, fue intimidado con la misma arma de fuego por el salteador, quien de manera repetida así lo hizo en el trayecto en que fue perseguido, hasta llegar al Hospital San José, lugar en el que sin ser perdido de vista, con la ayuda de la comunidad, fue interceptado por Muñoz Jiménez, para luego ser entregado a las unidades de la Policía Nacional que hicieron presencia. 2.

Por los anteriores sucesos, luego de la cabal vinculación mediante indagatoria de MIGUEL ANGEL MOLINA MAMIÁN, el 11 de junio de 2008 la Fiscalía General de la Nación profirió contra el citado resolución de acusación en calidad de autor de los delitos de hurto calificado, y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, según los artículos 239 y 240-4, y 365 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que cobró ejecutoria material el 14 de julio del mismo año, dado que no se interpusieron contra el mismo los recursos previstos en la ley. 3.

La siguiente fase procesal se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, cuyo titular, el 6 de diciembre de 2010, profirió contra el acusado sentencia condenatoria por las conductas punibles atribuidas en la acusación, pero degradando la lesiva del patrimonio económico a la modalidad de tentativa, y en tal virtud le impuso pena principal de veintiún (21) meses de prisión y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de tres (3) años; además, se abstuvo de infligirle carga alguna por concepto de perjuicios derivados de los delitos y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, decisión contra la cual la defensora técnica del procesado interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de apelación. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán desató la impugnación de la providencia recurrida mediante la suya del 30 de enero de 2013, en el sentido de confirmarla parcialmente, pues retiró de la imputación jurídica por el delito de hurto la circunstancia con la que se calificó esa conducta (Ley 599 de 2000, artículo 240-4), por ausencia de prueba respecto de la misma, y en consecuencia fijó la pena principal en trece (13) meses y veintiocho (28) días de prisión, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5.

Un solo cargo propuso la impugnante aduciendo que el ad-quem “ violó indirectamente la ley sustancial, esto es, por haber incurrido en la causal primera, cuerpo primero de casación, consagrada en el numeral tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal ”. Con el fin de demostrar esa propuesta sostiene la actora que la actuación no estuvo sujeta al “ debido proceso ” porque “ las pruebas testimoniales no se ajustan a la realidad de lo acontecido ”, además que no se realizó una “ investigación más profunda de los hechos, lo cual demuestra que la misma fue mediocre, conformista y que no se aplicó el método de apreciación de la prueba ” previsto en el Código Penal Adjetivo, pues si así hubiese ocurrido en segunda instancia se habría advertido que como su defendido “ no sabía usar el arma ” ello convertía ese instrumento en “ una arma completamente inofensiva ”, lo cual “ rompe el tipo penal ” porque “ en las manos del señor MOLINA el arma dejaba de ser idónea ”, conclusión a la que habría llegado el Tribunal si “ realiza un examen psicológico del señor MOLINA y analiza a fondo la condición personal ” de éste, junto con las circunstancias en las que actuó. Con base en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar “ declarar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO por haber incurrido a lo largo del proceso en irregularidad sustancial que afectó las garantías ” de su defendido.

ALEGATO DEL NO RECURRENTE 6. El Agente del Ministerio Público, en el traslado de rigor solicitó no admitir la demanda por la manifiesta inobservancia de las exigencias inherentes al recurso extraordinario en materia de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa despojar de todo rigor la naturaleza especial de este mecanismo para considerarlo como un espacio procesal semejante al de las instancias con el fin de prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, se reitera, al proponer el recurso el censor está obligado a sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario debe persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de sus finalidades.

Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el cual la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino respaldada en la exposición clara y coherente de unos razonamientos orientados a demostrar sin ambigüedades los vicios denunciados, así como la identificación de sus injustas consecuencias en la decisión censurada. 8.

El cuestionamiento expuesto en la demanda analizada, tal y como lo pone de presente el Agente del Ministerio Público, hace gala de una evidente incomprensión de los fines fundamentales de la casación, y absoluta desatención de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, habida cuenta que en la réplica no se presenta una propuesta seria y objetiva que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de un dislate trascendente materializado en la actuación o en la sentencia censurada, motivo por el que sus argumentaciones quedan reducidas a un insustancial alegato de instancia que torna perentorio el rechazo del libelo. 8.1.

Lo primero que debe destacarse es que, atendiendo la pena máxima prevista para los delitos por los cuales finalmente se concretó la condena del procesado, esto es, hurto simple en modalidad de tentativa, y tráfico, fabricación porte de armas de fuego de defensa personal, la cual frente a cada uno de ellos no superaba los ocho años de prisión, implicaba que el recurso se promoviera por vía discrecional, de conformidad con la legislación procesal que gobernó el desarrollo de este asunto (Ley 600 de 2000, artículo 205), modalidad frente a la que ninguna manifestación hizo la actora, bien en la interposición del mecanismo ora en el momento de sustentarlo.

Acerca de esa especie de impugnación, de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros. Y, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de las causales de impugnación de que trata el artículo 207 ibídem.

Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, la específica censura formulada contra el fallo atacado y, por consiguiente, el desarrollo argumental para la demostración de esa réplica. 8.2.

Pero no sólo en lo anterior resulta deficiente el escrito, sino que aún si se prescindiera de la señalada falencia, en la respectiva postulación de la queja se observa que la recurrente tampoco identifica con acierto el o los motivos de impugnación extraordinaria que pretendía desarrollar, pues empezando porque cita una norma en la que no están consagrados aquéllos, y en la enunciación de los probables yerros alude de manera simultánea y confusa tanto a la violación indirecta como a la directa, así como en abstracto a la causal que prevé la nulidad como vía de cesura de la sentencia ante esta Sede, dejando de esa manera sin dirección o al garete la inconformidad que pretendía plantear. 8.3.

Finalmente, en el desarrollo de la queja la demandante no supera la falta de claridad y precisión de la que hace gala, y en las razones expuestas para demostrar que con la sentencia atacada se incurrió en violación de la ley, no alcanza articular una postulación que permita a la Sala entrever si ello pudo ocurrir: en forma directa por exclusión evidente, falta de aplicación o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial; o por vía indirecta, al materializarse en la apreciación de las pruebas errores de derecho (falsos juicios de legalidad o de convicción) o de hecho (falsos juicios de existencia, de identidad o de raciocinio), o por el desconocimiento de la estructura del proceso o de determinada garantía fundamental del acusado, limitándose su disertación a una sesgada, personal y anodina comprensión del devenir factico, con la esperanza de que esa valoración sea acogida frente a la plasmada en la sentencia de segunda instancia, fin para el que es improcedente el recurso extraordinario de casación. 9.

En conclusión, la recurrente no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios de estructura o de garantía determinantes de la invalidez total o parcial de la actuación, y menos la comisión de un determinado yerro de valoración probatoria que hubiese ocasionado una equivocada declaración de justicia, deviniendo perentorio el rechazo de la demanda, sin que sobre reiterar que la casación, en cualquiera de sus modalidades, es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, emitido acerca de la legalidad de la sentencia, y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fáctico y normativo, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. Por lo tanto, cuando en la demanda de casación, que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de la sentencia atacada, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes al acusado MIGUEL ÁNGEL MOLINA MAMIÁN, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de MIGUEL ÁNGEL MOLINA MAMIÁN, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno # 1, folios 1-5. � Ídem, folios 6, 8-12, 23, 29, 30, 31, 37-42, 47-49 y 51-60. � Ídem, folios 63, 87, 95, 100, 103, 107-110, 122-131, 141-147, 149-161 y 176-186. � Cuaderno # 2, folios 29-49 y 67-73.