Micelio
41500(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Radicación 41500 Iván de Jesús Dueñas García Impedimento Radicación 41500 Iván de Jesús Dueñas García Impedimento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 208 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). ASUNTO La Sala resuelve lo pertinente acerca de la manifestación de impedimento de los Magistrados Pedro Pablo Torres Beltrán y Jairo Armando González Gómez, integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para conocer del proceso adelantado contra el doctor IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA, Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, por el delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía General de la Nación por intermedio de uno de sus Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, presentó escrito de acusación contra el doctor IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA por el delito de prevaricato por acción, con fundamento en la actuación de éste dentro del trámite de control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, en el proceso que se le adelantaba por los delitos concierto para delinquir y desaparición forzada, investigados por la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá, el cual declaró procedente por el primero de los delitos mencionados. 2.

Los Magistrados del Tribunal manifestaron su impedimento para conocer del proceso contra el servidor judicial, con fundamento en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 2.1 El doctor Jairo Armando González Gómez expresó que conoce al doctor IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA y a su hermanos Alberto y Pedro Amelio, a quienes lo une la amistad que se gestó desde los años 90 [del siglo pasado], cuando se desempeñó como juez en municipios del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, acentuada por la mutua afición a los caballos, la cual lo ha llevado a compartir con el doctor IVÁN DE JESÚS cabalgatas y exposiciones equinas, en las cuales la comunidad se ha percatado del aprecio recíproco, el cual es igualmente conocido dentro de la Rama Judicial en ese Distrito.

Aseguró que también comparte con el procesado la afición por el fútbol, actividad que practican desde hace varios años los días lunes y miércoles, saliendo en diversas oportunidades a hacerlo en algunos municipios, circunstancia que ha acentuado el lazo de amistad, al punto que comparten fines de semana en fincas de amigos comunes, aspecto que ha tenido trascendencia en la comunidad y que afecta la seguridad que debe generar la administración de justicia, de un juicio absolutamente imparcial. 2.2 El doctor Pedro Pablo Torres Beltrán, dijo que conoce estrechamente al doctor IVÁN DUEÑAS, hace aproximadamente 20 años, a quien le sirvió de padrino de matrimonio; además han sido compañeros de trabajo y comparten numerosos momentos.

Así mismo, aseguró se siente afectado por la situación que vive como consecuencia de la acusación que le hizo la Fiscalía. Siente dificultad en juzgar a un amigo cercano por un delito tan grave, del cual está desea salga bien librado. 3. La Magistrada que sigue en turno a los funcionarios que manifiestan su impedimento, mediante auto de 17 de mayo pasado, consideró no se configura la causal alegada para separarse del conocimiento de este asunto. 3.1 En relación con la situación que planteó el doctor Jairo Armando González Gómez, precisó que la afición por los caballos y el fútbol no implica una estrecha amistad que afecte la imparcialidad para adelantar un juicio de responsabilidad penal.

Lo anterior porque es sabido que en los Distritos Judiciales en donde no son numerosos los funcionarios judiciales, estos constituyen una verdadera “familia”, donde comparten actividades académicas, culturales, deportivas y sociales, sin que ello implique motivo de impedimento para conocer del proceso que se adelanta contra un juez. Compartir aficiones, deportes y reuniones sociales entre jueces y magistrados, no es extraño en una región en donde la mayoría de los servidores son foráneos y tienen sus familias en ciudades distintas al lugar de prestación del servicio, circunstancia que califica como un hecho normal. 3.2 Frente a lo expuesto por el doctor Pedro Pablo Torres Beltrán, manifestó que el hecho de que conozca al procesado desde hace 20 años, durante los cuales han sido compañeros de trabajo, no quiere decir que exista un sentimiento de amistad estrecha capaz de viciar el juicio de imparcialidad que debe caracterizar a todo juez, “pues el paso del tiempo en una misma sede de trabajo hace que entre los servidores se extiendan lazos de solidaridad que pueden ser llamados de amistad, pero no necesariamente con la entidad suficiente como para tener que separarse del conocimiento de un asunto en contra de los colegas o servidores judiciales”.

CONSIDERACIONES 1. Sería del caso que la Corte de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, procediera a decidir acerca del impedimento manifestado por dos Magistrados de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el cual no fue aceptado por la Magistrada que sigue en turno, si no fuera porque aún no ha adquirido competencia en este asunto. 2.

La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamentan en la misma razón jurídica, esto es, garantizar dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, ónticamente está influenciado por el interés de administrar una recta y cumplida justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación, no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso. 3.

Con tal finalidad el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, introducido por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, establece: “Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciaran en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad se sorteará un conjuez.

Si no se aceptaré el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema para que dirima de plano la cuestión”. Como en el caso bajo examen el impedimento fue expresado por dos de los Magistrados que conforman la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, surge evidente la desintegración el quórum necesario para decidir, debido a que, por tratarse de juez colegiado, la decisión acerca de si se acepta o declara infundado, debe provenir de un juez de la misma naturaleza y jerarquía, como lo dispone el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, al señalar: “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”.

Así mismo, el inciso 4° de la misma disposición, prevé: “Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces. ” (Negrilla fuera de texto).

Luego la Magistrada que no aceptó el impedimento, no podía actuar como si se tratara de un juez singular y arrogarse la competencia para resolver, cuando lo debido era que integrara la Sala con conjueces para decidir lo pertinente. 4. En consecuencia, la Corte aún no ha adquirido competencia para resolver en este caso, toda vez que el trámite dado al impedimento manifestado por los Magistrados Pedro Pablo Torres Beltrán y Jairo Armando González Gómez, integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 58 de la Ley 906 de 2004 y 54 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a pesar de tratarse de un impedimento conjunto de dos magistrados, no fue decidido, en el trámite que concierne a esa instancia, por un juez colegiado. 5.

Corolario de lo expuesto la Sala se abstendrá de resolver sobre el mismo y ordenará la devolución inmediata de las diligencias al Tribunal de origen para que adopte las decisiones que en derecho correspondan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero. Abstenerse de resolver acerca del impedimento manifestado por los Magistrados Pedro Pablo Torres Beltrán y Jairo Armando González Gómez, integrantes de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por las razones anotadas en la motivación. Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen para que adopte las decisiones respectivas.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. � Inciso derogado por el artículo 626, literal c) de la Ley 1564 de 2012, el cual rige a partir del 1° de enero de 2014.

En los términos del numeral 6) del artículo �HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2012/ley_1564_2012_pr021.html" \l "627" \t "_blank"�627�. El inciso 6 del artículo 140 de la referida ley, establece: “Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.” 2